Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2021 00269 01-02 corrección sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00269 01-02 Héctor Emilio Lombana Morales vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El apoderado del demandante solicita que se corrija la fecha de la sentencia proferida por este Tribunal, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación de la demandada y se surtió el grado de consulta en favor de Colpensiones, señalado que en la providencia emitida por esta colegiatura quedó como fecha 2 de mayo de 2023 y realmente se profirió fue el 2 de mayo, pero 2024, lo que considera vital, máxime porque se están reconociendo derechos en la providencia. Consideraciones Para resolver lo pertinente, se recuerda que el capítulo III del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, consagra los remedios de la sentencia, en los eventos que sea necesaria su aclaración, corrección y/o adición. El artículo 286 ib. establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y así mismo se resolverán los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

Respecto a la figura de la corrección, la Corte Constitucional ha explicado que su alcance es restringido, ya que solo permite al juez ajustar la operación aritmética o el error en las palabras, más no alterar los factores que componen el cálculo, ya que no es posible alterar los factores que componen la operación, ni sustituir los aspectos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se definieron los valores utilizados en la fórmula matemática, ya que dichos cambios implicarían la modificación del contenido sustancial de la decisión, lo cual está vedado al fallador en virtud del artículo 285 CGP ( CC T429-2016, CC A191-2018, CC A386-2019). 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00269 01-02 En el asunto, revisada la mentada sentencia de segunda instancia, en efecto se constata que se incurrió en un lapsus cálami, toda vez que se registró como fecha de proferimiento el 2 de mayo de 2023, siendo lo correcto que se emitió ese mismo día y mes, pero del año 2024.

En esa medida se accede a la corrección peticionada, de acuerdo con el artículo 286 del CGP, para señalar que la fecha correcta de la sentencia de segunda instancia es 2 de mayo de 2024. Conforme lo dicho, se, Resuelve Primero. Corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de señalar que dicha providencia fue proferida el 2 de mayo de 2024, de conformidad con lo motivado.

Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala continuar el trámite que corresponda en este proceso. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 2