Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820220032801 NiegaReposicion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Decisión Magistrada Ejecutivo 05001310300820220032801 Joe Abel Godines Pedro Jair Gamboa Morales y otros.

Auto Niega reposición Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve lo pertinente sobre el “recurso de reposición” interpuesto por la parte demandada frente a la decisión que declaró desierto el recurso de alzada.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, esta dependencia judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque, durante el término legal conferido, no presentó la sustentación del recurso conforme se exige según el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En efecto, en la providencia en mención se precisó que mediante auto de 28 de octubre de 2024 fue concedido el término respectivo para que la parte apelante sustentara el recurso; sin embargo, el lapso fijado venció el 12 de noviembre de 2024 en silencio. 2. Durante el término de ejecutoria, el demandado Pedro Jair Gamboa Morales solicitó que se declarara la ilegalidad del auto de 26 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se le notificara en debida forma el auto que admitió el recurso de alzada, para ejercer el respectivo derecho.

Según el demandado, él solo tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso por medio del link que le fue enviado por el juez de primera instancia y que, por ello, en la revisión diaria del link, se encontró con que el auto que admitió el recurso de apelación apenas fue ingresado al expediente digital el 25 de noviembre de 2024.

No obstante, refirió que cuando solicitó el link ante el Tribunal para conocer las actuaciones de segunda instancia, se encontró con que el recurso había sido declarado desierto, frente a lo cual indicó que, al no haber sido debidamente notificado de la admisión, no pudo sustentar la apelación oportunamente. La parte recurrente señaló que el proceso no se encuentra público en la plataforma TYBA y, por tanto, el único medio para ver las actuaciones del proceso es el “Link principal”. 3.

A la solicitud del demandado se le dio el trámite de un recurso de reposición y se corrió traslado a la parte contraria, quien guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la parte demandada se limitó a advertir que al despacho no le asistió razón al declarar desierto el recurso de apelación, ya que el auto que admitió el recurso de alzada no fue debidamente notificado y, por tanto, no tuvo conocimiento del momento en que el término para la sustentación del recurso comenzó a correr. 2.

No obstante, el despacho advierte que a la parte recurrente no le asiste razón, en tanto el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se concedió el término para sustentar el recurso -que data de 28 de octubre de 2024- fue debidamente notificado por estado electrónico N°193 el 29 de octubre de 2024 1, conforme se observa en el micrositio electrónico de la Sala Civil de este Tribunal, el cual se consulta en la página web de la Rama Judicial, en el que además se incluyó la respectiva providencia2.

Por tal razón, desde el momento en que dicha providencia quedó ejecutoriada -01 de noviembre de 2024-, comenzó el término de 05 días para que la parte apelante sustentara el recurso, so pena de que fuera declarado desierto, el cual venció el 12 de noviembre de 2024 en silencio. 3. En este orden, el despacho encuentra que al demandado tampoco le asiste razón al señalar que él solo se “notificaba” por medio del link que le era enviado por el 1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2449c4625a92-c79a-4a18-39572118ceda&groupId=6098902 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c4ba78441214-5a52-4441-3b49606e937d&groupId=6098902 Radicado Nro. 05001-31-03-008-2022-00328-01 juzgado de primera instancia, pues este no es un medio para recibir notificaciones pues no se encuentra previsto como tal en el Código General del Proceso, ni en la Ley 2213 de 2022-, sino que simplemente es un enlace para acceder al expediente digital.

Asimismo, si bien la parte recurrente advirtió que el proceso no se encuentra publicado en la plataforma TYBA, lo cierto es que ello no era óbice para conocer el auto que admitió el recurso de alzada y concedió el término para la sustentación, pues se acreditó que la providencia fue debidamente notificada y publicada en el micrositio del Tribunal en la página web de la Rama Judicial, a la cual la parte inconforme sí tenía acceso. 4.

Así las cosas, la “ilegalidad” invocada por la parte demandada no se configuró en este asunto y, por tanto, no hay lugar a reponer el auto de 26 de noviembre de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Negar la reposición del auto de 26 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora Radicado Nro. 05001-31-03-008-2022-00328-01