Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2017-00626-03 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑÍA MINERA JM ASOCIADOS LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-011-2017-00626-03.

I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la interviniente ad excludendum, Sandra Patricia López Rincón, contra el auto proferido el 18 de julio de 20241, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que negó el levantamiento de la cautela decretada en relación con el título minero No. 20703 y su desvinculación de la litis.

II.

ANTECEDENTES 1. Triturados Sacaju S.A.S. presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Minera JM Asociados Ltda. A su turno, la recurrente formuló intervención ad excludendum en contra de las mencionadas y Salorin S.A.S., a través de la misma herramienta, deprecó que se reconociera que ostenta un mejor derecho frente a las demás partícipes, incluida la hoy apelante, con relación al derecho de explotación afectado con la medida y, se conmine a la Agencia Nacional de Minería continuar con el trámite de la cesión que cursa a su nombre2.

Archivo “34AutoNiegaLevantamientoMedida.pdf” del “02CuadernoUnoA(1A)ContinuaciónPrincipal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 2 Archivo “03Acuso Recibido Subsanación Demanda.pdf” en “08. Cuaderno Cinco Intervención Excluyente Segunda Vez Salorin S.A.S:”. 1 2. Sandra Patricia López Rincón solicitó ser excluida del presente trámite y cancelar “el embargo” de la referida concesión minera.

Argumentó que, en el fallo proferido por esta Corporación el 1 de agosto de 2023, se reconoció que es la propietaria de ese activo, dejando sin soporte jurídico la mencionada cautela y su participación en la contienda3. 3. Por medio de la decisión censurada el a quo negó ambas rogativas. Aclaró que sobre el memorado título se inscribió la demanda no un embargo, con la finalidad de proteger la integridad del derecho mientras se surte el pleito.

Recalcó que está pendiente la fijación del litigio, fase propia de la audiencia inicial, que no se ha llevado a cabo, pues el ad quem no cuenta con atribuciones para ello, como lo sugiere la peticionaria. Por último, sostuvo que no es este el momento procesal oportuno para decidir sobre las intervenciones, máxime cuando en el expediente obra su demanda ad excludendum, así como el llamamiento que le hiciera la sociedad Salorin S.A.S.4. 4.

Inconforme con esa determinación, la requirente interpuso reposición y en subsidio apelación. Explicó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe, en el proceso que promovió contra la Compañía Minera J.M Asociados, hoy Compañía Minera Asociados S.A.S., declaró simulada la cesión del permiso en comento y le ordenó a la Agencia Nacional de Minería dejar sin efectos la resolución que perfeccionó dicho negocio.

En virtud de ello, se le restituyó la respectiva propiedad. Al haberse infirmado el fallo proferido en este asunto, el veredicto del Estrado Cuarenta y Ocho hizo tránsito a cosa juzgada y así lo admitió este Tribunal en el pronunciamiento del 1 de agosto de 2023. Al no haber discusión sobre la titularidad de la licencia, tampoco hay razón para que continúe atada a este proceso5.

Archivo “33 Solicitud Desvinculación Levantamiento Medidas” del “02 Cuaderno Uno A (1A) Continuación Principal”. 4 Archivo “34AutoNiegaLevantamientoMedida.pdf” en “02CuadernoUnoA(1A)ContinuaciónPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 5 Archivo “36RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf”, ib. 3 Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑÍA MINERA JM ASOCIADOS LTDA. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-011-2017-00626-03. 5. Durante el término de traslado, la firma comercial convocada manifestó estar de acuerdo con el levantamiento de la medida6, mientras que las demás partícipes guardaron silencio. 6. En proveído del 11 de septiembre del año que avanza, la funcionaria de primer grado conservó las determinaciones cuestionadas.

Reiteró que la censora interpuso demanda ad excludendum contra la Compañía Minera JM Asociados, al paso que la sociedad Salorin S.A.S. la convocó a este asunto. Luego, su calidad de extremo procesal en las presentes diligencias está fundamentada. En ese orden, la medida preventiva debe mantenerse vigente hasta que se dirima el conflicto. Indicó que, en caso de no continuar interesada en sus pretensiones, la inconforme está en libertad de hacer uso de la figura procesal pertinente, antes de que se profiera sentencia7.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el remedio de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31, num. 18 y 35, inc. 19 del C.G.P. Además, la providencia censurada en cuanto negó el levantamiento de la cautela es susceptible del anotado recurso, según lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.

Las medidas cautelares, entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante. 6 Archivo “39DescorreTraslado.pdf”, ib. 7 Archivo “42AutoResuelveRecursoNoRevoca.pdf”, ibídem. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑÍA MINERA JM ASOCIADOS LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-011-2017-00626-03.

Ahora, el artículo 597 ídem determina: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria (…) Parágrafo.- Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda”.

En el asunto sub examine, como se anotó en líneas anteriores, si bien la actora principal –Triturados Sacaju S.A.S.-, no llamó a juicio a la hoy recurrente, lo cierto es que mediante proveído de 30 de junio de 202110 se admitió la intervención excluyente de la empresa Salorin S.A.S., quien sí la convocó al proceso en calidad de “demandada”, al punto que pidió declarar: “el mejor derecho en contra de la empresa demandante TRITURADOS SACAJU S.A.S. y de igual manera se declare este derecho en contra de la empresa demandada COMPAÑÍA MINERA ASOCIADOS S.A.S. y en contra de la primera demandante excluyente SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN”11 (se resalta).

De suerte que le asistió razón al a quo al denegar el levantamiento de la medida, pues no se cumplen los presupuestos exigidos por el legislador para acceder a su pedimento, concretamente, porque la apelante, sí tiene la calidad de enjuiciada en la litis, aunado a que la gestora primigenia y el tercerista no han solicitado la cancelación aquí pretendida, para poder viabilizar su ruego.

Por lo tanto, las pretensiones que Salorin S.A.S. enfiló en contra de la señora López Rincón, serán materia de definición en la sentencia, como lo establece el inciso final del artículo 63 del C.G.P.12 y, en esa misma fase, se determinará lo que corresponda en relación con la inscripción de la demanda en la licencia de explotación referida. 10 Archivo “06 Auto Admite Intervención Excluyente Salorin 2017-626.pdf” del “08 Cuaderno Cinco Intervención Excluyente Segunda Vez Salorin SAS”. 11 Folio 2, ídem. 12 “[e]n la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente”.

Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑÍA MINERA JM ASOCIADOS LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-011-2017-00626-03. De otro lado, en la decisión cuestionada también se negó la exclusión del trámite de la señora Sandra Patricia López Rincón, determinación no susceptible de alzada. En efecto, el recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador la haya previsto como apelable (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte el pronunciamiento censurado.

Específicamente, con respecto al segundo de los presupuestos enunciados, nuestro ordenamiento jurídico fijó el criterio de la taxatividad de aquellas providencias susceptibles de impugnación, estableciéndolas claramente. Sobre el particular, tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”13.

Así, el numeral 2 del canon 321 del ordenamiento adjetivo establece como susceptible del medio defensivo en comento, el que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, pero en este caso, lo decidido fue no acceder a la desvinculación de la demandada Sandra Patricia López Rincón. Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, estimó lo siguiente: “Véase que, el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá para declarar bien negada la apelación frente a la determinación de vinculación expuso en la providencia de 12 de julio de 2024, (…) 13 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑÍA MINERA JM ASOCIADOS LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-011-2017-00626-03. En lo atinente a la apelación de autos, cabe precisar de un lado, la oportunidad, legitimación e interés para impugnar y, de otro, que la ley procesal civil optó por el principio de especificidad o taxatividad, por cuya virtud, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Ordenamiento Procesal, o de alguna norma especial que de igual forma autorice la viabilidad de este recurso (…) Debe advertirse que resulta incuestionable que la negativa sobre la concesión de alzada pronunciada por el juez de conocimiento se encuentra ajustada a derecho, en tanto que aquí el punto medular subyace a la alzada interpuesta contra una providencia, por medio de la cual, se admitió la vinculación de la señora Méndez Pardo como litisconsorte necesaria por activa, lo que de suyo, y de rever a la literalidad del artículo 321 ibídem, los autos apelables se encuentran taxativamente allí enlistados, echando de menos la decisión objeto de reproche».

Agregó que esa decisión no se trata del evento previsto en el numeral 321 del Código General del Proceso, por cuanto esa causal aplica para cuando se «niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros», situación que no aconteció en el proceso cuestionado. ( ) 3.2 Así las cosas, ningún desacierto se advierte en la providencia controvertida que llevó a concluir al Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, que la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad el Bogotá el 2 de octubre de 2023, contra la que se formuló en subsidio el recurso de apelación, no era susceptible del mismo” 14.

En ese sentido, como el pronunciamiento contenido en la parte resolutiva del proveído del 18 de julio pasado, en cuanto negó la desvinculación del proceso de la señora López Rincón no es susceptible del anotado mecanismo de impugnación, se impone su inadmisión, al paso que se refrendará lo resuelto en esa determinación en cuanto negó el levantamiento de la cautela, con la consecuente condena en costas a cargo del apelante.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto negó el 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11517-2024, 11 de septiembre, rad. 2024-02010-01.

Ref. Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑÍA MINERA JM ASOCIADOS LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-011-2017-00626-03. levantamiento de la medida cautelar sobre el título minero al que allí se alude. Segundo. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto y concedido contra la providencia antes referida, en tanto no accedió a desvincular de este trámite a la hoy impugnante.

Tercero. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $700.000. Cuarto. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9043537698c17164432697be0e2c12fac651758632638e9b4c6f0211f4063062 Documento generado en 08/11/2024 04:45:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de TRITURADOS SACAJU S.A.S. contra COMPAÑÍA MINERA JM ASOCIADOS LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-011-2017-00626-03.