Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la señora MARÍA GABBY SILVA contra el Auto proferido el 18 de diciembre de 2023, por medio del cual, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda de Declaración de Pertenencia que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentó en contra de EUGENIO SANTAMARÍA e INDETERMINADOS.
II.- ANTECEDENTES. 1.- La declaración de pertenencia reclamada recae sobre un lote de terreno de 400 m2, casa 72, sector 3, - Bataclán – Ubicado en la parte baja del cerro de Las Tres Cruces, Corregimiento Las Golondrinas y que dice, hace parte del predio de mayor extensión identificado con el Folio de M.I. 370-192670. 2.- Mediante Auto N.º 415 de abril 28 de 2022 el Juez Séptimo Civil del Circuito, inadmite la demanda enumerando seis (6) puntos para ser subsanados, solicitando entre otros: (1) Alléguese avalúo catastral del bien objeto del presente trámite (Art.82.11 y 26.3 del C. G del P.), dado que el presente trámite se surte por las normas del Código General del Proceso y no, de la Ley 1561 del año 2012(…) (2) Apórtese certificado especial del registrador de instrumentos públicos, en donde conste las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, con relación al bien objeto del presente trámite y el de mayor extensión, como lo exige el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso. 3.- La parte actora para subsanar tales ítems, expresó que el predio fue retirado del censo catastral como lo indicó en la demanda y por ende carece de avalúo, además según la jurisprudencia no es obligatorio anexar al libelo inicial el certificado de avalúo catastral por no estar regulado en el art. 90 del CGP luego se presume la buena fe del demandante cuando indica su avalúo, e igualmente tampoco tiene que aportar el certificado especial pues el mismo no es obligatorio al tenor el art. 375-5, y el aportado cumple los requerimientos de la norma. 4.- Mediante el auto objeto de alzada, el juez consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma y la rechazó, indicando que: “…con el avalúo catastral se determina la cuantía del proceso, y el certificado especial es requisito ineludible para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio (…)”. 5.- La parte demandante presenta recurso de apelación, reiterando lo dicho en el escrito de subsanación, agregando que se pronunció frente a la causal 6ª de inadmisión estimando la cuantía de la pretensión en $190.000.000.00 luego se le está obligando a cumplir dos veces la misma carga, 1 Pertenencia. María Gabby Silva Vs. Eugenio Santamaría y otros.
Rad. 76001-31-03-016-2023-00270-01 (24-019) Tribunal Superior Apelación de auto y en cuanto al certificado especial, señala que el Juez insiste en exigirlo pese a que el legislador no contempla dicho requisito y la Corte ha dicho que el mismo no puede ser exigido como anexo. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde a esta instancia, establecer si le asiste razón al a-quo en su decisión de rechazar la demanda de Declaración de Pertenencia por cuanto el demandante no la subsanó al no aportar el avalúo catastral necesario para determinar la competencia y cuantía del proceso, ni el certificado especial expedido por la ORIP Cali1. 2.- El artículo 26-3 del CGP dispone que la cuantía de los procesos se determinara “3.- En los procesos de pertenencia ( ) por el avalúo catastral de estos”; y el artículo 82-9 ibidem en relación a los requisitos de la demanda exige como uno de ellos “9.- La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite” No obstante lo anterior., el avalúo catastral no se exige como anexo a la demanda en el artículo 84 del CGP ni la ley obliga a aportarlo para determinar la cuantía y la competencia en estos procesos de pertenencia pese a ser su referencia para hacerlo; en las anteriores circunstancias, no se encuentra fundamento jurídico para exigir tal documento e inadmitir la demanda por tal carencia, ni mucho menos para rechazarla, más aún en circunstancias como las que aquí se presentan en la que se afirma en la demanda que no se tiene ficha catastral por falta de identificación geográfica y que en el mismo certificado de tradición se indica Cod Catastral ant: sin información, esto pese a lo dispuesto en la ley 1579 de 2012 en su artículos 65, modificado por la ley 1753 de 2015- y 66 sobre la interrelación registro catastro, que resulta evidente no se ha dado en este caso.
Aunado a lo indicado, lo previsto en el artículo 4 de la ley 1561 de 20212 para el caso en que se carezca de avalúo catastral es aplicable al proceso de pertenencia según lo dispuesto en el artículo 12 del CGP porque aquella norma tiene el poder de llenar el vacío para los casos en que no se tenga avalúo catastral para los efectos de determinar la cuantía y competencia en estos procesos de pertenencia. 3.- Dispone el numeral 5º del art. 375 que: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá compararse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de n derecho real sobre el bien, la demanda debe dirigirse contra ella ( )” Y la ley 1579 de 2012 en sus artículos 67 y 68 refieren respectivamente, al certificado sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro y al certificado especial señalando de este que: “Las oficinas de registro de instrumentos públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a proceso de prescripción adquisitiva del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de ampliación de la historia registral por un periodo superior a los veinte ( 20 ) años ( )” 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 2 Pertenencia. María Gabby Silva Vs. Eugenio Santamaría y otros.
Rad. 76001-31-03-016-2023-00270-01 (24-019) Tribunal Superior Apelación de auto En torno a dicho documento y su utilidad para acreditar, no solo la existencia del inmueble y su identificación sino también su titularidad, se pronunció la Corte Suprema de justicia en la sentencia STC15887 de 2017, memorando que al tenor del C. de P. C., a la demanda debía “acompañarse «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal » (se resalta), salvo que se trate de los casos señalados.
El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradición y libertad que contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ningún titular, corresponde al denominado «certificado negativo» o especial.
La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala- está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01).
(…) 4.3. En virtud de los valiosos propósitos a los cuales presta servicio el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, la jurisprudencia ha insistido en que el juez de la pertenencia debe ejercer un control de legalidad sobre el contenido de dicho documento para constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 375 adjetivo, y en que no cualquier documento tiene aptitud para satisfacerlas, sino solamente aquel que «de manera expresa, indique las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales».” 3.1.
Conforme a lo expuesto, no es cualquier certificado el que debe aportarse con la demanda para el proceso de pertenencia sino uno que sea contundente para indicar quien o quienes son titulares de derechos reales principales del bien que se pretende usucapir porque contra ellas se debe dirigir la demanda. Y revisado el certificado aportado -matrícula No. 370-192670-, este no permite establecer quien o quienes son los titulares de derechos reales sobre el bien de mayor extensión, ni cual es este, de allí que se haya incumplido con este anexo indispensable y se exigiere el certificado especial que tampoco se aportó. En efecto, el predio de mayor extensión fue objeto de división material de un lote de 37.857 Varas 2, -anotación 008-, lo que impide determinar cual es el lote de mayor extensión del que forma parte el predio que se pretende usucapir y cuáles son los titulares de derechos reales 3 Pertenencia. María Gabby Silva Vs. Eugenio Santamaría y otros.
Rad. 76001-31-03-016-2023-00270-01 (24-019)