Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00154-01 DRA-SAAVEDRA-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 11001310300220230015401 Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024 el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso de expropiación radicado bajo el número 11001310300220230015400 con sustento en el numeral 1 del artículo 317 del CGP. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado mediante auto adiado 03 de octubre de 2024 desató el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada. 1 Asignado por reparto el 29 de octubre de 2024 1 Expropiación No. 002-2023-00154-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. En C. y Otro Revoca II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P. La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2” (Resaltado propio).

De la revisión al expediente ejecutivo se observó que por auto de fecha 29 de abril de 2024 notificado por estado del 30 de abril de 2024, el juzgado realizó el requerimiento por el término de 30 días de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 CGP; con el propósito que, la parte demandante Agencia Nacional de Infraestructura (Ani), procediera con la carga de notificación a su contraparte. 2 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Expropiación No. 002-2023-00154-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. En C. y Otro Revoca El término para que se atendiera dicha carga procesal fenecía el 17 de junio de 2024.

Del consecutivo número 26 del cuaderno principal del expediente se avizora que el apoderado de la parte demandante remitió el 03 de mayo de 2024 la notificación al demandado a través de empresa de servicio postal, como se demuestra a continuación: De lo anterior se colige que, estando en el rango temporal que el juzgado le impuso al demandante (02 de mayo de 2024 al 17 de junio de 2024); el apoderado de éste sí atendió la carga consistente en realizar el acto de notificación (03 de mayo de 2024).

Incluso, el abogado informó al juzgado el 15 de mayo de 2024 (estando también dentro del rango temporal impuesto) lo siguiente: “me permito allegar a su despacho constancias de envió de la notificación de auto admisorio a la parte demandada; Ahora bien; una vez se culmine con la notificación por parte de la empresa de correo certificada 4/72, se aportará las respectivas constancias de entregas.

Finalmente, me permito allegar igualmente al despacho auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento Carmen de Apicalá Tolima de fecha 06 de mayo de 2024, mediante el cual se fija fecha el próximo 30 de mayo de 2024 para llevar a cabo la entrega anticipada de la franja de terreno objeto del proceso”.

(Resaltado propio). Ahora bien, la circunstancia fáctica consistente en no contar con el estado final de la trazabilidad del envío del acto de enteramiento no 3 Expropiación No. 002-2023-00154-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. En C. y Otro Revoca puede devenir en la terminación del proceso por desistimiento tácito porque fíjese que para el momento en que el juzgador determinó terminar el trámite por auto de fecha 01 de agosto de 2024 tuvo conocimiento y acceso al memorial en el cual el apoderado acreditaba dos aspectos;

(i) que sí había cumplido con la carga de notificar dentro del término de los 30 días que se le concedió, y (ii) que el juzgado comisionado dentro de proceso ya había fijado fecha para realizar la entrega anticipada de la franja de predio objeto del proceso. Por lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho sustancial se hace necesario revocar la decisión objeto de censura por cuanto la misma no se estima razonable.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 01 de agosto de 2024, por el, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez que provea, según corresponda en el caso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento3 para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 3 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 4 Expropiación No. 002-2023-00154-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. En C. y Otro Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33c09b88ec2d1d97241da39fc21b6c6aa5baa0 54e5dce0b8af80414875c45a58 Documento generado en 13/12/2024 04:35:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica 5 Expropiación No. 002-2023-00154-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. En C. y Otro Revoca