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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00090 DANIEL HINCAPIE VS GLORIA CHARRY AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado sustanciador Valledupar, Cesar, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: PERTENENCIA DANIEL RICARDO HINCAPIE CHARRY y MARY CHARRY NARVÁEZ GLORIA ESTHER CHARRY NARVÁEZ y PERSONAS INDETERMINADAS 20011 31 03 001 2021 00090

01. DECLARA NULIDAD OBJETO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para que el despacho procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, sino fuera porque se observa la existencia de un yerro que vicia de nulidad el trámite procesal, por la ausencia de notificación en legal forma de una persona determinada que debió ser citadas como parte, por cuanto la ley así lo ordena, circunstancia que encuadra en la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 -8 C. G. del P., a cuya declaratoria se procederá previa las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes instaron de la jurisdicción que, con citación de Gloria Esther Charry Narváez y personas indeterminados, se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble de 8 hectáreas 9.317 mtrs2 denominado predio No. 11 integrante de otro de mayor extensión de 33 hectáreas 0.399 mtrs2 ubicado en la vereda Cabezas en el municipio de Aguachica, Cesar; identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria número No. 196-43862 y la cédula Catastral No. 000200030093000. 1 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 Que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia, precisando que las 8 hectáreas, 9.317 mtrs2 corresponde al 27.033% del predio total, el que deberá ser dividido en partes iguales entre los demandantes, es decir, 13,5165 % equivalente a 4 hectáreas, para cada uno. Condena en costas en caso de oposición. 2.

Planteada de esta forma las cosas, el Juez de primer grado mediante auto del 13 de julio de 2021 admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas bajo los parámetros del artículo 375-6 C. G. del P., y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda (Archivo03 C01 PrimeraInstancia.pdf).

Verificado el emplazamiento, se designó curador ad litem para la representación de las personas interesadas, quien cumplió con la carga impuesta por la ley; la demandante concluyó el trámite de la cautela, por lo que el registrador allegó la respectiva constancia de inscripción (Archivo13). Por solicitud de la resistencia, el a quo en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por advertir la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133-8 C. G. del P. ordenando la notificación que hacía falta de la demanda; entendida en el mismo proveído, por conducta concluyente.

Notificado el extremo pasivo, Gloria Esther Charry Narváez, la contestó y formuló las excepciones de mérito denominadas «falta de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio», «no se cumple el tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria»; «no se establece de forma concreta y precisa la cosa a usucapir». Adelantada la causa en la forma indicada por los ritos civiles para esta clase de proceso, se practicaron las pruebas solicitadas, se realizó la inspección al inmueble, escucharon los alegatos finales de los apoderados judiciales de las partes quienes hicieron uso de la oportunidad y se procedió a dictar sentencia. 3.

Finalizado todo el trámite de rigor, el Juzgado el 4 de abril de 2024 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sería el objeto de la labor de esta instancia sino se impusiera la decisión que a través de este auto se entra a declarar previas 2 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 las siguientes, CONSIDERACIONES Para la estructuración de la citada causal de nulidad planteada en los inicios de esta providencia, se exige que alguno de los integrantes del polo pasivo de la relación procesal esté en alguno de los casos de falta de notificación, emplazamiento o citación en tratándose de personas determinadas, indeterminadas o, de comparecencia obligatoria según la Ley, respectivamente.

El artículo 133-5 del código General del Proceso expresamente indica: «5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (…). Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella».

En este punto conviene recordar lo que respeto de este aparte normativo en una de tantas oportunidades ha destacado la Corte, conservando vigencia aún bajo la egida del nuevo código procesal: ““Dos son, pues, las exigencias contenidas en el transcrito numeral 5, a saber: Que a la demanda se acompañe un certificado del Registrador y que siempre que en el certificado aparezca algún titular de derecho real principal la demanda se dirija contra él. Las dos exigencias son, pues, de forma (acompañar la demanda del certificado) y de fondo (demandar precisa y necesariamente a quien figure en el mismo).

Ambos requisitos son fundamentales, primero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, según el numeral 11 del mismo artículo que es una excepción a la regla general del artículo 17 del Código Civil, es preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor interés en contradecir legítimamente la pretensión del poseedor.

Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa" (G.J. t. CLXV, págs. 191 y 192); de ello se sigue que "al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso", siendo igualmente claro que no puede entenderse "que la 3 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente".

(G.J., t. CCXLIII, 2°. Sem., pág. 408)1 (Negrilla y subraya fuera del texto original). De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, con relevancia en la definición del caso, se observa que: En la forma como se planteó inicialmente este caso, emerge de manera indiscutible que a la demanda se acompañó el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos donde figura como titular del derecho real de dominio la señora Gloria Esther Charry Narváez, pues así se observa a folio 57 del archivo01 del expediente; persona determinada contra quien se enfiló la acción, por lo que hasta este punto se encuentran satisfechos los requisitos de fondo y forma de que habla la jurisprudencia en cita.

Mediante auto de 13 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, admitió la demanda de pertenencia y dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar a efecto de la inscripción de la cautela. Obra en el archivo 13 el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria 196-43862 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, expedido el 29 de julio de 2021, en donde para lo pertinente, registra en la anotación No. 12 de 19 de julio de 2012 «limitación al derecho de dominio- servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente y tránsito de reconocimiento de daños para la vía de acceso a la locación» registrada a favor de la empresa Vetra Exploración y Productos Colombia S.A.S.; además contiene la No. 13 del 22 de febrero de 2019 con la «cesión de la servidumbre» a la empresa Gran Tierra Colombia INC Sucursal.

En la sentencia, al estudiar la legitimación en la causa por pasiva, el juez estimó que la exigencia contenida en el artículo 375-5 C. G. del P., determinante 1 CSJ. Cas Civil. Sentencia de 30 de marzo de 2007. Radicado 00079 M.P. César Julio Valencia Copete. 4 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 de esta clase de legitimación estaba satisfecha al ser la demandada quien figuraba para la fecha de la presentación como titular del derecho de dominio en el Certificado de Instrumentos Públicos.

““El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, demandado, constituye un documento público (CPC, art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no solo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso —juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (CPC, art. 16-5)—, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quién deberá dirigirse el libelo de demanda.

Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro —propiedad, uso, usufructo o habitación— sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.

(cas. civ. 26 de agosto de 1997). (Negrilla y negrilla fuera del texto original). “Nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que “la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales (…) confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75,reiterada, sentencia Cas.

Civil 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-0019601)2. En tiempo más recientemente la Corte recordó: «El certificado del registrador de instrumentos públicos, es el que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradición y libertad que contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ningún titular, corresponde al denominado “certificado negativo» o especial.

La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos – ha dicho la Sala- está determinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulare inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble “pues los datos que allí se 2 CSJ.

Sentencia de Tutela de 9 de julio de 2012. Exp: 11001-02-03-000-2012-01343-00 M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz 5 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción” (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad 1999-01101-01 Cit.

STC12184-2016, 1° de septiembre). (Subraya propia) A partir de las anteriores directrices, es evidente que la causa no tuvo una génesis eficaz, ya que, estando el derecho de dominio del predio objeto de la usucapión afectado o limitado con el derecho real principal de servidumbre a favor de la empresa Gran Tierra Colombia INC Sucursal, inscrita antes del registro de la demanda en el anunciado folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo indica la ley, la demanda debió ser enfilada también contra la persona jurídica reseñada.

Entonces, como se citó en líneas anteriores, al trasuntar apartes de la jurisprudencia de la Corte, debido al efecto erga omnes de esta clase de procesos, que sin lugar a dudas cobijaría a quien detenta derechos reales fijados en él, bajo la confianza legítima que le proporcionó la información suministrada por la matrícula inmobiliaria, se tornaba imperativo teniendo conocimiento de ello vincular al proceso a la persona plenamente identificada que tiene un legítimo interés en contradecir la pretensión del poseedor, a efecto de que no se decida a sus espalda y deba sufrir por la extinción definitiva de su derecho registrado sin haber tenido la oportunidad de defenderse.

Entonces, a la luz de los apartes del precedente trasuntado y de los elementos fácticos que fueron resaltados como relevantes para la decisión, se puede concluir que en este asunto se presenta la causal de nulidad contenida en el artículo 133-8 C. G. del P. pues advertida la situación debió de oficio el iudex a quo integrar el contradictorio con la persona jurídica Gran Tierra Colombia INC Sucursal, beneficiario de la servidumbre de tránsito de hidrocarburos, quien por disposición legal debe comparecer al proceso.

Colorario de lo analizado con aquella persona como se viene diciendo a lo largo de esta providencia, debió integrarse el contradictorio mediante citación directa o indirecta (personal o emplazamiento) de oficio o a solicitud de parte, por el juez de primera instancia a efecto de poder pronunciarse de fondo, pues aún advertida la omisión momentos antes de proferirla debió integrarlo haciendo uso de la facultad – deber consagrado en el inciso segundo del artículo 61 C. G. del P. que lo conmina a que bajo su competencia debió subsanarse el yerro que pasó incólume las etapas procesales, para evitar con ello el sacrificio del derecho sustancial con la absolución del demandado como resultado de la falencia presentada. 6 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente, sobre el tema en cuestión, acotó: “En efecto, el deber de integrar el litisconsorcio pasivo antes de proferir fallo de primera instancia, so pena que no pueda dictarse de fondo en segunda, es posición superada por la Sala desde la sentencia 068 de 6 de octubre de 1999 (exp. 5224), “por razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37-4 del C. de P. C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias, bajo el entendido de que éstas, en su prístino sentido, están destinadas a decidir ‘sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas’, según definición que consagra el artículo 302 ibídem”, precisando al respecto: "Sobre el punto importa recordar que de antaño ha predicado esta Corporación, con apoyo en el artículo 83 del C. de P. C., que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y de las partes, el fallador ad quem se encuentra que no están presentes todos las personas a quienes les correspondería formular o contradecir las pretensiones de la demanda, ‘ lógicamente ya no podrá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el artículo 83, por cuanto aquellos se agotan con la decisión de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo ’; quedando como única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio.

"Un nuevo examen de la cuestión permite ver que dicha conclusión no tiene efectivo respaldo en el citado artículo 83 del C. de P. C, el cual manda que: ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas’, y dispone a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre ‘mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia’; preclusión ésta que en combinación con la imposibilidad de resolver de mérito a que alude el precepto, ha dado pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible.

"Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. "En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es ‘resolver de mérito’, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.

"Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C. 7 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 "Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio." (sentencia reiterada en la de 23 de marzo de 2000, exp. 5259; 29 de marzo de 2001, exp. 5740, entre otras).

De conformidad con la inalterada jurisprudencia de la Corte delante de tal problemática, el ad quem “debe abstenerse de fallar el asunto, anular tanto la actuación de segunda instancia como la sentencia apelada, para que el a-quo disponga ‘la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses’ (sentencia del 6 de octubre de 1999, expediente 5224)”, (cas. civ. sentencia de 23 de marzo de 2000, exp. 5259)3” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Por tanto, en atención a que la jurisprudencia transcrita proporciona la solución procesal a la problemática colocada ante esta célula de la Corporación por la falta de integración del contradictorio por pasiva, en ejercicio del mecanismo procesal corrector de la falencia advertida, se declarará la nulidad de las actuaciones surtidas en segunda instancia al igual que de la sentencia apelada, para que el juez de primer grado cite al proceso por intermedio de su representante legal a la empresa Gran Tierra Colombia INC Sucursal, para efectos de la defensa de sus intereses, todo sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: DECLARAR la NULIDAD de las actuaciones surtidas en segunda instancia y de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, para en su lugar ORDENAR que, adoptadas las pautas trazadas con arreglo a la ley (artículo 61 C. G. del P.) y a la jurisprudencia trasuntada en la parte motiva de este proveído, se proceda en su momento a la renovación de la actuación anulada. 3 CSJ Cas.

Civil. Sent. de 5 de diciembre de 2011. Exp. 25269-3103-002-2005-00199-01. M. P. William Namén Vargas. 8 Proceso de Expropiación 20011 31 03 001 2021 00090 01 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9