Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 22. 41551-31-03-001-2023-00135-01 AutoRevocaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal- Simulación Radicado 41551-31-03-001-2023-00135-01 Demandantes Marlio Castro Gómez, Gilberto Castro Gómez, Luis Francisco Castro Gómez, Luis German Castro Perdomo, María Victoria Castro Bermeo y Leidy Cristina Castro Bermeo.

Demandada Clara Patricia Martín Castro OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por las partes contra el auto proferido el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».

ANTECEDENTES Los señores Marlio Castro Gómez, Gilberto Castro Gómez, Luis Francisco Castro Gómez, Luis German Castro Perdomo, María Victoria Castro Bermeo y Leidy Cristina 41551-31-03-001-2023-00135-01 Castro Bermeo presentaron demanda verbal de simulación contra la señora Clara Patricia Martín Castro, misma que fue admitida mediante proveído del 10 de octubre de 20231.

Luego, una vez notificada la parte pasiva, contestó la demanda2 proponiendo las excepciones previas denominadas: «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúan los demandantes o se cite al demandado», «no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios» e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», de las cuales se corrió traslado 3 que fue descorrido por el extremo activo 4 deprecando la improsperidad de las exceptivas.

Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante auto adiado 26 de agosto de 20245 resolvió declarar probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», por consiguiente, decretó la terminación del proceso, denegó las demás excepciones propuestas y condenó en costas al extremo activo.

La determinación previamente expuesta fue objeto del recurso de apelación6 por ambos extremos procesales, concediéndose la alzada en proveído de calenda 18 de octubre hogaño7. PROVIDENCIA APELADA El 26 de agosto de los corrientes, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva decidió: «DECLARAR PROBADA la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Art. 100- 5 CGP); en consecuencia, se DECRETA la terminación del proceso (Art. 101-2 ib.).

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (Núm. 8, Art. 5, Acuerdo PSAA16-10554, 05, ago. 2016». Para arribar a tal determinación el a-quo indicó que, conforme lo expuso la parte pasiva en su escrito de contestación, no todos los demandantes participaron en la conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad para este tipo de acciones. 1 Archivo PDF. 00012AutoAdmiteDda.pdf 2 Archivo PDF. 00022ContestacionDda_20-11-2023.pdf 3 Archivo PDF. 00025TrasladoSecretarialExcepcionesDeFondo.pdf 4 Archivo PDF. 00026ContestacionExcepcionesPrevias_29-11-2023.pdf 5 Archivo PDF. 00044AutoResuelveExcepciones.pdf 6 Archivo PDF. 00046RecursoApelacion29082024.pdf y 00047RecursoApelacionAuto26Agosto2024-30082024.pdf 7 Archivo PDF. 00068AutoConcedeRecursosApelacionEfectoSuspensivo.pdf 41551-31-03-001-2023-00135-01 Particularmente, señaló que, el libelista Luis Francisco Castro Gómez no estuvo presente en dicha diligencia, circunstancia aceptada por el apoderado de los convocantes, lo que resultó en el incumplimiento de un requisito tanto formal como sustancial del libelo introductorio, que según la normativa procesal conlleva a la inadmisión de la demanda y su eventual rechazo si no subsana oportunamente.

Por lo anterior, precisó lo siguiente: «(…) no puede pretenderse que se admita la extensión de los efectos de este requisito a quien no hizo parte formal del mismo, es decir, no es dable entender agotado el presupuesto de procedibilidad en favor de un sujeto que no intervino en dicha actuación. Por contera, como quiera que la parte demandante dejó de sanear este defecto aún a pesar del escrito exceptivo y contando con el término otorgado para el efecto; se declarará probada la excepción la cual fuerza declarar la terminación de la actuación (Art. 101-2 CGP).» LOS MEDIOS DE IMPUGNACION La parte gestora presentó recurso de alzada frente a la supra mencionada decisión, arguyendo que, el Juzgado erró al no permitir una fijación adecuada del litigio en las etapas subsiguientes del proceso, momentos procesales donde se define el alcance del debate probatorio y decisorio, indicando que no hubo oportunidad de reformar la demanda.

Sostuvo que, existe una clara legitimación de los demandantes para impugnar las compraventas aludidas, dado que, de demostrarse la simulación, los bienes entrarían a engrosar la masa sucesoral de la causante afectando directamente sus derechos herenciales. Añadió que, la demanda es idónea y los actores tienen la aptitud jurídica para intervenir en el proceso, con lo cual debería estar probada la legitimación sustantiva pues se encuentra adecuadamente integrado el litisconsorcio.

Resaltó que, no solo los contratantes del pacto jurídico atacado como simulado, sino también los herederos cuentan con interés jurídico directo para promover la acción de simulación, deprecando la nulidad absoluta y subsidiariamente relativa de los actos interpelados. Respecto al agotamiento del requisito de procedibilidad acotó: Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la conciliación, como requisito de procedibilidad, se agregó a la demanda un “acta de no conciliación o acta de no acuerdo conciliatorio” tramitado ante la Sede Pitalito de la Cámara de Comercio del Huila, requisito procesal que el Juzgado de conocimiento en el auto impugnado, desestima, sin tener en cuenta que el numeral 1 del art. 70 de la Ley 2220 de 2022, indica que la observancia de este requisito 41551-31-03-001-2023-00135-01 ha de considerarse cumplido, cuando se realice la audiencia y no se haya logrado un acuerdo. 13.

Señala la norma en cita que, en esos casos, la conciliación habrá de prescindirse de la oportunidad de conciliación que las normas y leyes decreten como obligatorias para el trámite del proceso. Sin perjuicio, de que en cualquier estado del proceso, las partes de común acuerdo, el ministerio público o el mismo juez pueda acudir a ella como una fórmula de arreglo antes de la fijación del litigio. 14.Entonces mal podría indicarse que como el demandante LUIS FRANCISCO CASTRO GOMEZ no formó parte de la audiencia de conciliación, ésta carecería de validez.

Esta circunstancia a la luz de la hermenéutica jurídica, no afectaría el presupuesto procesal, porque en la referida audiencia claramente se indica que “no hubo acuerdo conciliatorio ni parcial ni total”, y aún en extremo rigor manifiesto, de haber existido esa irregularidad, ese yerro debería haber sido perfectamente superable conforme a lo establecido en el numeral 1 del art. 70 de la Ley 2220 de 2022.

Por su parte, la fustigada por conducto de abogado coligió que, en relación con la falta de prueba de la calidad en que actúan los demandantes y la citación al demandado, cimienta su reproche en que los impulsores de la acción no tienen un interés jurídico legítimo para reclamar la simulación de los contratos, ya que en un escenario hipotético donde la demanda prosperara, los bienes objeto de la misma no retornarían al patrimonio de la causante (Mary Luz Castro Gómez), sino a los vendedores originales.

Argumentó que, lo anterior socava la premisa de los demandantes, quienes sostienen que la simulación se realizó para desconocer sus derechos herenciales. Además, manifestó que no existe prueba suficiente que justifique el interés jurídico de los demandantes en este proceso, lo que debería, según su criterio, declararse probada también la excepción denominada «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúan los demandantes o se cite al demandado».

CONSIDERACIONES Esta Sala Unitaria de decisión tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el veredicto opugnado, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, con ocasión a lo previsto en el numeral 78 del artículo 321 del Catálogo Procesal; la cual se asigna a la magistrada sustanciadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 íbidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del 8 Art. 321 C.G.P. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) cualquier causa le ponga fin al proceso. 7. El que por 41551-31-03-001-2023-00135-01 proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. De la alzada elevada por la parte demandante Sobre este punto, se considera que los reparos concretos del apelante a la providencia censurada se concentran en establecer, si debe revocarse la decisión que declaró probada la excepción denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y consecuencialmente terminó el proceso, por cuanto, se acreditó el cumplimiento de la totalidad de las exigencias procesales de la demanda verbal de simulación bajo estudio.

Para resolver el presente asunto, el Código General del Proceso dispone taxativamente en su artículo 100 ibidem9 las diferentes causales que puede proponer el demandado como medio de defensa, con el fin de advertir las circunstancias que puedan afectar el procedimiento, así como evitar nulidades e irregularidades procesales. De tal manera, en el canon 101 ídem de la citada codificación se impartió el trámite que debe dársele a las excepciones previas en los siguientes términos: Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 9 Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

(Subrayado propio). 41551-31-03-001-2023-00135-01 Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…) 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará (…)» A su vez, los artículos 82 y s.s. predican los requisitos de la demanda, particularmente el canon 90 el Código General del Proceso, señala cuando debe inadmitirse o rechazarse el libelo según el caso así: «Artículo 90. admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…) Para el asunto de marras, se analizará la procedencia o no, de la excepción previa propuesta por la confutada a través de apoderada determinada en el numeral 5 del precepto 100 ejusdem, pues consideró el Juzgado Cognoscente, que al no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de uno de los integrantes del extremo activo, concretamente el señor Luis Francisco Castro Gómez, no se superaron las restricciones al derecho de acción para la formulación del libelo introductorio; por lo tanto, tal circunstancia constituye una causal para inadmitirlo y en caso de no subsanación, rechazar el mismo.

En relación con el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC12490-2024, consideró: 41551-31-03-001-2023-00135-01 «La conciliación, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, permite que dos o más partes gestionen directamente sus diferencias con la intervención de un tercero imparcial, denominado conciliador, quien tiene la responsabilidad de proponer fórmulas de acuerdo para lograr la terminación anticipada de los procesos, tanto en sede jurisdiccional como extrajudicial.

Este mecanismo no solo restablece el equilibrio afectado por el conflicto, sino que también representa una optimización en términos de tiempo y costos para las partes, contribuyendo a la descongestión del aparato judicial. En la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la conciliación prejudicial obligatoria tiene varios objetivos, entre ellos, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) fomentar la participación de las personas en la resolución de sus conflictos, iii) promover la convivencia pacífica iv) facilitar la solución rápida de disputas y, v) reducir la carga judicial.

(…) Considerando la importancia de este medio de resolución de conflictos, el canon 67 de la estudiada normativa, establece de manera clara que, en los casos donde la materia en cuestión sea conciliable, es obligatorio intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad antes que las partes acudan a la jurisdicción civil para litigar en procesos declarativos, esta disposición subraya además, la importancia de tal mecanismo preferencial para la resolución de conflictos, promoviendo un enfoque más ágil y menos adversarial en la administración de justicia.» (Negrillas fuera de texto).

Igualmente, la misma Corporación señaló en sentencia SC5512-2017 que fue fundamento de la decisión recurrida que: «Sobre lo primero, hay que precisar que los denominados requisitos de procedibilidad, corresponden a restricciones y exigencias legales para el ejercicio del derecho de acción concretado en la formulación de la demanda, impuestos en razón de caros intereses como pueden ser, por vía de ejemplo, el de la búsqueda de un acuerdo directo entre las partes en contienda, la promoción de una actividad diligente en el actor y, como contrapartida, la sanción a su incuria, Como es notorio, el concepto anotado, a pesar de reconocer que hay allí un límite al derecho de acceso a la administración de justicia, tal barrera puede resultar razonable en atención a fines superiores; y, además, dicha noción hace énfasis en el gravamen que pesa sobre el sujeto que desee incoar una acción mediante demanda mas no en la autoridad judicial que la ley prevé debe atender en nombre del Estado ese derecho a la prestación de jurisdicción.» Así las cosas, considera este Tribunal que tal exigencia impuesta por el legislador no es caprichosa, sino que radica en fines superiores de acatamiento para acudir a la jurisdicción, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley que tampoco se encuentran verificadas en el presente asunto. 41551-31-03-001-2023-00135-01 No obstante, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en sentencia STC2766-2017, analizó un asunto donde por vía de excepción previa se estudió el agotamiento del requisito de procedibilidad para una de las partes, encontrándolo obedecido para el caso particular, sin embargo, recalcó que: «Ahora bien, si en gracia de discusión no se hubiera agotado dicho requisito de procedibilidad, ello no constituye nulidad o excepción previa, ya que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, dicha causal no está expresamente señalada por el legislador y la ausencia de la conciliación no afecta la validez de lo actuado porque podría intentarse dentro del proceso; igualmente, retrotraer el pleito hasta sus inicios por la presunta falencia en comento va en contravía de los principios que rigen la actividad judicial.

En relación con lo dicho esta Corporación expuso: ( ) la Dependencia Judicial denunciada realizó una interpretación atendible de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para concluir que la 'audiencia de conciliación', como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales". «según tiene dicho la Corte la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación( ) (sentencia de 10 de noviembre de 2006.

Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate. "Por tal razón si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo( ).

Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 200, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación (CSJ.

STC de 9 abril 2011, exp. 00142-01, reiterada en STC de 8 по. 2012, ехр. 00258-01). 41551-31-03-001-2023-00135-01 Aplicando el anterior precedente al caso que se revisa, es claro que no le era dable a los accionados declarar probada la defensa previa planteada por el impugnante por no estar expresamente consagrada como causal la falta del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001».

Colorario a lo anterior, la misma Corporación indicó en fallo del 8 de noviembre de 2012, radicado Exp. T. No. 66001-22-13-000-2012-00258-01, referida en la anterior jurisprudencia lo siguiente: (…) cumple destacar que en el presente asunto deviene improcedente la solicitud de amparo tutelar, toda vez que la determinación adoptada por el Despacho enjuiciado el 8 de agosto de 2012, que declaró impróspera “la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales”, la cual, previa impugnación formulada por el quejoso, fue ratificada en su integridad el 3 de septiembre de este año, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la mera arbitrariedad.

Revisados los medios de acreditación allegados a este trámite, se constató que el Juzgado querellado precisó, en los pronunciamientos de que se duele el peticionario, entre otras reflexiones, luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre el particular, que en tratándose de la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, ha de verificarse que “[e]l artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener la demanda con que se promueva todo proceso”, amén de que “[o]tros requisitos igualmente de forma los contiene el art. 76 ibídem”.

Por supuesto, adujo que “en materia de excepciones previas las mismas son taxativas y precisas las causas que las configuran”, motivo por el cual “resulta propio concluir que el argumento expuesto por el demandado como base de la excepción que formula”, esto es, “que brilla por su ausencia la conciliación extrajudicial que debió realizarse como requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción civil, por lo que se imponía el rechazo de la demanda al tenor de lo normado por el art. 36 de la Ley 640 de 2001”, en modo alguno “ubica el proceso en la causal de excepción que se estudia”.

(…) De ese modo las cosas, la decisión adoptada no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que los proveídos en cuestión no pueden ser catalogados como peregrinos al orden legal por conducto de veleidad o ligereza de quien los emitió, razón que impulsa predicar que en el sub júdice no es menester la inaplazable intervención del juez constitucional, según se depreca, máxime cuando, de un lado, dentro de la actuación cuestionada se deprecó el decreto de medidas cautelares lo cual, de suyo, excluye la necesidad de atender el requisito de prejudicalidad apuntado y, de otro, por cuanto esta Corporación tuvo la ocasión de señalar, al abordar un asunto de similar textura, en Sentencia de 9 de abril de 2011, Exp.

T. N°. 00142-01. (Negrillas fuera de texto). 41551-31-03-001-2023-00135-01 También, tales posturas se acompasan con lo resuelto por la misma Corte en providencia STC1214-2023 que coligió: «Sobre el particular, se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 25 de agosto de 2022 10- expresó las razones que lo llevaron a revocar la determinación del 9 de septiembre de 2021.

Para ello, explicó que «Los requisitos formales de la demanda son taxativos y se encuentran consagrados en el artículo 82 del C.G.P., corolario de ello, el inciso 3° del artículo 90 ibídem, que señala los casos en los cuales el juez debe inadmitir la demanda, hace una distinción entre los requisitos formales (numeral 1°, inciso 3°, Art. 90 del C.G.P.), entre los demás eventos, como el de “Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”» En atención a lo expuesto, destacó que «el requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial no es un requisito formal de la demanda, motivo por el cual, cualquier debate relacionado con dicha exigencia, debió plantearse mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, no como equivocadamente lo pretendió efectuar la parte demandada con la formulación de la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales». 3.

De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo -vigente y pertinente- del tema debatido. (subrayado fuera de texto). Así las cosas, con base en la normatividad y jurisprudencia en cita, concluye esta magistratura que, si bien es cierto, la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es una causal para inadmitir la demanda y eventualmente, de no ser subsanada se puede predicar su rechazo, conforme al artículo 90 del C.G.P., también lo es que, las causales determinadas en el precepto 100 ídem son taxativas, y por ende, conforme al precedente judicial expuesto, no le era viable al Despacho Cognoscente declarar la prosperidad de la exceptiva de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» por la ausencia de dicha exigencia, y en consecuencia terminar la actuación. Por lo anterior, finiquitar el trámite procesal en este especifico escenario, se advierte lesivo para el derecho a la administración de justicia (Art. 2 C.G.P). de quienes acuden a la jurisdicción para encontrar resolución de fondo de sus conflictos, destacando esta Corporación que «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto 41551-31-03-001-2023-00135-01 de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (Art. 11 C.G.P.).

Por consiguiente, se revocará el numeral primero el auto apelado que declaró probada la excepción recién estudiada y su consecuente terminación; de tal forma, deberá el a-quo, asumir nuevamente el conocimiento del asunto y continuar con el trámite que legalmente corresponda, emitiendo un pronunciamiento en consideración lo aquí expuesto. Finalmente, no se analizarán los restantes reparos realizados a la actuación, pues las demás decisiones del auto que resuelve las excepciones previas no son susceptibles de analizarse por medio del recurso vertical, al no encontrarse enlistada su viabilidad directa o indirectamente en el artículo 321 del Catalogo Procesal Civil.

Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante ante la prosperidad del recurso de apelación. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto 26 de agosto de 2024, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la decisión, para que, en su lugar, se continue con el trámite que legalmente corresponda, emitiendo un pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos preceptuados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: 41551-31-03-001-2023-00135-01 Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b72f17c52b6a26d89fb1de1239f3c680b943233a975a4730efa234061f99ead Documento generado en 03/12/2024 01:58:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica