REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-003-2023-00109-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-003-2023-00109-01 Rad. Interno: 2024-0017 DEMANDANTE: LILIANA MORENO MARTÍNEZ en calidad de secuestre dentro de la SUCESIÓN del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D.) tramitada por el JUZGADO 02 DE CIRCUITO DE FAMILIA DE TUNJA bajo el radicado 15001-31-60-002-2022-00183-00.
DEMANDADO: ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA y TANIA MARISOL GÓMEZ SUAREZ. Tunja, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de LILIANA MORENO MARTÍNEZ, en calidad de secuestre y en favor de la SUCESIÓN del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D.), tramitada por el JUZGADO 02 DE CIRCUITO DE FAMILIA DE TUNJA, contra el auto proferido el 1 de junio de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1 La señora LILIANA MORENO MARTÍNEZ, en calidad de secuestre y en favor de la SUCESIÓN del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D.), promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA y TANIA MARISOL GÓMEZ SUÁREZ, con el fin de que se libre mandamiento de pago con ocasión de dos letras de cambio aceptadas por los demandados, equivalentes a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) y CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), además de los correspondientes intereses moratorios causados desde el 21 de abril de 2016 y el 16 de diciembre de 2015 respectivamente.
Mediante decisión del 01 de junio de 2023, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decidió rechazar la demanda al estimar que «los títulos (letras de cambio) base de ejecución de la presente demanda, tienen como fecha de vencimiento los días 20 de abril de 2016 y 15 de diciembre de 2015, fechas desde las cuales debe contarse el termino de tres años, previstos como caducidad para instaurar la demanda».
EL RECURSO En oposición a lo expresado por el despacho, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. Con tal fin, señaló que «la prescripción como excepción de la acción cambiaria, deberá ser alegada por la parte contra la que se dirige el proceso ejecutivo, dentro del término que para tal efecto disponga la ley, no siendo procedente su declaración de oficio por parte del juez que avocó conocimiento”.
Lo anterior, conforme a lo preceptuado en los artículos 784 y 789 del código de comercio, 282 y 430 del código general del proceso y 2513 del código civil. Consideró que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la ejecutante, toda vez que al declarar de oficio la prescripción del título valor está asumiendo la carga procesal que le corresponde, exclusivamente, a la parte ejecutada, en perjuicio de los posibles derechos económicos de la sucesión del del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D.), 2 tramitada por el JUZGADO 02 DE CIRCUITO DE FAMILIA DE TUNJA, por lo cual, solicita se revoque dicha decisión. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se pronunció frente al remedio horizontal interpuesto, para lo cual aludió a la diferencia entre caducidad y prescripción establecida por la doctrina y la Corte Constitucional, para recordar que la primera figura se entiende como «el plazo perentorio de orden público fijado por la ley para el ejercicio de una acción o un derecho», que debe ser declarado por el juez oficiosamente y que en virtud de la prescripción «(…) se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado».
Frente al caso concreto, argumentó que «el rechazo de la demanda, obedeció a que se advirtió la existencia de la caducidad de la acción cambiaria, que como se dijo en precedencia, debe ser declarada por el juez oficiosamente, decisión que, contrario a como lo quiere hacer ver el recurrente, no fue por declaratoria de la prescripción del título valor, prescripción que efectivamente solo puede ser alegada por el ejecutado, pero que en este caso, no se trata de dicho fenómeno y mucho menos, fue objeto de discusión los requisitos del título».
Por último, estimó que la decisión adoptada se ajusta a derecho, dado que la caducidad es una figura inevitable y automática que constituye una causal de rechazo de la demanda, conforme al artículo 90 del C.G.P.
3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto corresponde a esta Sala Unitaria determinar si: ¿Es procedente declarar la caducidad de la acción cambiaria directa de la letra de cambio? En caso afirmativo ¿Puede el juez declararla de oficio? 3
4. CASO CONCRETO Observa esta magistratura que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, manifiesta que para el caso de marras opera la caducidad de la acción cambiaria, dado que «los títulos (letras de cambio) base de ejecución de la presente demanda, tienen como fecha de vencimiento los días 20 de abril de 2016 y 15 de diciembre de 2015, fechas desde las cuales debe contarse el termino de tres años, previstos como caducidad para instaurar la demanda».
Sin embargo, antes de entrar en materia es menester abordar unas cuestiones previas, necesarias para dar mayor claridad y contexto del asunto que ocupa la atención de la sala unitaria. 4.1 De la caducidad y la prescripción. De antaño, los términos de caducidad y prescripción han sido objeto de debate y confusión, al punto de considerarlos como sinónimos.
Por tanto, la doctrina especializada y la jurisprudencia se han encargado de ahondar y hacer énfasis en aquellos aspectos que las diferencian. En primer lugar, es oportuno recordar a qué hace referencia la caducidad y como se establece si en un determinado proceso es posible aplicar dicha figura. Para tal efecto, respecto la jurisprudencia ha explicado: «En términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional.
En CSJ SC 19 nov. 1976, se indicó que ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido». 4 Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.
En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 1985, atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso».1 Así las cosas, dicha figura comprende el plazo perentorio y de orden público para ejercer una acción o un derecho, el cual es fijado por el legislador y puede ser declarado en forma oficiosa por el juez (artículo 90 C.G.P), por lo que es dable advertir que para determinar si una acción tiene término de caducidad, debe de remitirse a lo estatuido en la legislación aplicable.
Difiere lo anterior del fenómeno de la prescripción extintiva, como «el fenómeno extintivo de derechos, pretensiones, relaciones, que por previsión normativa ocurre en razón del transcurso de un determinado tiempo sin la actividad debida por parte del titular, ni reconocimiento por parte del obligado (prescripción extintiva) como para señalar la adquisición de un derecho real»2.
Entonces, mientras la caducidad es declarada de oficio, la prescripción es reclamada a petición de parte. Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que el órgano supremo constitucional, ha reconocido los inconvenientes teóricos en la diferenciación entre estas figuras procesales, razón por la cual, en una oportunidad precisó: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3366-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 2 Hinestrosa, F. (2006). La prescripción extintiva. (2ª ed.) Universidad Externado de Colombia. 5 «A pesar de las dificultades teóricas para diferenciar la caducidad de la prescripción extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados prácticos equivalentes, por la imposibilidad de hacer efectiva la obligación o el derecho, esta Corte ha establecido que la prescripción extintiva se diferencia de la caducidad por su naturaleza y por sus efectos.
La caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insaneable del proceso.
Por su parte, la prescripción extintiva suprime los derechos o las obligaciones y, por lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del pago, son asuntos relativos al objeto mismo de la litis».3 Sentadas las bases de los efectos de la caducidad y prescripción, es preciso abordar los tipos de acciones cambiarias de conformidad con lo establecido por el legislador, con el fin de identificar en cuales opera el fenómeno de la caducidad. 4.2 De las acciones cambiarias En materia de acciones cambiarias, dispone el estatuto mercantil en su artículo 781 la existencia de dos: la directa y la de regreso.
La primera hace referencia a aquellos casos en que la acción es ejercida contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, mientras que la segunda, se configura cuando es ejercida en contra de cualquier otro obligado como por ejemplo sucede con los endosantes y los giradores. En este orden de ideas, el girado de un título valor será un obligado cambiario directo, mientras el girador o los endosantes serán siempre obligados cambiarios de regreso, según lo previsto en el artículo 781 del Código de Comercio.
La doctrina especializada se ha pronunciado al respecto para indicar: 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-091 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo 6 «En atención al imperativo legal que consagra el artículo 781 de nuestro estatuto comercial, quienes no son aceptantes de órdenes ni otorgantes de promesas cambiarias, ni avalistas de ellos, y suscriban un título sin salvar su responsabilidad cambiaria, o sin que la ley los exonere de esa responsabilidad, son obligados cambiarios de regreso.
(…) En la letra de cambio, por regla general, el girador o creador del título es un obligado de regreso, puesto que ni acepta órdenes ni otorga promesas cambiarias. Sólo en el supuesto de que una misma persona sea al propio tiempo girador y girado, se tiene al girador como obligado directo, pues en este caso está aceptando su propia orden (art. 676 del C. de Co.).»4 En síntesis, el girador o creador de la letra de cambio es un obligado de regreso, toda vez que sobre él no recae una obligación principal, en tanto que el girado del título valor es un obligado directo puesto que en caso de aceptar la orden de pago que le impone el girador, debe dar efectivo cumplimiento a la misma y responder directamente ante el beneficiario de la acción. Ahora bien, bajo esta línea resulta procedente analizar cómo operan la caducidad y la prescripción según el tipo de acción cambiaria al que se hace referencia. 4.3 De la caducidad y la prescripción de las acciones cambiarias.
Es preciso señalar lo que el código de comercio dispone frente a las figuras de la caducidad y la prescripción de las acciones cambiarias:
ARTÍCULO 787.
ARTÍCULO 789.
ARTÍCULO 790. CADUCIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN LA ACCIÓN LA ACCIÓN CAMBIARIA DE CAMBIARIA CAMBIARIA DE REGRESO DEL DIRECTA. REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR. ÚLTIMO TENEDOR. La acción cambiaria de La acción cambiaria La acción cambiaria de regreso del último directa prescribe en tres regreso del último 4 Becerra León, H (2017).
Derecho comercial de los títulos valores. (7ª ed). Ediciones doctrina y ley. 7 tenedor caducará: del título años a partir del día del tenedor prescribirá en un vencimiento. año contado desde la fecha del protesto o, si el 1) Por no haber sido título fuere sin protesto, presentado el título en desde la fecha del tiempo para su aceptación vencimiento; y, en su o para su pago, y caso, desde que concluyan 2) Por no haber levantado los plazos de el protesto conforme a la presentación. ley.
Significa lo anterior que en lo relativo a la letra de cambio, respecto de la acción cambiaria directa opera únicamente el fenómeno de la prescripción, mientras que para la de regreso, el término que puede alegarse es tanto de caducidad como de prescripción, toda vez que así fue previsto por el legislador. Sobre el particular ha tenido la oportunidad de pronunciarse la doctrina especializada para reafirmar que «Los obligados de regreso, como se dijo, tienen la gran ventaja de contar a su favor con la caducidad de la acción cambiaria de regreso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Comercio, antes transcrito, son ellos los únicos llamados a oponer la excepción de caducidad. (…)»5 En la misma línea, otro autor ha precisado que «la caducidad solo opera frente a la acción cambiaria de regreso, jamás para la acción cambiaria directa, en este caso, cuando se ejercita contra el girado- aceptante o sus avales; en consecuencia, estarían facultados para proponerla los giradores y sus avales, al igual que los endosantes y sus avales»6.
De igual forma, es dable advertir que la razón de ser de la normatividad para realizar dicha diferenciación, entre las figuras procesales frente a la acción cambiaria directa y de regreso, radica en que «respecto del obligado directo no puede darse la caducidad, pues para él la obligación es exigible desde el momento en que la incumpla. El obligado directo ha dicho “yo pago”, sin supeditar este deber a condición alguna.
Es por ello por lo que, en cuanto al obligado directo, no se da la caducidad, sino que sólo tiene lugar la prescripción. La prescripción implica la existencia de una obligación exigible, y por tanto, no se da respecto del obligado en vía 5 Becerra León, H (2017). Derecho comercial de los títulos valores. (7ª ed). Ediciones doctrina y ley. 6 Guío Fonseca, M (2023).
Los títulos valores análisis jurisprudencial análisis de la factura electrónica. (2ª ed). Ediciones doctrina y ley. 8 de regreso, sino en caso que el tenor [sic] haya cumplido con los deberes que se le imponen para que caduque la acción, pues si ésta caduca, se extingue, sin llegar a ser exigible». 7 (negrilla por fuera del texto original).
A partir del contexto jurídico expuesto en precedencia, procede esta sala unitaria a descender al objeto de la litis y dar solución a los interrogantes previamente planteados. 4.4 De la resolución del asunto. De cara al caso concreto y sentadas las anteriores premisas, se observa que la demanda fue iniciada por LILIANA MORENO MARTÍNEZ, en calidad de secuestre dentro de la SUCESIÓN del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D.), en contra de los señores ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA y TANIA MARISOL GÓMEZ SUÁREZ, en virtud de dos letras de cambio que fueron aceptadas por los demandados y no reposa firma en el espacio de los giradores, lo cual permite inferir tranquilamente y sin discusión que la ejecución iniciada es la de una acción cambiaria directa: 7 Leal Pérez, H (2020).
Títulos Valores Parte general, especial, procedimental y práctica. (21ª ed). Uniacademia Leyer. p. 549. 9 En esa medida, resulta evidente que el término que se reporta es únicamente el de prescripción y no de caducidad, como erróneamente afirma el fallador de primer grado, puesto que no es posible declarar la caducidad de la acción cambiaria directa, ya que dicha figura jurídica no fue determinada por el legislador.
Así la cosas, resulta evidente que en el caso que ocupa la atención de la sala, la autoridad judicial de primer grado incurrió en un yerro, al afirmar que la acción cambiaria de la letra de cambio se encontraba caducada, puesto que la norma contempla únicamente la posibilidad de acudir a la caducidad frente a una acción cambiaria de regreso y dado que con el ejecutivo incoado lo que se pretende es una acción cambiaria directa, dicha figura procesal no es procedente.
De cara a lo expuesto y en aras de dar solución a los problemas jurídicos planteados previamente, advierte esta sala unitaria que no es procedente la declaratoria de caducidad de la acción cambiaria directa en una letra de cambio, toda vez que dicha figura no fue prevista por el legislador para este tipo de acción y por ende el juez no se encuentra facultado para declararla de oficio.
CONCLUSIÓN A partir de lo enunciado en precedencia, se impone la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordenará a la sede judicial de primer orden continuar con el trámite del proceso, a fin de que se vuelva a pronunciar respecto de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta la exposición de motivos realizadas en esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del remedio vertical y por no aparecer causadas.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 10 PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso a fin de que la sede judicial de primera instancia se vuelva a pronunciar respecto de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta la exposición de motivos realizadas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia ante la prosperidad del remedio vertical y por no aparecer causadas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26204b7bb3853664e879e1e41e5f52f34b92644075d9ebc7dd98fbec242e68d0 Documento generado en 13/08/2024 04:03:41 PM 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica