REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC, Quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado el catorce de abril de dos mil veintiséis) EJECUTIVO 13001310300720210008701 Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada frente a la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sala Civil-Familia dentro del proceso ejecutivo promovido por Caribe Mar de la Costa SAS ESP en contra de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.
I. SÍNTESIS DEL ASUNTO 1.1. El contexto. Mediante veredicto del 12 de febrero de 2025, la Sala CivilFamilia de esta corporación revocó la sentencia de primer nivel y en su lugar resolvió: 1. Declarar no próspera las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada. 2. Seguir adelante la ejecución promovida por Caribe Mar de la Costa SAS ESP en contra de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado conforme a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo de fecha 29 de abril de 2021.
Lo anterior tras haber considerado: (i) que los contratos de prestación de servicios públicos o contratos de condiciones uniformes fueron cedidos como parte del proceso de aporte previsto, (ii) se transfirieron los activos necesarios para garantizar una prestación eficiente del servicio, y (iii) a partir del 1º de octubre de 2020, en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Cesar por CaribeMar de la Costa SAS ESP (Afinia).
Conviene añadir que se plantearon exposiciones acerca de la notificación de aquella cesión por diversos canales comunicación pública, así como que se trata de un hecho notorio. 1.2. La solicitud de aclaración. Dentro del plazo correspondiente, la parte accionada formuló solicitud de aclaración, indicando lo siguiente: «(i) que los contratos de prestación de servicios públicos o contratos de condiciones uniformes fueron cedidos como parte del proceso de aporte previsto, (ii) se transfirieron los activos necesarios para garantizar una prestación eficiente del servicio, y (iii) a partir del 1º de octubre de 2020, en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Cesar por CaribeMar de la Costa SAS ESP (Afinia)…» Más adelante presentó exposiciones acerca de la legitimación del cedente y 2 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 expuso las razones por las cuales, la Sala no ha debido tenerla por satisfecha en la sentencia. Terminó diciendo que el Tribunal debe aclarar en que sentido fue que interpretó el canon 887 del Código de Comercio y el 94 del Código General del Proceso para así tener por legitimada por activa a la aquí ejecutante. 1.3.
Se pasa a decidir, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la aclaración en general. De conformidad con el canon 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por la agencia judicial que la haya pronunciado. Sin embargo …podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
De la citada norma se extrae que es un derecho pedir, pero también un deber de los operadores judiciales, fulgurar las expresiones contenidas en una decisión, siempre que estas ofrezcan motivos serios de confusión, vacilación o incertidumbre. Para que tenga cabida, tales frases habrán de estar contenidas en el acápite resolutivo o en el considerativo, siempre y cuando influyan en aquel.
Se debe tratar de locuciones que de verdad tengan una relevancia decisiva, pues la figura de la aclaración no aplica para los dichos de paso o apenas tangenciales. En el auto AC4055-2019, reiterado en el AC342-2024, la Corte Suprema de Justicia dejó bien establecido que por vía de aclaración …no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. Según lo expuesto en los proveídos AC524-2024 y AC2890-2019, la Sala de Casación Civil …ha repetido que la prosperidad de la aclaración depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. 3 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ AC 25 Abr 1990).
La facultad que se le confiere al juzgador para complementar y aclarar sus decisiones judiciales no fue concebida como una oportunidad adicional para resolver de nuevo la controversia o para disipar cualquier incertidumbre que las partes pudieran albergar. 2.2. El caso bajo examen. Se indica de entrada que la petición aclaratoria está llamada al fracaso.
No es posible acceder a ella, porque lo pretendido, a ciencia cierta, no es la fulguración de frases que ofrezcan un motivo serio de duda. Lo expuesto por el vocero judicial de la enjuiciada corresponde a inconformidades con las exposiciones consignadas en la providencia; lo cual corresponde propiamente a un recurso de reposición que es claramente improcedente contra las sentencias de segundo nivel.
Si bien se pidió aclarar ciertos puntos, ello obedece a las críticas que previamente indicó el apoderado judicial; pues, la Sala planteó las debidas exposiciones sobre las razones de la decisión. Valga decir, inclusive, que según la jurisprudencia para que la aclaración tenga cabida, se necesita que el «motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte»; y en este caso, la colegiatura no encuentra tal cosa.
Se reitera que el pedimento de aclaración no es una oportunidad para platear una nueva controversia o reabrir la ya resuelta. Tampoco abre la posibilidad de que el operador judicial se adentre en tales aspectos, pues, como manda expresamente el canon 285 CGP, al operador judicial le está vedado revocar o modificar su propio veredicto. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil-Familia
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso referenciado. 2. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el veredicto en cuestión, acerca de devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉZ Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: 4 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a36fcfe7957a7fb49ddd870d3cc9378760b4a822a14d02addfecb17a8a61dd73 Documento generado en 15/04/2026 02:38:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica