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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-03-003-2013-00285-03 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 41001-31-03-003-2013-00285-03 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el auto de 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso declarativo de resolución de contratos, promovido por CARLOS ENRIQUE QUINTERO SOLANO contra CARLOS ROMANO SEFAIR LÓPEZ Y FRANCISCO SEFAIR LÓPEZ, que decidió sobre las medidas cautelares.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 18 de julio de 20231, casó la decisión del Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso promovido por Carlos Enrique Quintero Solano contra Francisco Sefair López y Carlos Romano Sefair López, declaró la terminación de los contratos de arrendamiento por incumplimiento de los arrendadores y ordenó las restituciones mutuas.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva con auto de 29 de agosto de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Posteriormente a solicitud del demandante, decretó medidas cautelares con auto de 1º de septiembre de 2023, algunas de las cuales no se materializaron, razón por la cual el 29 de febrero de 2024 las reiteró y decretó nuevas cautelas.

El 9 de julio de 2024 el actor solicitó el requerimiento de las medidas y aportó liquidación del crédito conforme a lo ordenado en la sentencia de casación y los artículos 283 y 284 del 1 Expediente Digital Primera Instancia- Cuaderno Corte Suprema de Justicia, PDF 0018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Estatuto Procesal.

EL AUTO APELADO2 Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el Juzgado se abstuvo de requerir las medidas cautelares y ordenó su levantamiento, al considerar que el demandante no solicitó la ejecución de la sentencia dentro de los treinta días siguientes al auto de obedézcase y cúmplase de 29 de agosto de 2023. Asimismo, rechazó la liquidación presentada, por estimar que la condena era en concreto y que no procedía liquidación sin mandamiento de pago, ni auto de seguir adelante la ejecución. EL RECURSO3 La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto impugnado, solicitando su revocatoria y presentando como argumentos: 1) la vulneración del artículo 295 del Código General del Proceso, por la inserción del auto recurrido el mismo día de la expedición del estado; 2) sostuvo que la providencia desconoció el contenido del proceso y lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación, configurando la denegación de justicia e incumplimiento del mandato del superior, al privarlo de las garantías para el cobro efectivo de las condenas.

Reprochó la omisión de sanciones frente al incumplimiento del Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación en la inscripción de los embargos, la exigencia de requisitos no previstos en la ley y la indebida aplicación del artículo 293 del Código General del Proceso para levantar las medidas cautelares sin solicitud de parte, pese a tratarse de condenas en concreto; y 3) añadió que el rechazo de la liquidación fue improcedente, pues constituía un insumo para cumplir el fallo de casación. RÉPLICA4 2 Expediente Digital Primera Instancia, PDF 0033 3 Expediente Digital Primera Instancia, PDF 0034 4 Expediente Digital Primera Instancia PDF 0041 2 41001-31-03-003-2013-00285-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La parte demandada se opuso al recurso al considerar que carece de sustento, pues el actor no solicitó de manera expresa la ejecución de la sentencia de casación dentro del término perentorio de treinta días previsto en el Código General del Proceso, pese a tratarse de condenas en concreto.

Señaló que tras el auto de obedézcase y cúmplase, no se libró mandamiento ejecutivo, no se surtieron notificaciones ni se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo cual tampoco no es procedente adelantar la liquidación de crédito. Indicó que la tesis del recurrente, según la cual la ejecución se activaba de forma automática con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, desconoce el régimen procesal vigente, que exige solicitud oportuna de parte.

Reiteró que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden flexibilizarse; asimismo, sostuvo que el levantamiento de las medidas cautelares fue consecuencia directa de la omisión del actor en promover la ejecución y de la inexistencia de actuación ejecutiva, siendo válida su adopción de oficio por el juez. Finalmente, con auto de 18 de marzo de 2025, el Juez resolvió de manera adversa el recurso de reposición y concedió la apelación. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son concebidas como instrumentos procesales cuya finalidad es proteger de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho controvertido5, y asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales, de carácter personal o patrimonial6, conservando en este último caso, el patrimonio del obligado para evitar el periculum in mora, es decir, el peligro que comporta la demora del trámite procesal.

En los procesos declarativos, como ocurre en el presente asunto, en virtud de no haberse promovido la ejecución de la sentencia condenatoria, 5 Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de abril de 2004. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4557-2021 3 41001-31-03-003-2013-00285-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el artículo 590 del Código General del Proceso condiciona la subsistencia de las medidas cautelares a que el demandante, promueva oportunamente la ejecución. Esta previsión se armoniza con el artículo 597 del mismo Estatuto, que impone el levantamiento de los embargos y secuestros cuando el acreedor no solicita la ejecución dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contiene la condena; a su vez, el artículo 306 precisa que, cuando se condena al pago de una suma de dinero, la ejecución debe iniciarse mediante solicitud expresa del interesado, sin necesidad de nueva demanda, actuación que da lugar al libramiento del mandamiento ejecutivo.

En el caso concreto, la parte actora cuestiona el levantamiento de las medidas cautelares, pese a no haber solicitado ese efecto, sino, por el contrario, su consumación total, alegando vulneración del debido proceso y desconocimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 18 de julio de 2023. Sin embargo, del examen del expediente, se desprende que la Corte Suprema de Justicia casó e impuso condenas en concreto, habilitando al acreedor para promover su ejecución conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, lo cual exigía una solicitud expresa dentro del término legal contado desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, proferido el 29 de agosto de 2023.

No obstante, transcurrió un lapso superior a once meses sin que la parte demandante promoviera la ejecución de la sentencia; esta inactividad procesal de manera objetiva, por mandato legal, otorga la consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, sin que se requiera solicitud de parte, pues se trata de un efecto automático derivado del vencimiento del término perentorio fijado por el legislador para promover el ejecutivo, aclarándose que la existencia de una condena judicial, no sustituye el mandamiento de pago, ni exonera al acreedor de cumplir la carga procesal de solicitar oportunamente la ejecución. Debe aclararse que, aunque la Corte Suprema de Justicia en la sentencia condenatoria fijó parámetros para el cálculo de intereses e 4 41001-31-03-003-2013-00285-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público indexación, ello no convierte la condena en abstracta; se trata de condenas en concreto, cuya liquidación debe efectuarse dentro del trámite ejecutivo y busca evitar la superación de la tasa de usura, mas no ampliar los términos legales ni reemplazar la exigencia de solicitar la ejecución dentro del plazo previsto.

Incluso, el propio recurrente reconoce la naturaleza concreta de las condenas, lo que refuerza la obligación de haber promovido oportunamente el proceso ejecutivo, carga que omitió. En cuanto al rechazo de la liquidación presentada, se advierte que esta resulta prematura, pues no existe solicitud de ejecución, mandamiento ejecutivo, ni auto de seguir adelante con la ejecución, conforme lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 440 del Código General del Proceso.

Advirtiéndose que la liquidación no suple la solicitud de ejecución, ni habilita al juez para actuar de oficio, pues aunque no requiere demanda, su solicitud es dispositiva del acreedor de la sentencia condenatoria; máxime cuando los memoriales posteriores al fallo de casación se dirigieron a cuestiones cautelares o a requerimientos administrativos, pero en ninguno, se formuló de manera expresa la solicitud de ejecución exigida por la ley.

En consecuencia, la decisión del a quo se ajustó al régimen procesal vigente y al carácter instrumental de las medidas cautelares, mantenerlas pese a la inactividad de ejecución del acreedor implicaría desconocer el carácter perentorio de los términos y cautelas, que afecta la seguridad jurídica y rompe el equilibrio entre las partes; por ello, se confirmará la decisión impugnada.

Finalmente, en relación con el reparo formulado por el recurrente respecto de la inserción del auto en el estado el mismo día de su expedición, debe precisarse que dicho aspecto no será objeto de análisis en esta instancia, pues rompe con la taxatividad propia del recurso de alzada. COSTAS 5 41001-31-03-003-2013-00285-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandante en favor de los demandados.

Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 41001-31-03-003-2013-00285-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: 09c17eecf060d902244591fc20206ff722d683d2c89cdec1d542be42699c3185 Documento generado en 16/04/2026 04:00:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-03-003-2013-00285-03