A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de noviembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Edilsa Muñoz Granados. Astrid Rodríguez Barrios, Stella Rodríguez Barrios y herederos indeterminados de Deogracias Rodríguez Macana. (2025-253A)730013105002-2023-00391-01 28 de octubre de 2025. Recurso de apelación interpuesto por la demandada. Auto decide excepciones previas. Jair Enrique Murillo Minotta. 14/11/2025. 14/11/2025. 20/11/2025. 37S2DL-27/11/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por el cual declaró no probada la excepción previa de: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y sus contestaciones. Edilsa Muñoz Granados, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Astrid Rodríguez Barrios y demás herederos determinados e indeterminados de Deogracia Rodríguez Macana, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de diciembre de 2008 y el 24 de diciembre de 2022, terminado por causas imputables a su empleador; en consecuencia, se les condene a los demandados como herederos del causante al pago de las prestaciones sociales, indexación, indemnización moratoria por falta de pago, indemnización por despido injusto, cotizaciones al sistema de seguridad A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 social integral, aportes parafiscales, salarios hasta que quede ejecutoriada la sentencia y costas procesales.
Como sustento de sus deprecaciones informa la accionante que, el 22 de diciembre de 2008, pactó un contrato de trabajo con el señor Deogracias Rodríguez Macana, quien falleció el 31 de diciembre de 2022, para desempeñarse en el servicio doméstico en el hogar del empleador, labor que se extendió hasta el 24 de diciembre de 2022, siendo informada telefónicamente el 26 de diciembre que no debía ir a trabajar porque el señor Deogracias había sido hospitalizado, para luego enterarla el 3 de enero de 2023, que por los gastos relacionados con la salud del señor Rodríguez no había más trabajo para ella en esa casa.
El salario fue acordado e incrementado año a año, con una jornada inicial de 2 días a la semana, pasando a 5 días a la semana a partir de enero de 2019; sin que la empleada fuera afiliada al sistema de seguridad social integral, ni se le pagaran los parafiscales; como tampoco sus prestaciones sociales y vacaciones; cuyas reclamaciones fueron infructuosas.
Informa la parte actora que no tiene conocimiento de proceso de sucesión del causante, desconociendo los correos electrónicos de los herederos. Admite la demandante que el causante le hizo unos abonos a la prima de servicios, los que cuantifica por cada año (cuaderno primera instancia pdf. 02). Por su parte, la señora Stella Rodríguez Barrios, actuando a través apoderada, se opone a las pretensiones de la acción, advirtiendo que la demandante solo laboró hasta el 25 de marzo de 2020, sin constarle la fecha de iniciación de labores, sin que haya tenido vínculo laboral con la actora, y sin constarle la mayoría de los hechos por encontrarse por fuera del país. Como excepciones propone las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva; izando con el carácter de previa las de no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (cuaderno primera instancia pdf. 34).
Para sustentar las excepciones previas argumenta la integrante del extremo pasivo que la demanda debió ser dirigida contra la sucesión de sus padres quienes fueron los que tuvieron a sus servicios a la demandante, sin que se haya aportado la prueba como heredera de los mismo; al paso que para la segunda informa sobre las hijas de la señora María Evelia Barrios Oliveros (q.e.p.d.) Dora Esperanza Lombo Barrios A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 y Luz Fany Lombo Barrios, de quienes desconoce su domicilio y correos, debiendo ser vinculadas al proceso.
A su turno, la curadora ad lítem que representa a los herederos determinados e indeterminados se opone a todas las pretensiones de la acción argumentando insuficiencia probatoria, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Como excepciones presenta las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e insuficiencia probatoria, genérica; izando con el carácter de previa las de no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (cuaderno primera instancia pdf. 42). 2.
Resumen del trámite inicial La acción judicial se radica el 11 de octubre de 2023 (pdf 01); la demanda se admite mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, ordenando las notificaciones, traslados de rigor, y emplazamientos a los demás herederos, se vincula como litis consorte necesario a la señora Estella Rodríguez Barrios, y se le concede amparo de pobreza a la actora (pdf 04).
La demandada Astrid Rodríguez Barrios otorga poder para que se le represente en la instancia, allegado al proceso el 4 de marzo de 2024 (pdf. 08); en cuya virtud el juzgado en actuación del 6 de junio de 2024, se le tiene por notificada por conducta concluyente (pdf. 10). El 23 de enero de 2025 la señora Stella Rodríguez Barrios acredita poder para que se le represente en la instancia (pdf. 25), por lo que en auto del 11 de febrero de 2025 se le tiene por notificada por conducta concluyente (pdf. 29).
La señora Stella Rodríguez Barrios da contestación a la demanda el 25 de abril de 2025 (34). El 22 de mayo de 2025 el despacho designa curadora a los herederos inciertos e indeterminados del señor Deogracias Rodríguez Macana (36), quien se pronuncia sobre la demanda el 1° de agosto de 2025 (42). El 28 de agosto de 2025 el Juzgado en conocimiento admite las contestaciones de demanda y fija fecha y hora para realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf. 44). 3.
Las decisiones impugnadas. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, destaca que, sobre la primera excepción la vinculada busca que sea la parte actora quien deba allegar la prueba A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 de la calidad de herederas de quienes integran la parte demandada, lo que opera es cuando la demandante actúa como heredera sin presentar prueba al respecto; advirtiendo que la demanda se dirige es contra la señora Astrid Guerrero Barrios y herederos inciertos e indeterminados del señor Deogracias Rodríguez Macana, sin que, quien excepciona haya sido convocada a juicio por la demandante, quien bajo la gravedad del juramento declara no conocer de proceso de sucesión del causante como tampoco de la publicación de edictos emplazatorios de los herederos; luego la accionante cumplió con su carga procesal en este aspecto, por lo que la declara no probada.
Frente a la segunda de las excepciones, relieva que se solicita la vinculación al proceso de dos hijas de la señora del causante María Evelia Barrios Oliveros, quien no ha sido convocada a la instancia, luego no existe pretensiones en su contra, careciendo su prole de legitimación para concurrir al proceso, declarándola no probada (cuaderno primera instancia audio 47, pdf. 48). 4.
La impugnación. La apoderada de quien excepciona, si bien admite que la demanda no está dirigida contra la señora María Evelia Barrios, algunos hechos de la demanda se refieren a ella, quien fuera beneficiaria de la supuesta prestación del servicio, por lo que recurre en apelación para que se tengan en cuenta las dos personas en el proceso (cuaderno primera instancia audio 47, pdf. 48). 5.
Las alegaciones. Las partes guardaron silencio. 6. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, en primer lugar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la jueza de primera instancia que declara no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
Para la juez A quo la excepción previa no está llamada a prosperar, por cuanto la señora madre de quienes se pide la vinculación no es la demandada, luego sus hijas carecen de legitimación en la causa. Para la censura que hace la demandada recurrente, la progenitora de quienes se pide se convoquen al proceso, es mencionada en los hechos de la demanda y sería beneficiaria de la supuesta prestación de servicios de la demandante.
Para la Sala, la actuación impugnada se encuentra acorde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, al no probarse los supuestos normativos para la configuración de un litisconsorcio necesario, dado que, a quien se denuncia como empleador es al señor Deogracias Rodríguez Macana, y sus herederos determinados e indeterminados son los convocados a juicio, sin que se acredite al menos sumariamente que las hijas de su señora, Dora Esperanza Lombo Barrios y Luz Fany Lombo Barrios tengan la calidad de herederas del causante.
Teniendo en cuenta la motivación de la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con el siguiente tenor:
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. No cabe duda que todas las actuaciones judiciales se encuentran sujetas a lo dispuesto por la norma adjetiva aplicable. A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 “ARTICULO
27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.” Se colige de lo anterior, que es el demandante quien en principio identifica el extremo pasivo de la relación jurídico procesal contra el cual formula su demanda, entre ellos a quienes estime deben responder principal y solidariamente por las deprecaciones de la acción. Por otro lado, dada la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1 brindan sus luces los artículos 61, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(Negrillas fuera del texto original). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Ahora bien, al no contar el instrumental del trabajo y de la seguridad social con listado de excepciones, brindan sus luces al presente caso el artículo 100 del Código General del Proceso, con la siguiente dicción:
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 1.
ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de noviembre de 2015, SL16855 radicación 43654 sobre la obligatoriedad de la integración del litis consorte, en lo que importa al recurso, entre otras, precisó: “ (…) Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad Radicado n°. 43654 19 de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y, por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.
(…)” Así, conforme la regulación legal en cita y el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, es tarea del funcionario judicial advertir de oficio o a petición de parte, la necesidad de la comparecencia a juicio de otros sujetos procesales. 3. Del caso en concreto. Al examinar el expediente judicial de primera instancia, yace el escrito introductorio del proceso, donde claramente se identifica como empleador al señor Deogracias Rodríguez Macana, convocándose a juicio a su herederos determinados e indeterminados (cuaderno primera instancia pdf. 02, pág 1-9).
Ahora bien, la integrada a la pasiva, Stella Rodríguez Barrios, procura la convocatoria a juicio a las hijas de la señora María Evelia Barrios Oliveros: Dora Esperanza Lombo Barrios y Luz Fany Lombo Barrios, de quienes no informa, mucho menos prueba, que las mismas tengan la calidad de herederas determinadas o indeterminadas del causante Deogracias Rodríguez Macana.
Así las cosas, acertó la juzgadora de primera instancia al advertir que frente a la señora María Evelia Barrios Oliveros, no se denuncia su calidad de empleadora directa ni en solidaridad, como tampoco se pretende condena alguna en su contra, luego sus hijas, Dora Esperanza Lombo Barrios y Luz Fany Lombo Barrios, carecen de legitimación en la causa para concurrir a juicio.
Corolario de lo anterior se confirmará la actuación recurrida. 4. Las costas. A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 Atendida la suerte de los recursos las costas se hallan a cargo de la demandada recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el auto que declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, proferido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, conforme las anteriores consideraciones. 2°. Las costas se hallan a cargo de la demandada Stella Rodríguez Barrios.
Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500, en favor de la demandante. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional A2(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a8eb1c671f4feb1d722fc606a6ff8aa6048c96786d1611c10918bc1be08f802 Documento generado en 27/11/2025 09:12:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica