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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2019-00583-01 DR ISAZA AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103032-2019-00583-01 Demandante: Blanca Zulindá Gallego de Gómez y otro Demandado: Marco Tulio Gómez e indeterminados Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia – aclaración Estudiado para aprobación en Sala(s) de oct., nov. 2024, 3, 10, 17 y 25 de marzo de 2025 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decídese la petición de aclaración o complementación de la parte demandante, frente a a la sentencia proferida en este proceso de pertenencia de Blanca Zulinda Gallego de Gómez y César Augusto Gómez Gallego contra Marco Tulio Gómez Martínez.

ANTECEDENTES 1. Mediante la referida providencia, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones consistentes en la adquisición por vía de prescripción extraordinaria, del 50% del bien inmueble ubicado en la diagonal 66 sur N° 73 D – 38 de Bogotá, cuyo propietario es Marco Tulio Gómez Martínez. 2.

Los demandantes solicitaron aclaración o complementación, de esa decisión, con el fin de que se precise la fecha “ en que entonces se tiene calidad de poseedores a los demandantes”, toda vez que se dijo que desde 2013, “estuvo la posesión del predio objeto de controversia en cabeza de los dos demandantes ”, aunque “se habla de una posesión ejercida desde el año 2006, pero en distintos escenarios y bajo distintos sujetos ” Expusieron que de acuerdo con la demanda, ambos demandantes eran poseedores, y los testigos “de la época (2006)”, señalaron que la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil codemandante Blanca Zulinda, también tenía el predio como señora y dueña, y por eso la posesión era en común. Y agregaron que “si bien el fallo menciona varias fechas, no se precisa entonces cuando se realizó la interverción (sic) de títulos”, de comuneros a poseedores (pdf 09 cuad. del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Fuera de lugar se encuentra la solicitud de complementación y aclaración de la sentencia proferida por la Sala, por cuanto no se cumplen los presupuestos de omisión decisiva o de duda para esos efectos. 2. Acerca de la enmienda de providencias judiciales de adición o complementación, el art. 287 del Código General del Proceso prevé que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, vale decir, las pretensiones de la demanda, las excepciones del demandado, o de cualquier otro punto que según la ley deba ser resuelto, debe adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o a petición de parte, dentro de dicho plazo (inciso 1º).

Pauta aplicable en lo pertinente a los autos, cuando en ellos se omita resolver respecto de alguno de los temas que le corresponde (inciso 3º). La Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, puntualizó que esa disposición expresa “con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer” (auto de 5 de marzo de 2011, Exp. 2006-00243-01)1.

En ese contexto, es necesario denegar la solicitud de adición antes reseñada, de atender que la sentencia de segunda instancia resolvió los 1 Referencia tomada de la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilde 25 de junio de 2013, M.P. Fernando Giraldo G. TSB - Sala Civil - Rad. 32-2019-00583-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil puntos que estuvieron sometidos a su consideración, sin dejar de decidir ninguno, por supuesto que es improcedente lo pedido por la parte demandante, en cuanto a que se precise la fecha de interversión del título, porque en el fallo debía resolverse en torno a las pretensiones de la demanda y las réplicas, y así se hizo al confirmarse la sentencia que denegó dichas pretensiones.

Lo invocado por la parte actora, en realidad, es un aspecto de la parte motiva, que no admite adición. Debe tenerse presente que la fecha de interversión del título, era un tema fáctico que la parte peticionaria tenía la carga de probar, sin que lo hubiese hecho, pues como se analizó en la parte motiva del fallo, hubo contradicciones en las distintas actuaciones en que han participado los demandantes, en torno a la data cierta en que pudo ocurrir dicha mutación del título.

De ese modo, si la sentencia resolvió ratificar la denegación de las pretensiones, no puede estimarse que fue diminuta. 3. Para la solicitud de aclaración, tiénese que según el art. 285 del Código General del Proceso, sólo es posible cuando la providencia (sentencia o auto), “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Esto quiere decir, primero, que debe haber dubitaciones en la providencia, y segundo, que éstas deben estar en la resolución del acto judicial, mas no en la motivación, excepto los eventos en que esta última parte tenga una influencia necesaria en la decisión. En armonía con esa premisa, es igualmente improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, porque además de pretenderse se dé claridad a un análisis que se encuentra en las motivaciones, no existen frases o palabras que ofrezcan verdaderos motivos de duda en su parte resolutiva.

En efecto, la controversia generada por el solicitante, obedece a una lectura impropia de la sentencia, pues si lo requerido era obtener información sobre la data en que se consideró se había intervertido el título, bastaba con revisar el inciso 2° del numeral primero del aparte considerativo (folio 4 del pdf 08), en el que se precisó que “dejó sin demostrar en forma inequívoca que tuvo cabal efecto TSB - Sala Civil - Rad. 32-2019-00583-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la interversión o mutación del título de comunera de la citada codemandante, hacia una posesión exclusiva del predio pretendido”.

En ese sentido, no es factible acceder a la solicitud de aclaración, en tanto que esta no cuestiona el segmento resolutivo de la determinación, amén de que tampoco obedece a una situación específica en la motivación, o que influya en aquella, tanto menos si el tema por decidir (thema decisum) y dejar plasmado en el resuelve, no era declarar la fecha de la interversión del título.

Por demás, lo anotado en la parte motiva fue que no se demostró de manera fehaciente, repítase, dicho fenómeno jurídico de mutación del título de comunero al de posesión exclusiva. 4. En consecuencia, se denegará la solicitud de aclaración presentada por los demandantes. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: Denegar la petición de aclaración de la sentencia de 7 de febrero de 2024 formulada por los demandantes.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: TSB - Sala Civil - Rad. 32-2019-00583-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: B94C1319236173ADF1B86D9FD548D051E0398053C95E8449A265C9611B 7A030A DOCUMENTO GENERADO EN 09/04/2025 05:21:10 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA TSB - Sala Civil - Rad. 32-2019-00583-01 5