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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.491 AUTO NIEGA TERMINACION Y NO CONCEDE CASACION INEFICACIAOK

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 74.491 RADICADO UNICO: 08001310501320190006401 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIANA CECILIA POMBO DE LA HOZ DEMANDADO: PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Barranquilla, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, quien actúa como ponente, proceden a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de terminación presentada por la demandada COLPENSIONES el día 21 de enero de 2025.

Asimismo, acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A los días 09 de agosto de 2024 y 21 de agosto de 2024 contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto. SOLICITUD DE TERMINACIÓN Sea lo primero señalar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

Así mismo, es preciso indicar que existen otros modos anormales de terminación que contempla el régimen procesal Colombiano, como la transacción y el desistimiento consagradas del artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 1982, donde adoctrinó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos, 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades (CST. artículo. 15; 19 a 24 y 78). 1 Por otro lado, es oportuno indicar que el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024>, referente a las estrategias para dar por finalizado el proceso judicial1, dispone: “ARTÍCULO 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios…”.

(Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en el caso de la referencia, se advierte que la solicitud de terminación presentada por la demandada COLPENSIONES fue enviada por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el día 30 de enero de 2025, sustentando la terminación del proceso por carencia de objeto de acuerdo al Artículo 21 Decreto 1225 de 2024 y art. 76 de la Ley2381 de 2024.

No obstante, en el caso que nos ocupa, no es procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por la demandada COLPENSIONES S.A ya que no se logró acreditar el cumplimiento íntegro de las condenas impuestas en la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN La señora DIANA CECILIA POMBO DE LA HOZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, como litisconsorte necesario, pretendiendo que se declare la nulidad e ineficacia del traslado y la afiliación de que fue objeto la demandante, en consecuencia ordenar el traslado de saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, así como también las cuotas de administración debidamente indexadas.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por 2 reparto judicial, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “1.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas e integradas, conforme lo motivado. 2.- DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DIANA POMBO DE LA HOZ, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad suscrito con AFP COLPATRIA HOY ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR SA, así comolos posteriores traslados entre fondos del RAIS suscrito con la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS Y AFP PROTECCIÓN SA, conforme lo antes expuesto.

En consecuencia, ORDENAR el regreso automático de la demandante al régimen de prima media administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES antes ISS, y la correlativa obligación de AFP PORVENIR, fondo al que actualmente se encuentra vinculada, de devolver al sistema -régimen de prima media- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado sin descontar valor alguno por concepto cuota de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual se concede a la AFP PORVENIR el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial. 3.-COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, AFP PORVENIR S.A. 4.- En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES.” Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia judicial de fecha 30 de julio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 06 de febrero de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado. Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se 3 instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que 4 hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien 5 deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto, se tiene que las demandadas PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A, no tienen interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada unilateralmente por la demandada COLPENSIONES, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite. 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 74.491 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 089c4dd410de7047079c2528148e3987bdf813a7de73837d49efe004c144aa1e Documento generado en 04/09/2025 02:29:39 PM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica