REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 014 2024 00060 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Matrix Telcom Ltda. Demandado: Group Telecomunicaciones P&C S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 4 de abril de 20241 negó el mandamiento de pago frente a las facturas electrónicas de venta Nos. FVEL 5656, FVEL 6552, FVEL 6832 y FVEL 6973, dado que fueron aportadas como representación gráfica y no “los títulos valores en sí mismos considerados”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que se sustentó en que la factura electrónica “es un documento digital compuesto de datos que ni el emisor ni su receptor poseen, sino que se encuentra en los servidores de los sistemas de registro de la DIAN o RADIAN”, y la jurisprudencia ha reconocido que la representación gráfica 1 Cfr. PDF 03 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 04 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 014 2024 00060 01 de la misma cumple con los requisitos previsto por la ley para su exigibilidad.
Además, “[s]i el despacho consideraba que faltaba el formato XML de cada una de las facturas lo que correspondía era inadmitir la demanda y solicitar dichos archivos”. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 20203 y de la legislación tributaria4. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”5. 3 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 4 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ibidem. 2 Radicación: 11001 31 03 014 2024 00060 01 2.2.
Asimismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida QR-, con lo que se puede constatar su validación”6, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 3.- Bajo ese derrotero, no le era dable al juez a quo negar el mandamiento de pago exigido, con el único argumento de que la representación gráfica de las facturas electrónicas perseguidas, en su sentir, no resultaban suficientes para reconocer su exigibilidad, pues omitió que aquellas muestran el CUFE7 al igual que el código QR que permite constatar su validación ante la DIAN y por contera, el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
Pero lo que resulta aún más incontestable, es que mediante auto del 2 de abril de 20258 -mediante el cual resolvió el remedio horizontal contra la decisión fustigada- el juez a quo mantuvo su decisión, empero, “no por las razones que en dicho proveído se consignaran, sino por lo (allí) dilucidado”, esto es, porque “ninguno contiene la firma del creador, sea esta impuesta de manera física o mecánica, así como tampoco se demostró que los bienes fueran entregados real y materialmente (art. 772), y finalmente tampoco se conoce la fecha de recibo de las facturas ni el estado del pago (num. 2°y 3° art. 774 C. Co.)”, supuestos que bien pudo constatar, ya sea verificando del CUFE y/o QR inserto en la representación gráfica aportada, o inadmitiendo la demanda para solicitar a la actora lo pertinente (art. 90 CGP). 5. - De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido 6 Ibi. 7 Código Único de Factura Electrónica. 8 Cfr. PDF 06 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 014 2024 00060 01 en esta providencia y, de encontrarlo necesario, inadmita el libelo para realizar los requerimientos que legalmente correspondan.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 4 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f42a39ca0cf25ce985f71f3c19864d57ea5dedc11d0a6937859b5969ea2119 Documento generado en 10/06/2025 01:36:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4