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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.237 AUTO RECHAZA SÚPLICA.docx (1)

Sala: SALA LABORAL

​ Rad. Int. 69.237 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GRANADOS. PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ Barranquilla, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). RAD.UNICO: 08001310500420190048201 RAD. 69.237 DEMANDANTE: PABLA MAUSA DE VIANA DEMANDADO: COLPENSIONES Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2021, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y complementación de sentencia, y nulidad elevadas por la parte demandante.

El recurso de súplica se fundamenta en la inconformidad con el auto del 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala resolvió parcialmente una solicitud de aclaración y complementación respecto del auto del 20 de octubre de 2021, pero omitió pronunciarse de fondo sobre la nulidad constitucional solicitada por violación del debido proceso.

La solicitud de aclaración, complementación y nulidad presentada respecto del auto del 20 de octubre de 2021 por la parte actora, se fundamenta en lo siguiente: “( ) contiene un Acto Procesal en cuanto a su publicación, con violación al Debido proceso toda vez que el Estado en que se hace conocer la mencionada decisión aparece en fecha 22 de Octubre bajo el Numero 189, siendo que nuestro Código Procesal del Trabajo establece la forma como han de notificarse a las partes, encontrándose en el Literal C, del Artículo 20 de la Ley 712 del 2001 que modifica de paso el Artículo 41 del C.P.T y S.S., y es así que dispone “Las de los Autos que se dicten fuera de audiencia y dicho estado se fijaran al día siguiente”.

(Negrilla Mayúscula Inicial y otros cambios fuera del texto) de tal manera que en las voces del Artículo 13 del C.G.P., las normas procesales son de estricto cumplimiento y por ende ningún funcionario ni particular pueden modificarlas, derogarlas, o sustituirlas y la salvedad de ello no se tiene en este tramite alguna ley que este autorizando a su ejercicio funcional y cumplir con aquella ritualidad.

Sumado a lo anterior, es evidente, que el Artículo 15 en el Decreto 806 del 04 de Junio de 2020, habilita el trámite de la apelación contra las sentencias y autos en materia laboral, pero ordena su procedimiento. En el caso presente encontramos que mediante Estado 174 del 30 de Septiembre de 2021, se estaba publicando que admitía el recurso de Apelación de fecha 22 de Septiembre de 2021, pero a su vez se ordena correr traslado a las partes para Alegatos, pretermitiéndose el término de ejecutoria de ​ Rad.

Int. 69.237 la admisión del Recurso de apelación que es el que se admite y de otro lado se radica su decisión en los términos de Consulta (“C”) pues revisando el Radicado Interno nos Identifica No. 69.237-C. De tal forma, no tenemos con la claridad precisa si su decisión del 20 de Octubre del 2021 se encuentra cumpliendo la ritualidad que nos predica el Artículo 66 A, C.P.T. y S.S., adicionado con el Artículo 35 de la Ley 712 del 2001, que nos está señalando sobre el principio de la consonancia, es decir, debe estarse la decisión de alzada con las materias objeto del Recurso de Apelación. Observándose el contexto de su Providencia, solo encontramos transcripciones de la norma sustancial y procesal con la que se define la figura jurídica denominada Cosa Juzgada y la acompaña como fuente auxiliar las sentencias del máximo Órgano Jurisdiccional del Trabajo, pero que en el fondo no se configuran a la par de lo que se trata con este nuevo proceso, es tanto, que el precepto en mención 303 del C.G.P., es suficiente su narración cuando establece que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes y define con su claridad meridiana en que eventos se producen esta identidad jurídica, es así que en el proceso objeto de estudio se ha indicado con precisión y claridad lo que ocurrieron en los de aquellos litigios con énfasis ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo tramite bajo RADICADO No. 0274-2009, se concluye mediante ACTA DE CONCILIACIÓN, celebrada el día 29 de Septiembre 2011, pruebas con diferentes y además lo que se precisó en ese entonces es todo lo relacionado con el empleador que también se demandó NESTLE DE COLOMBIA, pero el IS.S., no se integró con dicha decisión dado que la mesada de vejez que estás a su cargo fue suspendida en el 50 %, hasta tanto esta Justicia Ordinaria del trabajo definiera a cuál de las beneficiaria reclamantes le asistía o le asiste el derecho.

Por tanto, aducir existencia de COSA JUZGADA, de cara al I.S.S hoy COLPENSIONES, sin existir proceso ordinario en forma y finiquitado mediante Sentencia, esto es no existe Sentencia solo solo en su decisión sustrayéndose la Prueba con Violación al Debido Proceso. Por su parte, el Juzgado 11 laboral del Circuito de Barranquilla, se promueve la Acción Ordinaria bajo el RADICADO: No. 2010-00118, en el cual se integran la Señora JESUSA MENCO ROJAS y “CARLOS VIAÑA JULIAO” (El Muerto-Q. E. P.D.), como decisión de fondo el 13 de Junio de 2011, el Juez de la Causa establece que mi Poderdante PABLA EMPERATRIZ, tiene derecho a la Sustitución pensional del causante por haber fallecido el 05 de mayo de 2008, siendo aplicable la Ley 100 de 1993 y el Superior de aquel entonces con Fecha 30 de Abril del 2013, deja saber que debió integrarse a la Señora JESUSA MENCO ROJAS, es decir, no existe una Sentencia en forma y que defina el derecho deprecado por mi Mandante en este proceso donde si incluye como Litis Consorte Necesario y en el contradictorio a la Señora JESUSA MENCO ROJAS e Hijo DEIMER DE JESÚS VIAÑA MENCO, que es la parte constituyente ausentado en aquel Proceso del 11 Laboral del Circuito, de tal forma que NO existe identidad de parte en estos procesos y por ende la COSA JUZGADA que concluyen su decisión se desborda tanto de los hechos y pretensiones en esta demanda, al considerarla como una copia, sin serlo, de aquellos otros procesos sobre todo cuando su Decisión hace estas aseveraciones: “…En consecuencia, analizado los procesos en oposición se advierte la coincidencia y similitud en su escenario pretensor y factico (sic) que impiden a esta colegiatura analizar el nuevo pleito suscitado, y de contera reabrir una polémica que de antaño fue cerrada con decisión judicial adversa …” Luego entonces, no se entiende que el 30 de Septiembre de 2021, mediante Estado 174, Públique (sic) extemporáneamente su Providencia del día 22 del mismo mes y año, aduciendo Admitir o Avocar el Recurso de Apelación, sí su Honorable Despacho a sabiendas que le impedía como colegiatura analizar este nuevo proceso y de contera una polémica, como en efecto la está causando, pero no existe en ninguna de sus fases con la presentación a reparto y Adjudicación de la citada demanda asomo alguno de Temeridad, pues, ​ Rad.

Int. 69.237 es bien claro que el Articulo (sic) 304 de la Ley 1564 de 2012 C.G.P, tiene establecido “No constituyen COSA JUZGADA las siguientes Sentencias” “2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior por autorización expresa de la ley”. En este orden de ideas, no se le puede endilgar a la Suscrita y menos a mi Poderdante Temeridad en función a que este Mandato Constitucional y legal abre las puertas para encontrar una justicia con los principios, derechos y garantías mínimas, al menos, bajo la Transparencia, la Seguridad Jurídica, la Igualdad de las partes, Debido Proceso, Cumplimiento de la Legalidad, Cumplimiento de norma Procesales, entre otras, y acceder a una Sana Administración de Justicia. No existe un Estudio real, concreto, de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en lo acontecido en la causa de mi Poderdante toda vez que en el Juzgado 9° no asistió Sentencia y lo conciliado corresponde de Cara al Empleador quien había otorgado Pensión de Jubilación al Señor CARLOS VIAÑA JULIA (Q.E.P.D.) con la condición de compartirse con la de vejez asumida por I.S.S., y por ende es la que se distribuye entre estas personas beneficiarias mediante la Conciliación, prueba documental integradas al proceso y sin ninguna importancia para esa decisión que como se anunció no ameritaba su Estudio.

El Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 C.G.P., dice “ Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con la sana Critica. El Juez expondrá siempre razonadamente el merito (sic) que le asigne a cada prueba.” Por consiguiente estas pruebas allegadas con la demanda se ausentan de su providencia y como si fuera poco los alegatos que fueron solicitados atendiendo el Articulo (sic) del Decreto 806 del 04 de Junio de 2020, no son examinados y tampoco se le da aplicación al Principio de la Consonancia que esta (sic) relativo a la Apelación, y con todo de admitirse este Recurso sin la ejecutoria de su Admisión, se solicitan alegatos, y no se señala la fecha y hora de su resolución, es tanto que promoví actuaciones en aras de estar notificada en oportunidad cuyos Memoriales ni siquiera se reflejaban insertados en este expediente ni en sus registros, tanto es así que obligada promoví la insistencia, por los Acuse de recibo y Registros en TYBA, que es parte fundante como medio de Comunicación y a través de mi Correo el cual he oficializado de acuerdo al artículo 3° del Decreto 806 del 2020.

En el proceso del 11 Laboral del Circuito la Señor JESUSSA MENCO, no estaba integrada como parte a título de Litis Consorte y por su ausencia, carece de veracidad lo que su Señoría determina Como Cosa Juzgada de cara a este nuevo proceso que si se somete con la propia ritualidad de ley y con el mandato expreso del Numeral 2° del C.G.P. Extrañamente, hace referencia su Providencia a un proceso ventilado en el Juzgado 4° Laboral de Cartagena, de lo cual nada se predica con esta Demanda y si ello esta (sic) ocurriendo, al menos, dice el Decreto 806 en su Artículo 15 la aplicación del Artículo 83 del CPT Y SS, esto es practicar prueba dado que no existe ninguna pista que le permita establecer la existencia de la Cosa Juzgada siendo que la demanda objeto de estudio está Radicada el día 18 de Diciembre de 2019, como fecha de presentación en la Oficina de Apoyo, y se admite por el Juez de la Causa con Fecha 14 de Enero de 2020, por tanto no se tiene el conocimiento de esa supuesta demanda a nombre de mi poderdante radicada en aquel Juzgado decidida con Fallo del 24 de Diciembre de 2019 y ratificada el 19 de Noviembre del mismo año. Luego entonces se tiene una prueba con Violación al Principio Debido Proceso al no encontrarse confrontada con esta demanda que por la manera y forma de resolverse estos asuntos se caen en la morosidad en su decisión, es decir, si estaba de conocimiento de su Despacho aquella Demanda necesariamente a este proceso para la confrontación de su contradictorio, de ahí la importancia en lo que hace referencia el Artículo 7° del C.G.P., concordante con el Artículo 230 Superior, 13, 14 del C.G.P., tanto es así que mi poderdante ​ Rad.

Int. 69.237 asegura no haber promovido dicha demanda excepto la presentada con la Suscrita que es materia de este estudio. Expuestas estas motivaciones, me permito impetrar lo que alude el Artículo 328 del C.G.P., quien señala: “El Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley” en el caso sub-Lite si por Oficio asume la Sentencia del Juzgado de Cartagena, no le habilita la Ley para introducirla a este proceso con clara violación del Debido Proceso y por los razonamientos que debe imponerse, tampoco se consignan, más aun si las Sentencias que se mencionan como son del 9° y 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, no han definido en rigor el derecho deprecado con este nuevo proceso, en consecuencia no asumiendo su decisión los reparos de que trata la Apelación se hace necesario que proceda las solicitudes de Aclaración y complementación de su Providencia adiada el 20 de Octubre de 2021, por la remisión expresa del Artículo 318 del C.G.P., Inciso 5° Provee “Los Autos que dicten la sala de decisión no tiene reposición, podrá pedirse su Aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” Como se puede observar el Estado ya mencionado se encuentra Publicado el día 22 de Octubre del 2021, y de acuerdo a su ritual no encontramos en el tiempo hábil para presentar estas solicitudes en función de: La parte resolutiva hace mención en ratificar o confirmar el Auto objeto de APELACIÓN, y de acuerdo a las motivaciones del mismo nada nos identifica el contenido de la sustentación con el Recurso de Apelación y peor aun cuando las pruebas que se mencionan a títulos de sentencias nada identifican también con el Quid Jurídico plasmado en esta demanda.

En estos términos Sustento los puntos como temas aludidos en el encabezamiento y todos ellos concadenados con la providencia igualmente señalada para la referencia de estos Procesos. Reiterando, al Honorable Despacho, y Su Señoría, que no existe Temeridad por parte de la Suscrita, y menos de mi Poderdante. Más aun (sic) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal de controvertir la mencionada Excepción como previa y los argumentos esgrimidos por el A-Quo no están acorde con las pruebas reales materia de confrontación para esta Declaración de Cosa Juzgada.

Y, porque el Artículo 304 nos habilita para ello.” El artículo 62 del C. P. L., modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, establece que “Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. El de súplica”. Por su parte, el artículo 331 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social (artículo 145 C.P.T.S.S.), señala: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Resaltado fuera del texto). Una vez revisada la providencia contra la que se pretende elevar el mencionado medio de impugnación, se observa que la profirió la Sala de Decisión Laboral y no el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. ​ Rad.

Int. 69.237 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia AL5412-2015, radicación No. 69888, manifestó lo siguiente: “El recurso de súplica, según las voces del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que por su naturaleza serían apelables en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. En ese orden, debe advertirse que el auto recurrido en súplica, no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, aspecto que por ese solo hecho lo torna improcedente”.

En consecuencia, se rechazará el recurso de súplica por improcedente. Por otro lado, se advierte por la Sala que la nulidad sí fue resuelta en fecha 17 de noviembre de 2021, no como lo indica la recurrente en el recurso de súplica, en el sentido que se dejó de resolver sobre ella; lo anterior, para clarificar que, en efecto, no hay solicitud pendiente que deba atender esta Corporación sobre ese punto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE ÚNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora, contra el auto del 17 de noviembre del 2021, proferido por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado R.I. 69.237 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9285b9c86dee13bfffee26973f93d491fe2f40b261d0f90f2c5b953e9d721a06 Documento generado en 20/01/2026 12:49:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica