Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110 005 2022 00495 03 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Demandante JUAN CARLOS RUEDA ANGEL Demandado ASTRID ARIAS PAZ Radicado 76-001-31-10-005-2022-00495-03 Decisión CONFIRMAR.

Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Proceso Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 2417 del 24 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Cali decidió sobre las medidas cautelares solicitadas por la demandante en reconvención Astrid Arias Paz dentro del proceso declarativo del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso.

ANTECEDENTES 1. La demandante en reconvención solicitó, como medida cautelar, el embargo de las cesantías que se encuentren consignadas a favor del señor Juan Carlos Rueda Ángel en el Fondo Nacional del Ahorro o “en cualquier otra entidad” desde el 10 de abril de 2010 hasta la fecha de liquidación de la sociedad conyugal, con el fin de garantizar sus derechos económicos en la liquidación de la sociedad conyugal. 2.

Mediante auto No 2417 de 24 de octubre de 2025, el a quo decretó el embargo del 20% de las cesantías que se encuentren consignadas de favor de Juan Carlos Ruda Ángel en el Fondo Nacional del ahorro, limitados al tiempo de la sociedad conyugal, es decir desde el 10 de abril de 2010 y hasta que se declare disuelta la misma, con el fin de garantizar el haber conyugal.

De otro lado, negó el embargo de las cesantías que reposen “en cualquier otra entidad”, toda vez que la solicitud es incierta e indeterminable. Rad. 76-001-31-10-005-2022-00495-03 3. Inconforme con la decisión, la apoderada del señor Rueda Ángel interpuso recurso de reposición y apelación señalando que, no tiene reparos frente a la procedencia del embargo decretado y su cuantía, pero si respecto de los extremos temporales en el cual fue concedido.

En su criterio, se desconoció él precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3085 de 18 de diciembre de 2024, cuando se señaló que la medida se extiende hasta que se declare disuelta la misma. En efecto, la providencia soslayó que la pareja se separó de hecho de manera definitiva desde el mes de julio de 2015, sin que exista reconciliación, por lo que, al superar los dos años de separación de hecho, se debió limitar el embargo a esa fecha. 4.

El juzgado cognoscente, en auto del 03 de diciembre de 2025, confirmó la decisión señalando que acoge el criterio de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de unificación, en la cual se apartó del precedente establecido en la sentencia SC3085 de 2024, motivo por el cual no es posible entender que la sociedad conyugal existente entre las partes se haya disuelto a partir de los dos años de la separación física definitiva.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del numeral 8º del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. Teniendo en cuenta los reparos esgrimidos en contra de la decisión impugnada, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

En efecto, se advierte que ninguna de las partes controvirtió la procedencia de la medida cautelar, como tampoco la limitación al 20% del monto de las cesantías establecidas por el a quo, limitándose la censura a la duración de la medida cautelar. En la decisión apelada el a quo decretó el embargo de las cesantías causadas hasta la fecha en que se declare disuelta la sociedad conyugal de los cónyuges, el recurrente considera que debe tomarse como limite el mes de julio de 2015, fecha en la que la pareja se separó de hecho de manera definitiva, en aplicación del precedente establecido en la sentencia SC3085 de 2024.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el embargo de las cesantías del demandado en reconvención debe extenderse hasta que judicialmente se declare disuelta la sociedad conyugal conformada con la señora Astrid Arias Paz, o, como lo solicita la parte recurrente, debe atenderse a la fecha 2 Rad. 76-001-31-10-005-2022-00495-03 desde la cual se separaron de hecho de manera definitiva.

Para resolver el problema jurídico, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial mientras se adelante la actuación respectiva1.

En los procesos de familia, debido a su naturaleza, las medidas cautelares no se limitan a anticipar el cumplimiento del fallo correspondiente, o a garantizar su cumplimiento, que en asuntos de esta raigambre, divorcio por ejemplo, son en esencia los derechos derivados de la sociedad conyugal, sino que, también tienen como finalidad garantizar la protección económica o personal, que requiera la pareja, el niño, niña o adolescentes y las personas de la tercera edad, de manera que el juez, aun de oficio, debe tomar todas las medidas necesarias para su protección (# 5 Literal f, Articulo 597).

Por tal razón, en asuntos como el de marras, el juez puede decretar medidas cautelares no solo encaminadas a conservar la masa social, sino también para garantizar otro tipo de obligaciones o proteger a alguna de las partes o los menores involucrados. Tal precisión resulta importante, puesto que, según sea la finalidad de la medida, varían los bienes que pueden ser afectados por la misma, e incluso la prelación que pueden gozar frente a otras (artículos 2494 y SS, en concordancia con el artículo 465 del C.G.P).

En esos términos, cuando con la medida cautelar se pretende conservar la masa del haber social, el embargo y secuestro únicamente procede respecto de bienes que puedan legalmente se estiman pueden ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra persona (#1 Artículo 598 CGP). Sobre el particular, el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil contempla como parte del haber conyugal los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio, por lo que es claro que las cesantías hacen parte de lo ahí enunciado.

Esta Sala, en todo caso, tiene sentado2 que, los salarios que no se han causado, no pueden ser objeto de la medida de embargo y secuestro con esta finalidad, pues en realidad no se encuentran en cabeza del alguno de los cónyuges, siendo procedente únicamente cuando existen dineros por estos conceptos de manera tangible, ahorrados o capitalizados, los cuales, disuelta la sociedad, pueden incluirse en el activo social bruto para que, hagan parte de la masa partible3.

De manera concordante, el artículo 1795 del Código Civil, dispone que toda cantidad de dinero que existiere en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad se presumirán pertenecen a ella. Por lo que los salarios o emolumentos 1 Corte Constitucional. Sentencia C 054 de 1997. 2 Tribunal Superior de Cali. Sala de Familia.

Auto de 21 de enero de 2025. Radicado 76-001-31-10-005-2022-00495- 01. 3 PARRA BENÍTEZ, Jorge. Derecho de Familia. Tomo I. Parte Sustancial. Editorial Temis. Cuarta Edición. 2023. 3 Rad. 76-001-31-10-005-2022-00495-03 solo tendrán vocación de ser gananciales, siempre y cuando se encuentren de manera tangible física o jurídicamente en poder del otro cónyuge.

Así la cosas, al tratarse de cesantías, a diferencia de lo que sucede con los salarios, debe tenerse en cuenta que, por expresas disposiciones legales, las mismas no son de disponibilidad inmediata para el trabajador, sino que se depositan para capitalizarse junto con los intereses, lo que habilita su embargo y retención hasta que se declare disuelta la sociedad conyugal, ya que a diferencia de los salarios y demás prestaciones sociales, estas no tienen vocación de ser entregadas directamente al trabajador para su libre administración, sino en ciertos eventos y pueden ser afectados en algunos procesos, limitando la posibilidad de retiros parciales o totales, como garantía de derechos, como alimentos o gananciales.

Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no es posible limitar la medida cautelar a las cesantías causadas hasta el mes de julio de 2015, fecha en la cual él recurrente sostiene se consolidó la separación de hecho definitiva de las partes, pues, tal y como lo señaló el a quo, está Sala, de manera reiterada, ha entendido que la separación de cuerpos de hecho, es decir, sin declaratoria judicial, no es una causal de disolución de la sociedad conyugal, por no haber sido contemplada por el legislador en el artículo 1820 del Código Civil, aspecto que fue analizado en profundidad en la sentencia C-193 de 2016.

Memórese que, esa tesis fue contemplada inicialmente en la sentencia SC4027-2021, la cual, en su momento no varió la postura tradicional de la Corte Suprema de Justicia, pues no alcanzó la mayoría de la Sala Civil de Casación, teniendo en cuenta que se suscribieron un salvamento y tres aclaraciones de voto, en los cuales se señaló, de manera expresa, que no se compartían las consideraciones relacionadas con la disolución de la sociedad conyugal producto de la separación de hecho, siendo evidente que no se alcanzó un consenso mínimo entre los integrantes de la Sala, máxime cuando esas consideraciones eran innecesarias en el asunto analizado la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de un juicio de simulación. Posteriormente, en el año 2024 de manera esclarecedora, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto en la sentencia SC2429 de 8 de octubre de 2024, en la cual se realizó una referencia sobre la sentencia SC4027-2021, señalando que tal enunciación no guardaba ninguna relación con las circunstancias fácticas o de derecho del asunto, de lado a que su citación puede dar lugar a confusiones interpretativas sobre la materia “más aún si se tiene en cuenta que el criterio que se expuso en la providencia traída a colación no constituye doctrina probable de esta Corporación.” Posteriormente, se profirieron las sentencias SC 3085 de 18 de diciembre de 2024, la cual reiteró que la separación de hecho por más de dos años implicaba la disolución de la sociedad conyugal y, con una postura abiertamente contradictoria, la sentencia 4 Rad. 76-001-31-10-005-2022-00495-03 SC1422 de 22 de mayo de 2025, la cual reniega de la posibilidad de considerar disuelta una sociedad conyugal por el mero paso del tiempo y contemplando una alternativa diferente, según la cual es posible que coexista con la sociedad conyugal una sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes.

Como se observa, existen posturas al interior de la Sala de Casación Civil abiertamente contradictorias sobre un mismo punto, lo que impide hablar de un precedente pacífico y de obligatorio cumplimiento, del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en pleno se ha apartado4. Finalmente, aun si se acogiera la tesis establecida en la sentencia SC3085 de 2024, olvida el recurrente que en esa misma providencia se señaló que de la disolución de la sociedad conyugal, agotados los dos años siguientes separados de hecho, debe darse cuenta en la sentencia respectiva, como quiera que se requiere un arduo análisis probatorio con miras a establecer la fecha de la separación de hecho, lo que tampoco ha sucedido en el presente caso.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la providencia del primer grado, en el entendido que las cesantías causadas y las que se causen con posterioridad hasta la fecha de la disolución por causa legal de la sociedad conyugal, al encontrarse depositadas o serán depositadas en el fondo respectivo, las mismas podrán incluirse en el ítem del activo social bruto.

Sin perjuicio de lo anterior, y aunque no fue motivo de recurso y, por tanto, carece esta Sala para pronunciarse de fondo sobre el particular, llama la atención que el a quo limitara al 20% el embargo de las cesantías consignadas de favor de Juan Carlos Ruda Ángel en el Fondo Nacional del ahorro, sin señalar los fundamentos jurídicos y fácticos que dieron lugar a esa decisión. Sobre el particular, debe reiterarse lo ya dicho en líneas precedentes respecto de la finalidad de la medida cautelar solicitado, la cual no es otra que conservar la masa social, evitando que la persona que tiene en su poder ya sea los bienes o derechos se deshaga de estos con la finalidad de defraudar la sociedad conyugal.

Así la cosas, si lo que se pretende es conservar las cesantías causadas en vigencia de la sociedad conyugal, la cuales se encuentran capitalizadas por disposición legal y, se itera, no están a libre disposición del cónyuge, se limita la efectividad de la medida cuando el embargo recae únicamente sobre un porcentaje de la prestación, dejando desprotegido al otro cónyuge respecto de los valores excluidos de la cautela.

Pero, como se dijo, como sobre el punto del porcentaje la parte interesada dijo estar de acuerdo, no hay lugar a pronunciarse para modificar esa postura pues no se encuentran elementos de juicio para ello. 4 Tribunal Superior de Cali. Sala de Familia en Pleno. Sentencia No 216 de 07 de octubre de 2025. 5 Rad. 76-001-31-10-005-2022-00495-03 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto No 2417 de 24 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrarse causadas.

TERCERO. - En firme este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aa619a248c9f5c42b82b48138812d24d14a597f0465f0fde3a7d08a1626c59e Documento generado en 27/01/2026 04:24:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6