REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Fanny Pava Salazar contra Marina Reyes de Gutiérrez y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 16 de octubre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad para negar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para confirmar el auto apelado es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, declaró “la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes” de esa codificación, previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”.
Por consiguiente, como la señora Reyes no alegó la nulidad de las actuaciones que se adelantaron después de vencido el plazo anual de duración del proceso – República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contado a partir del 2 de diciembre de 20221 (día en que se notificó el curador ad litem de las personas indeterminadas, tras la medida de saneamiento adoptada por auto de 29 de julio de ese mismo año2)–, resulta incontestable que los actos procesales verificados gozan de plena validez, como resultado del saneamiento que provocó la conducta de ambos contendientes (CGP, art. 136, num. 1), pues fue sólo hasta la audiencia de 16 de octubre pasado que planteó la invalidez “de pleno derecho” del trámite3.
Más aún, pese a que la apelante refiere que deben aplicarse los efectos previstos en el artículo 138 del CGP4, es claro que la disposición presupone que el juez, previamente, declaró la falta de jurisdicción o de competencia, lo que no ha ocurrido en este asunto. 2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.q 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 110013103-029-2015-00527-00 Pertenencia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 21AceptaCargoCuradorEnvíoLinkProceso20221202. 2 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 110013103-029-2015-00527-00 Pertenencia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 12AutoAdoptaMedidaSaneamiento20220729. 3 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 110013103-029-2015-00527-00 Pertenencia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta: 26AudienciaAlegacionesFallo20241016, archivo: 01AudienciaParte, min: 24:35. 4 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 110013103-029-2015-00527-00 Pertenencia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta: 26AudienciaAlegacionesFallo20241016, archivo: 01AudienciaParte, min: 28:49.
Exp.: 029201500527 05 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $850.000.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab7a175554b39d4191f18f72f007e350974a5134be3127b4eb19af991733b75d Documento generado en 10/12/2024 09:16:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 029201500527 05 3