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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0101 AutoAdmisorioApelacionConsulta EMAG

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-053 radicado único: 68001-31-05-006-2023-00021-01 Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Viene del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en consulta y apelación la sentencia proferida el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por William Velásquez Pérez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías.

Siendo procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante William Velásquez Pérez, así como el grado jurisdiccional de consulta establecido en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y por causa y ocasión de lo dispuesto en el art. 69 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, Radicado interno: 2025-0101 se procederá a su admisión en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.

Por consiguiente, se DISPONE: 1. ADMITIR la consulta y la apelación de la sentencia referenciada. 2. Ejecutoriado el presente auto, por Secretaría, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley1. 3. Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 1 Artículo 13.

“[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]” Radicado interno: 2025-0101 Código de verificación: 6e88ef5746182c470ba1dc221fd41a4574816736efd29288167fa0ee1d825d8d Documento generado en 17/02/2025 12:34:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica