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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0575 Súplica - Confirma (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Unión Marital de Hecho Rad. 1ª Instancia: 15001-31-60-002-2023-00565-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-60-002-2023-00565-01 Rad. Int. 2025-0575 DEMANDANTE: EDELMIRA GUÍO PARDO.

DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA. Tunja, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide por la Sala dual especializada, el recurso de súplica propuesto por el abogado de la señora BRIYITH SOLANYI SÁNCHEZ SAAVEDRA, en contra del auto del 03 de octubre de 2025, proferido por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, mediante el cual negó el decreto de algunas pruebas pedidas en segunda instancia. II.

ANTECEDENTES En el trámite de la apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, el despacho de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, a quien por reparto se le asignó el asunto, admitió el recurso por auto del 15 de agosto de 2025. En tiempo, tanto el apoderado de la parte demandante como el de la demandada presentaron solicitud probatoria. 1 Ambas solicitudes se despacharon de manera desfavorable y contra ellas de propuso recurso de súplica, únicamente por el apoderado de la señora BRIYITH SOLANYI SÁNCHEZ SAAVEDRA, quien obra en calidad de heredera determinada del causante JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA.

III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se cumplen los presupuestos para el decreto de pruebas en segunda instancia, respecto de la solicitud del apoderado de la señora BRIYITH SOLANYI SÁNCHEZ SAAVEDRA? IV. ARGUMENTACIÓN La facultad de solicitar pruebas en segunda instancia se encuentra contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes» La anterior posibilidad, es una reproducción de la facultad ya conferida en el artículo 327 del Código General del Proceso, normativa que, por su parte, contempla las causales para decretar pruebas en segunda instancia así: «ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: «1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia 2 por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior».

V. CASO CONCRETO La prueba reclamada por la parte consiste en que se decrete el escrito de acusación de fecha 5 de abril de 2024, «(…) cuyo original se encuentra en la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE TUNJA, código único de investigación 150016000132202300998». Lo anterior, porque en su criterio, con ello se demuestra que el señor «OSCAR [sic] FERNEY GRANADOS LÓPEZ sostenía una relación sentimental con SIRLE PATRICIA DÍAZ GAZABÓN y ésta a la vez tenía una relación sentimental con la víctima el señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA» Como respaldo legal, acude a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 327, que permite esa práctica probatoria «Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

La solicitud se justifica bajo el argumento de que ese fue un hecho ocurrido después de transcurrida para pedir pruebas, la cual precluyó el 2 de febrero de 2024. Como se anotó, la solicitud probatoria fue negada porque se estimó que la petición no cumplía con los preceptos del artículo 327 del C.G.P., y que ese escrito de acusación «Se trata de una pieza procesal propia de la jurisdicción penal, elaborada en el marco de un procedimiento autónomo, cuya finalidad es formalizar la acusación frente a un presunto responsable de conductas delictivas.

Sin que se haya hecho explícita la pertinencia con los hechos, y a pesar que la demanda se contestó el dos de febrero del año 2024, nada se dijo sobre la prueba». A lo cual agregó que «(…) el escrito de acusación no fue solicitado en la primera instancia, pese a que las partes tuvieron un término probatorio amplio y que dicho documento data de abril de 2024, es decir, anterior al cierre del debate probatorio de primer grado».

Y remató diciendo «Aún si se admitiera hipotéticamente la utilidad del documento, debe recordarse que la parte demandada, ni siquiera formuló excepciones de mérito en su contestación que permitan vincular de manera directa la pertinencia del escrito de acusación con la controversia aquí ventilada». 3 El apoderado solicitante disintió de la decisión adoptada, pues estimó: - La resolución de acusación no había sido proferida para cuando se venció la etapa probatoria, la cual feneció el 02 de febrero de 2024, por lo que era imposible aportarla dos meses antes de su proferimiento. - Explicó los criterios de pertinencia, conducencia utilidad y oportunidad. - La realidad del proceso no se compadece con lo dicho por la togada, por lo que se emitió una decisión sin motivación. - La ley procesal es de orden público y por ende inmodificable, de suerte que las únicas excepciones de las que se requiere alegación expresa están consagradas en el art. 282 del C.G.P., dentro de la cual no está el requisito de singularidad en la unión marital de hecho, por lo que de no hallarse ese elemento, debe emitirse declaratoria en tal sentido, con el solo hecho de estar probado.

De modo que una inferencia de alegación expresa de dicha circunstancia, en la contestación de la demanda, esto es, de la falta de requisitos esenciales de la UMH, «(…) es arbitraria por no estar consagrada en la legislación procesal». Precisado el marco fáctico y jurídico del remedio ordinario incoado, habrá que decirse que no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria incoada por el abogado de la parte demandante, como quiera que la misma no cumple con lo previsto en el artículo 327 del C.G.P. Revisado el escrito de acusación, se observa que allí se describe la comisión del delito de homicidio, presuntamente perpetrado por los señores ÓSCAR FERNEY GRANADOS y ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ CELY, aparentemente con la ayuda de la señora SIRLE PATRICIA DÍAZ GAZABÓN, en contra del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA.

De la lectura de dicho escrito, se puede observar que el homicidio del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA, se cometió el 08 de agosto de 2023, esto es, antes de presentada la demanda de unión marital de hecho que data del 03 de octubre de 2023. En dicho escrito se señaló por la fiscal del caso, que «ÓSCAR FERNEY GRANADOS LÓPEZ sostenía una relación sentimental con SIRLE PATRICIA DÍAZ GAZABON y esta a la vez tenía una relación sentimental 4 con la víctima el señor JOSE [sic] ARMANDO SANCHEZ [sic] AVILA [sic] y frecuentaba esporádicamente la residencia de esta persona, siendo ella la determinadora de los delitos ocurridos y quien planeo [sic] la idea criminal en coordinación de OSCAR [sic] FERNEY GRANADOS LOPEZ [sic]».

Como se puede apreciar, entonces, si la muerte del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA se produjo, incluso antes de presentarse la demanda, es evidente que el hecho de una relación sentimental sostenida con la señora SIRLE PATRICIA DÍAZ GAZABON, que es lo que quiere resaltar el apoderado de la parte demandada, fue un hecho ocurrido con anterioridad a la a la oportunidad probatoria que tenía la demandada, la cual, ella misma señala, precluyó en febrero de 2024, esto es, con posterioridad al hecho que se quiere hacer relievar en ante esta sede judicial.

Es que cuando se lee el artículo 327-3 del Código General del Proceso, se puede observar que a lo que se refiere la norma procesal, es a «hechos» ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, más no a documentos que se produjeron con posterioridad. Confundir o refundir los anteriores conceptos implicaría, entonces, por ejemplo, concebir la idea de que un solo y determinado medio de prueba sirva para establecer un hecho, posición que no encuentra cabida, pues ello repugna contra el principio de libertad probatoria y con el deber que le asiste al operador judicial de valorar las pruebas en conjunto (art. 176 del C.G.P.).

En este sentido, cuando se habla de hechos, la norma procesal se está refiriendo a lo que es objeto de prueba, en este caso, la relación del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA (Q.E.P.D.), con la señora SIRLE PATRICIA DÍAZ GAZABON, más no al escrito de acusación en sí, el cual, en este caso, sería el medio de prueba para llegar a constatar un hecho que, claramente, como se dijo, surgió con anterioridad a la presentación de la demanda.

Todo lo anotado sin dejar de mencionar que el documento que se pretende aportar, contentivo del escrito de acusación, se erige como una mera manifestación jurídica, para efectos de un proceso penal, vertida por una funcionaria pública respecto a la apreciación subjetiva de unas circunstancias en las que posiblemente se vio involucrado el demandado, más o no la atestiguación directa de ese hecho por parte de fiscal del caso, por lo que la utilidad del medio de prueba está afectada seriamente.

De igual forma, el escrito de acusación no es una prueba en sí misma de los hechos, sino una valoración 5 probatoria que hace el fiscal respecto de elementos materiales probatorios y evidencia física, ciertamente preexistentes al acto imputado que, en todo caso, precedieron a los hechos de que dan cuenta la demanda y su réplica, los que el fiscal, en su ejercicio de valoración, estima que acreditan la responsabilidad del reo.

Finalmente, agrega esta colegiatura, que en virtud de la libertad probatoria que campea en el proceso, si lo que persigue el apelante es acreditar que el óbito sostenía una relación de pareja paralela, con la señora de que da cuenta el escrito de acusación que se codicia como medio probatorio ante esta instancia, todo en orden a lapidar el requisito de la singularidad de la unión marital de hecho deprecada por la activa, pues luce abiertamente innecesario asomar al fardo probatorio ese documento de la fiscal, no solo por la ya mencionado, sino porque para acreditar el hecho alegado por el censor, que es anterior a la demanda, se itera, existen multiplicidad de medios probatorios que la parte demandada tuvo a su alcance para el efecto, menos pretender prevalerse de la opinión jurídico penal de la fiscal en el proceso penal, vertida en el tantas veces mencionado escrito de acusación el que aspira traer al proceso pretextando estar en lo reglado en la causal 3 del art. 327, cuando en modo alguno se actualiza semejante circunstancia, tal y como ya se destacó en precedencia. Por tanto, como lo coligió la falladora de segundo nivel la petición no cumple con los preceptos del artículo 327 del C.G.P., por lo que estima la Sala Dual la necesidad de confirmar el veredicto confutado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 365-1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de súplica. Las agencias en derecho, que se precisa, han sido fijadas por el magistrado sustanciador, como dispone el artículo 366-1 corresponden a la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv.), como quiera que no se presentó ningún tipo de oposición a dicho remedio y el tiempo de resolución del mismo no tuvo un impacto significativo en el adelantamiento de la causa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 03 de octubre del 2025, proferido por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, mediante el cual negó el decreto de algunas pruebas pedidas en segunda instancia. 6 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho fijadas por el magistrado sustanciador, se impone la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv.)

TERCERO. INGRESAR el expediente al despacho, para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado sustanciador. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45ed4df91aa8c4dc6d663a77f139c87fc2810cbb924ca5c16a204857a9ec8a73 Documento generado en 02/12/2025 01:48:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7