Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMAS DECISIÓN Ordinario laboral Elizabeth Atehortúa García Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA 05 001 31 05 014 2022 00425 01 Ineficacia de traslado y pensión de vejez Adiciona y confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 14 de febrero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el recurso de apelación propuesto por Porvenir SA y Colpensiones SA, y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta misma entidad.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA y Protección SA, de modo que, debe ser válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al primero. Además, pidió que se condene a las AFP a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses, Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 rendimientos financieros, cotizaciones obligatorias, aportes voluntarios, bonos pensionales que haya lugar, sin ningún tipo de deducción, debidamente indexado.
Por último, requirió que se ordene a Colpensiones a conceder la pensión de vejez al encontrarla válidamente afiliada y se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho, y lo ultra y extra petita. Hechos Basó sus pretensiones en que nació el 15 de febrero de 1961; que desde 1986 hacía cotizaciones al fondo público; que en octubre de 1995, se trasladó a Scotiabank Colpatria, hoy Porvenir, por sugerencia de la empresa Uno Aseo Integrado, lugar donde trabajaba; que en agosto de 1996, se traslado al ISS por sugerencia de su padre, pero en diciembre de ese mismo año se afilió a Protección SA porque sus patronos Cementos del Nare le indicaron que ese fondo hacía parte del sindicato antioqueño; que en 2002, entró a trabajar a Dispapeles y solicitó que la vincularan nuevamente a Colpensiones, ya que su padre le dijo que el ISS no había acabado; y que en abril de 2007, por invitación de Amazing Colombia SA, recibió una asesoría de Protección SA y le indicaron que tendría mejores oportunidades para pensionase y con un monto superior, por lo que se trasladó. Refirió que cuando tenía 55 años, se enteró que las pensiones de sus compañeras de trabajo eran muy perjudiciales y las expectativas que le brindaron no se estaban cumpliendo, razón por la que consultó a un profesional y se percató que no le convenía estar en un fondo privado, pero debía esperar a los 57 años para presentar la demanda.
Comentó que Protección SA le confirmó que el valor de su pensión sería de un salario mínimo, mientras que en Colpensiones sería de $3.800.000, así que no firmó ni aceptó la pensión. Mencionó que el 14 de mayo de 2021, solicitó de manera virtual a Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado; que el 19 de mayo de 2021, Colpensiones negó su solicitud; y que el 15 de septiembre de 2020, Protección SA respondió una solicitud que había presentado ante su entidad, negando la existencia de algún registro de Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 la asesoría inicial que le brindaron, además, su proyección pensional apuntaba a una mesada de $1.362.647.
Contestaciones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, señaló que es cierta la edad de la actora, la solicitud que elevó ante su entidad y la respuesta desfavorable. De los demás presupuestos fácticos, indicó que no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe de Colpensiones; e improcedencia de condena en costas.
Protección SA tuvo por cierta la edad de la actora, la solicitud a su AFP y la respuesta negativa. Comentó que no le constaba que cotizara en el ISS ni la relación laboral con Uno Aseo Integrado, la solicitud de ineficacia que elevó a Colpensiones y la respuesta negativa que le dio esa entidad. De los demás hechos, mencionó que no eran ciertos.
Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; y falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal.
Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 Porvenir SA manifestó que es cierta la edad de la actora y que no es cierto que los traslados que efectuó fueran bajo engaños. De los demás eventos, acotó que no le constaban. No se opuso a las pretensiones de ordenar el traslado de la actora ni a que se declare que siempre estuvo válidamente afiliada a Colpensiones.
Se resistió a las demás pretensiones y, como excepciones perentorias, propuso las de buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 03 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora Elizabeth Atehortúa García identificada con C.C. 43.012.233 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. así como su posterior traslado entre administradoras del RAIS, para el caso concreto, hacia la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora Atehortúa García, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, a partir del 01 de febrero de 1997.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de las comisiones y cuotas de administración vigentes a partir del 01 de diciembre de Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 1995 hasta el 31 de enero de 1997, periodo durante el cual permaneció afiliada la señora Elizabeth Atehortúa García a dicho fondo pensional.
CUARTO: ORDENAR a Protección S.A., a comunicar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante, al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral, las semanas de cotizaciones efectuadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor de la demandante, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de los fondos privados, la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual deberá ser calculada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo con el artículo 34 de la misma codificación, modificada por la Ley 797 de 2003, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales y a partir de la última cotización efectivamente sufragada al sistema.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
OCTAVO: COSTAS del proceso a cargo de Protección S.A., y Porvenir S.A., y a favor del demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.700.000, a título agencias en derecho, a cargo de cada una. Como argumentos de su sentencia, precisó que la administradora del RAIS debía brindarle la información necesaria, clara, veraz y oportuna a la afiliada, con el fin de que adquiriera conocimiento para tomar la decisión de traslado de régimen, de modo que este fuera consciente, libre y responsable.
Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 En cuanto al reconocimiento pensional, expresó que, con base en la historia laboral de la demandante, esta tenía una densidad superior a las 1300 semanas cotizadas y más de 57 años de edad, de manera que tenía más de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Estableció que solo tenía derecho a 13 mesadas pensionales porque se causó con posterioridad a las restricciones del Acto Legislativo 05 de 2005. Señaló que no liquidaría la mesada porque la demandante aún se encuentra afiliada y cotizando a Protección SA, así que en este caso todavía no acreditaba el requisito del artículo 13 de la Ley 758, que es el retiro efectivo del sistema.
En consecuencia, resolvió condenar a Colpensiones para que la reconociera 4 meses después a la ejecutoría de la sentencia y se calcule con base a la última semana efectivamente cotizada al sistema. Recursos de apelación Porvenir SA expone que hay beneficios propios del RAIS que no están provistos en el RPMPD, por tanto, al declarar la ineficacia, no debería devolverle los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya que fueron destinados como la ley lo ordena.
Dice que las normas destinan que el 3% del IBC del afiliado, se destina a financiar los gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes, situación que demuestra que fue el mismo legislador quien designó el destino que tendría esos montos durante la vigencia del vínculo con el afiliado. Finalmente, menciona que Porvenir SA no pudo hacer cosa diferente a comparecer al juicio, porque tiene la prohibición expresa de no permitir traslados en los casos en que el afiliado esté a menos de 10 años de acceder a la pensión, situación que no corresponde a ese fondo definir, pues la actora no se encuentra afiliada a su AFP.
Además, indica que, si bien siempre tuvo la voluntad de conciliar, este fondo estuvo siempre supeditado en cada uno de los casos. Por su parte, Colpensiones presentó recurso de apelación únicamente frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado, ya que Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 considera que todos los emolumentos que se ordenen a retornar deben estar debidamente indexados.
Alegatos de la segunda instancia Porvenir SA alega que, de conformidad con el acervo probatorio, quedó plenamente acreditada las excepciones propuestas en la contestación de la demanda que presentaron; que se probó el cumplimiento a la normatividad vigente por parte de Porvenir SA; que el haber firmado el formulario de vinculación de manera libre y voluntaria, demuestra el conocimiento que tenía la actora de las características y particularidades del RAIS; que tiene derecho a que se le reembolse la utilidad efectiva obtenida y solo deberá estar obligada a entregar a Colpensiones, los rendimientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esa entidad; que es jurídicamente inviable la restitución de los gastos de administración, debido a que este emolumento corresponde a un valor que el legislador obliga a destinar y ejecutar durante la vigencia del vínculo con el afiliado; que los gastos administrativos utilizados, fue la que generó los rendimientos que se devuelven; que de haberse invertido los aportes dentro del RPMPD, esta no hubiese tenido rendimientos; que los montos de las primas de seguros previsionales no se encuentran en poder del fondo, sino que está en manos de la aseguradora; que la demandante ya gozó de la cobertura de invalidez y sobrevivencia, por lo que generaría un enriquecimiento sin justa causa y contraría los principios de justicia, equidad y buena fe; y que no debería haber condena en costas.
CONSIDERACIONES No está en controversia que la demandante nació el 15 de febrero de 1961 (PDF 03, folio 12 y 13); tampoco se discute que hizo los siguientes traslados entre administradoras (PDF 10, folio 53): Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 El Tribunal debe definir si es ineficaz el traslado efectuado por la actora. En caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que deberían devolver los fondos privados, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, en el marco de la apelación presentada por Porvenir SA y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta misma.
Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliada, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;
(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.
Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.
La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al SGP, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.
En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.
Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes de la afiliada y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación a la afiliada acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera.
Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que cimentan esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;
CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL40842020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según esa jurisprudencia, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP existe desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009) que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la noticia sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del SGP definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 en estos eventos se parte de la premisa de que la iniciadora del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.
Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.
En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos, de modo que las AFP deben traer convicción acerca de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface con llenar los espacios vacíos de un formulario de vinculación preimpreso, sino con la evidencia real que muestre que la información fue suficiente para adoptar una decisión libre.
Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijada por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.
Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.
Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que se deben tener en cuenta, de manera exclusiva, las reglas del debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.
En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede configurar una regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.
Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».
Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba En el caso estudiado, Porvenir SA no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, pues solo demostró que la actora se vinculó a dicha administradora al suscribir el formulario el 7 de noviembre de 1995 como consta en la solicitud de afiliación y traslado (PDF10, folio 53) Asimismo, la AFP indicó en su contestación que el demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.
No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.
Además, no se advierte confesión de la actora (archivo 19, min 21:30), ya que solo relató que en 1995, estuvo trabajando en Aseo Integrado y varios fondos fueron de forma individual, ofreciendo asesorías para ver en cuál querían estar y accedió a vincularse a Porvenir SA; que le comentaron que era un fondo privado más confiable que el seguro Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 social y tendría una pensión asegurada por un mejor monto; que se trasladó al RPMPD porque su papa era pensionado y le dijo que era mejor un fondo del estado, así que no creyera cuentos y volviera al ISS; y que se trasladó de Porvenir SA a Protección SA porque empezó a trabajar en Argos y la indujeron a que se afiliara por ser parte del mismo grupo antioqueño del que era su empresa.
Sostuvo que su motivación para retornar a Colpensiones es por el engaño que recibió de las AFP al decirle que el ISS se acabaría y el monto de la pensión que le iban a dar; que a los 57 años, se acercó a Protección SA por sus papeles y fue cuando se dio cuenta de la mesada pensional tan baja que recibiría para ser una mujer tan profesional y trabajadora; y que una asesora de Protección SA le aconsejó no firmar el documento que le otorgaba su pensión, pues no le convenía y era muy baja en comparación con el RPMPD.
Con estas manifestaciones se reafirma lo planteado en la demanda, esto es, que antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, la actora no obtuvo información suficiente y veraz, negación indefinida que no requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, y que la parte demandada no refutó con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió la parte accionante, por lo tanto, queda establecido que la AFP no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada.
Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle a la afiliada una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.
Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».
Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a una afiliada le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019).
En el caso presente, el traslado de la demandante al RAIS se hizo efectivo en 1995, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
En ese orden, la sala consolida su convicción de que Porvenir SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la parte actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.
Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.
Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, en sentencias como la SL2999-2024, que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.
Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer a la afiliada al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.
En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.
Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.
Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.
Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.
Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).
En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.
En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.
Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó a través de un negocio inválido.
Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.
La norma dispone: Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que Porvenir SA debe trasladar todos los recursos recibidos con motivo de la afiliación del demandante al RAIS, así como Protección SA.
Y al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, por lo que se adicionará en este aspecto. No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
En lo que se refiere al argumento de Porvenir SA, según el cual no deben trasladarse los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.
Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.
Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Aunado a lo anterior, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.
De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Las consideraciones precedentes llevan a esta corporación a confirmar y adicionar la providencia que se revisa en apelación. Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 Indexación En igual sentido, la sala comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.
Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, se adicionará por vía del grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de que las sumas trasladadas deben ser indexadas.
Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL40622021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.
Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.
Pensión de vejez Al verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se tiene que, a la fecha, la actora acredita 1333.29 semanas, es decir, más de las 1300 requeridas (PDF 03, folio 48-53), y la edad mínima de 57 años (PDF 02, folio 6), pues nació el 15 de febrero de 1961.
En cuanto al disfrute y liquidación de la prestación económica, en su interrogatorio de parte, la actora expuso que trabaja como asesora de una empresa española Neteris Consulting, el juzgado determinó que no tenía certeza de si efectivamente había dejado de cotizar al sistema. En ese orden, la sala, al revisar la apelación, encuentra que la parte demandante no hizo reparo alguno en cuanto a este tema, recalcando que lo que se revisa es en el grado jurisdiccional de consulta que arropa a Colpensiones.
Por lo anterior, resulta procedente confirmar lo ordenado por el juez, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, enfatizando que se debe realizar la liquidación bajo los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Costas procesales Finalmente, para resolver esta inconformidad basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 en cuanto ordena que, en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Por lo anterior, se confirmará las costas de primera instancia. Respecto de las costas en esta instancia, al no prosperar el recurso interpuesto por Porvenir SA, se le condenará en costas procesales, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada conforme a los argumentos expuestos En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar la sentencia en el entendido de que las sumas objeto traslado por la AFP deben ser indexadas al momento de la devolución, y al momento de cumplir la orden de trasladar todos los conceptos, estos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Rdo. 05 001 31 05 014 2022 00425 01 123-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ