TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral formulado por la sociedad CROD S.A.S. Radicado: 00 2024 01387 00 Se decide el recurso de reposición que interpusieron, el Consorcio Vía del Oriente, OHL Infraestructuras S.A.S., y la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. -Sucursal Colombia-, contra el auto de 9 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído criticado se admitió el recurso de anulación que presentó la sociedad CROD S.A.S., contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el primero de abril de 2024, donde fueron convocantes los ahora discrepantes. 2.
Inconforme, el apoderado de los recurrentes manifestó que la censura interpuesta contra el citado laudo desatiende los requerimientos que sustentan la empleada causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en tanto no se demostró por su promotor -como debía hacerlo-, la preterición de sustento jurídico y probatorio en el veredicto arbitral, para lo cual citó los diferentes apartes de la decisión, que desarrollaron normas y analizaron el acervo suasorio presentado por las partes.
Como consecuencia de lo predicho, se solicitó la revocatoria del auto enfrentado y el rechazo del mecanismo empleado por CROD S.A.S. 3. Para resolver, se recuerda que al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso “…el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Exp. 00 2024 01387 00 1 Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, de lo que se tiene, el medio de impugnación instaurado resulta procedente contra la determinación opugnada, máxime que no está enlistado especialmente en el canon 331 ibidem como suplicable. 4.
Desde ya se anticipa la improspridad de la censura formulada, en la medida que, de una parte, los argumentos esgrimidos por los inconformes se traducen en la oposición que debían desplegar frente al recurso de anulación interpuesto por la compañía CROD S.A.S., los cuales se dejaron de proponer en el término respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término para que se rebatiera el laudo, pues verificado el expediente no obra escrito alguno allegado ante el tribunal arbitral, luego de proferida la decisión que agotó la competencia de aquel y presentada la discrepancia por el allí convocado.
Ahora bien, en todo caso, la comentada normatividad prevé los requisitos, a lo sumo formales para admitir el remedio surtido ante esta corporación, consistentes en i.) la oportunidad en su presentación, que se verificó en tanto mientras el laudo arbitral se expidió el primero de abril de 20241, el recurso se allegó el día 15 de mayo siguiente2, esto es, al día treinta hábil luego de proferida la determinación; y ii.) en que la sustentación que se haga, se encuadre con alguna de las hipótesis previstas en el artículo 41 ejusdem que, en todo caso, también se satisfizo, pues se enarboló la causal 7ª con las respectivas apreciaciones sobre su articulación, cuya resolución corresponde resolver en la respectiva decisión de fondo, que a la fecha se está enterando a los intervinientes procesales, junto con la presente providencia. Fluye de lo anteriormente expuesto que acerca de la aptitud o no del recurso una vez encaminada la razón de su proposición acorde con el elenco de causales previstas para ello, corresponde a la sentencia que dirima el recurso de anulación, por lo cual es inviable que se haga un examen previo –salvo el de tempestividad y correspondencia arriba anotados-, sobre ese particular. 1 Archivo “113.
Laudo Definitivo CONSORCIO VIA DEL ORIENTE Y OTROS Vs CROD SAS (1-4-2024)” del expediente arbitral. 2 Archivo “115. Gmail - Fwd Audiencia de Alegatos de conclusión - Tramite Arbitral No. 139994” cfr. Exp. 00 2024 01387 00 2 5. Por tanto, el proveído suplicado se habrá de confirmar. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar el auto objeto de reposición que profirió la suscrita Magistrada el 9 de octubre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (1/2), La Magistrada, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 00 2024 01387 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ff982df92598b70cbd7c63c7c6ed1dda2973ca4b9416691c7fc33d5937f6135 Documento generado en 06/11/2024 03:54:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 00 2024 01387 00 3