Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2022 00133 02 RevocaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal 05001310300720220013302 Hijo y otros Transportadora y otros Sentencia nro. 2024 – 19 Responsabilidad Civil derivada de un contrato de transporte.

Carga de la prueba para la exoneración de responsabilidad conforme al art. 1003 del C.Co. Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa. Estudio del nexo causal. Valor probatorio del IPAT. No existe un esquema de tarifa legal para accidentes de tránsito. Enfoque de género en la valoración probatoria. Derecho de las mujeres a «realizar su proyecto de vida sin ser sometidas a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad».

Tasación de daño cuando no se prueba en su totalidad la extensión del daño sufrido. Anonimización de datos sensibles. Revoca sentencia. Declara civilmente responsables a demandados. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso instaurado por Pasajera, Hijo, Hermana 1, Hermana 2 y Hermano 3 contra Aseguradora, Transportadora y Conductor.1 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-007-2022-00133-02.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 28 de abril de 2022,2 los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Transportadora y Conductor, y de indemnización directa contra Aseguradora para lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3 1.1. A favor de Pasajera, las sumas de: a) $33.681.714, por concepto de lucro cesante consolidado hasta la presentación de la demanda […]; b) $78.457.743, a razón de lucro cesante futuro […]; c) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de perjuicios morales […] y; d) 40 SMLMV, como indemnización a las afectaciones a la vida de relación. 1.2.

Respecto de Hijo, el monto de 60 SMLMV como reconocimiento por los perjuicios morales sufridos. 1.3. Para Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3 las sumas de 30 SMLMV por concepto de daño moral. 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 2.1. El 13 de diciembre de 2018 Pasajera tomó el microbús de placas 456789 que cubría la ruta Rionegro – Marinilla. 2.2.

Aproximadamente a las 2:30 de la tarde, pasando por las inmediaciones de la Compañía Nacional de Chocolates, el vehículo tuvo un sobresalto y producto de este Pasajera sufrió un golpe en la cabeza. 2.3. Para el momento de los hechos, el microbús era conducido por Conductor, quien además era propietario de este. El vehículo estaba afiliado a la empresa Transportadora, y se encontraba amparado por las pólizas de seguro R.C. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 01CorreoReparto202200133.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, folios 10 – 14. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02.DemandaAnexos.pdf, folios 3 – 9.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 CONTRACTUAL nro. AA063088 y RCE SERVICIO PUBL nro. AA063087, emitidas por Aseguradora. 2.4. Como consecuencia del evento reseñado, Pasajera padeció lesiones en su cabeza y en la zona cervical, y desarrolló dolor crónico y estrés postraumático. 2.5. Por lo anterior, Pasajera recibió múltiples atenciones médicas y terapéuticas para el manejo de sus dolencias, los cuales aún persisten pese a los tratamientos recibidos. 2.6.

Esa reducción en su salud ha limitado la capacidad de la persona accidentada para la obtención de ingresos. Además, le ha causado dolor físico y emocional, y ha visto afectado su proyecto de vida, al deber ajustarlo a las condiciones que le dejó el accidente. 2.7. Para la fecha del insuceso, el núcleo familiar de Pasajera se conformaba por su hijo Hijo y sus hermanos Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3. 2.8.

El choque y sus secuelas causaron daños extrapatrimoniales a sus familiares, no solo por lo grave del evento, sino por los cambios que su madre y hermana ha experimentado. 2.9. El 7 de diciembre de 2020 se formuló reclamación ante Aseguradora, quien nunca la objetó. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 17 de mayo de 2022, en el cual además concedió amparo de pobreza a los miembros del extremo actor.5 4.

Transportadora fue notificada en la forma prevista en los arts. 8 del Decreto Ley 806 de 2020 y 8 de la Ley 2213 de 2022,6 pero su contestación a la demanda no 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 06AdmiteDemanda202200133.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 27ConstanciaNotificacion202200133.pdf, folios 8 – 10. archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 fue tenida en cuenta por extemporaneidad en auto de 19 de agosto de 2022,7 el cual no fue recurrido. 5.

Según lo dispuesto en autos de 7 y 21 de octubre de 2022, Aseguradora fue notificada personalmente del asunto y se pronunció en tiempo frente al libelo.8 6. En su contestación, la aseguradora se opuso a las pretensiones presentadas, presentó objeción al juramento estimatorio, y postuló como excepciones relativas al evento dañoso las que denominó: «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LA NO DEMOSTRACIÓN DE INEJECUCIÓN O LA EJECUCIÓN RETARDADA CONTRACTUAL A O CARGO DEFECTUOSA DE LA DE UNA DEMANDADA»;

OBLIGACIÓN «PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE»; «IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DE “INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL” E INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PRETENDIDO POR LA SEÑORA MARIA DOLLY GUARIN HOLGUIN»; «INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE FUTURO PRETENDIDO POR LA SEÑORA MARIA DOLLY GUARIN HOLGUIN»; «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE»; «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DEL SUPUESTO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE».9 7.

De otro lado, y en lo relativo a la afectación de las pólizas de seguros, se propusieron como medios exceptivos los titulados: «IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.»; «FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087»; «FALTA DE COBERTURA MATERIAL EXPRESAMENTE ANTE EXCLUIDOS LA DEL CONFIGURACIÓN AMPARO DE LA DE RIESGOS PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087»; «AUSENCIA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 33IncorporaContestacionExtemporanea202200133.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 41AutoResuelveRecursoRepone202200133U.pdf y 46AutoResuelveRecursoIncorporaContestacionReconocePersoneria202200133JU.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 38ContestacionDemadanEquidad.pdf archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 CONTRACTUAL No. AA063088 COMO QUIERA QUE SOLO AMPARA LA MUERTE Y/O LESIONES DE PASAJEROS Y NO DE TERCEROS»; «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., POR CUANTO NO SE DEMOSTRÓ FEHACIENTEMENTE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA063088»; «PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE CONTRATO DE SEGURO»; «CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGURO»; «EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA063088». 8.

Por su parte, Conductor fue enterado conforme a lo previsto en el art. 291 del Código General del Proceso,10 y en el plazo determinado por la norma procesal repelió las súplicas de la demanda y planteó las excepciones denominadas: «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL»; «IMPROCEDENCAI (sic) DE LA INDEMNIZACION POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACION HOY DAÑO A LA SALUD»; «RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE» y «TEMERIDAD Y MALA FE».11 9.

Aunado a lo anterior, Conductor propuso excepciones previas,12 las cuales fueron decididas negativamente a sus intereses.13 10. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2023 el juzgado de primer grado denegó íntegramente las súplicas contenidas en el libelo genitor.14 11. Para ello se inició por indicar los problemas y marco jurídico a tener en consideración, esto es, las obligaciones derivadas del contrato de transporte y, específicamente, el deber de resultado y seguridad que implica llevar sano y salvo 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 54ActaDeNotificacionPersonal.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 56ContestacionDemandaNelson.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ExcepcionesPrevias, 03AutoResuelveExcepcionPrevia202200133JU.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ExcepcionesPrevias, 03AutoResuelveExcepcionPrevia202200133JU.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 85AudienciaParte9Sentencia.mp4, minutos 00:00 – 57:10. archivo archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 al pasajero a su destino consagrada en el art. 993 del C. Co. así como la limitación de exoneraciones de responsabilidad al transportador que contiene el art. 1003 del C. Co. 12.

Por lo anterior, expuso que los elementos axiológicos de responsabilidad derivados del contrato de transporte eran semejantes a aquellos relativos a la responsabilidad extracontractual, sin que ello implicara que uno y otro régimen se confundieran, sólo que compartían temas de estudio. 13. Paso entonces a revisar en detalle el concepto de causa jurídica de un perjuicio, para concluir que en el análisis de un hecho presuntamente dañoso debían revisarse todos los antecedentes del evento, y luego determinar, mediante las reglas de la experiencia, «cuáles de esos antecedentes apenas fueron coadyuvantes y cuáles fueron realmente idóneos para producir el daño endilgado». 14.

Con base en ello, encontró que Conductor confesó la ocurrencia del hecho denunciado en la demanda, esto es, el golpe sufrido en la cabeza por Pasajera, mientras esta viajaba como pasajera del microbús de placas 456789, a causa de un reductor de velocidad indebidamente señalizado que no se pudo rebasar de manera adecuada, y reconociendo además su traslado al Hospital San Juan de Dios de Marinilla para recibir atención mediante el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito contratado por el vehículo. 15.

Asimismo, tuvo acreditada la propiedad del microbús en, la afiliación de este a Transportadora y la inclusión del automotor dentro de la cobertura de las pólizas de seguro R.C. CONTRACTUAL nro. AA063088 y RCE SERVICIO PUBL nro. AA063087, emitidas por Aseguradora. 16. Además de lo anterior, evidenció que el 13 de diciembre de 2018, mismo día del hecho luctuoso, Pasajera, quien para la fecha tenía 53 años de edad, fue atendida por médico general y este dictaminó «traumatismo de cabeza no especificado y contusión en la región lumbar, lumbosacra y de la pelvis, producto del accidente de tránsito». 17.

Sin embargo, indicó que, al revisar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados y las declaraciones de los testigos, no era posible establecer un vínculo necesario, adecuado y eficiente entre el golpe sufrido el 13 de diciembre de Radicado Nro. 05001310300720220013302 2018 y la disminución en la capacidad laboral de 39,77% declarada por los especialistas de la seguridad social respecto de Pasajera. 18.

Se reseñó que, al momento de sustentarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el médico Juan explicó que este había sido elaborado a dos manos, una parte por él y otra por la terapeuta ocupacional Pilar quien, aunque fue citada a la audiencia de instrucción y juzgamiento para efectos de contradicción, no compareció a ser interrogada. 19.

Por lo anterior, se estimó que no podía darse valor al anterior dictamen, al haber sido apenas parcial su contradicción, y además que, por la naturaleza del documento y su elaboración conjunta donde se interrelaciona lo hecho por cada experto, no podía hacerse una valoración fraccionada, para tener en cuenta solamente la porción que fue sustentada por Juan. 20.

Se expresó que, si se tuviera en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, este no podría servir para el objeto pedido en la demanda, puesto que incluye patologías padecidas por la demandante antes del hecho dañoso que afectaron de forma trascendente los resultados expuestos en la experticia. 21. En ese sentido, en el resultado del estudio se entremezclaban las patologías padecidas por Pasajera desde antes del accidente con aquellas que pudieron derivarse de ese hecho concreto, sin que en el dictamen se evalúen única y exclusivamente las secuelas dejadas por el golpe padecido el 13 de diciembre de 2018. 22.

Refirió entonces que, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el resarcimiento de Pasajera por las patologías que presuntamente se generaron en la demandante a causa del accidente ocurrido mientras se transportaba como pasajera del microbús de placas 456789, y al no poderse comprobar cuáles fueron las dolencias que efectivamente se generaron por la específica causa del accidente, ni poder hacer alguna operación lógica o matemática para extraerlas del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ese documento no podía servir como prueba del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 23. Punto que se replicó en lo tocante al análisis de la historia clínica, para el cual defirió a una de las respuestas de Juan, quien indicó que ese documento no era idóneo para establecer un nexo de causalidad entre un hecho externo y una dolencia específica, en tanto, por ejemplo, para el caso de accidentes de trabajo, se requería un estudio técnico en el cual se analice la relación de causalidad entre el evento y el daño. 24.

Por las anteriores razones también se descartó el dictamen allegado por Nohora, Ana y Rosa, en tanto, al momento de sustentar el dictamen, se indicaron situaciones similares a las expuestas por el médico Juan, esto es, que no analizaban el origen de las dolencias calificadas, además de reiterar que enfermedades como la fibromialgia y la hipertensión son patologías multifactoriales cuyo origen concreto es imposible de establecer médicamente. 25.

Replicó la situación de que en un dictamen de pérdida de capacidad laboral se hace una ponderación matemática integral de todas las dolencias padecidas por una persona, con orígenes múltiples, para poder determinar un porcentaje global de mengua de la posibilidad de ejecutar una labor. 26. Pasó a revisar la historia clínica, para extraer de esta las patologías sufridas por Pasajera, pero indicar que de allí no era posible determinar la relación directa, necesaria, adecuada y suficiente de esas dolencias con el evento de 13 de diciembre de 2018. 27.

Se dijo, además, que si bien los testigos expresaron que Pasajera era una persona aliviada y no sabían de algún accidente o dolencia que la afectara, ni tampoco que tuviera queja alguna de su columna vertebral, esos dichos no pueden servir de base para estimar que las patologías denunciadas en la demanda sean consecuencia del sobresalto que tuvo el microbús de placas 456789 en el hecho luctuoso descrito, puesto que la versión de los declarantes chocó con la de los médicos tratantes quienes: «[…] ni siquiera […] con todo el apoyo científico que cuentan pudieron dar cuenta del origen o causa de sus patologías». 28.

Concluyendo entonces que todas las aseveraciones de la demanda se quedaron en el campo de las especulaciones, sin una base científica que las soporte. Más aún, cuando las incapacidades concedidas a Pasajera fueron emitidas con base en Radicado Nro. 05001310300720220013302 códigos alfanuméricos de conocimiento privativo de los profesionales de la salud, los cuales debieron ser acreditados en juicio. 29.

Por ende, al ser el fundamento de todas las pretensiones del libelo la relación entre las patologías calificadas a Pasajera y el accidente de 13 de diciembre de 2018, y no haberse acreditado esto, todas las súplicas deben ser denegadas. 30. Sumando además que, en todo caso, las posibles disminuciones en el ingreso de Pasajera fueron compensadas íntegramente por el sistema general de salud por la vía del pago de incapacidades. 31.

La apelación: Fue formulada por los demandantes dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,15 y los reparos presentados por escrito el 25 de octubre de 2023.16 32. El único motivo de reproche formulado y sustentado fue el relativo a haberse realizado una indebida valoración de las siguientes pruebas: a) Historia clínica de Pasajera […]; b) Incapacidades médicas concedidas a Pasajera, en particular lo relativo a los códigos de estas […]; c) Dictámenes de pérdida de capacidad laboral […]; y d) Los testimonios rendidos durante el juicio […].

Por lo cual resultaba errada la conclusión de que no hubo nexo causal entre la situación actual de salud de Pasajera afectada, el daño que el golpe en su cabeza le generó, y las secuelas que causó para ella y su núcleo familiar.17 33. De la sustentación de ese medio de impugnación se corrió traslado anticipado a los demás sujetos procesales en la forma prevista en el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022,18 pronunciándose únicamente Aseguradora, quien manifestare que: a) No había prueba fehaciente del accidente de tránsito, puesto que estos sólo se pueden acreditar por documento de autoridad competente como el Informe Policial de Accidentes de Tránsito - IPAT -, no siendo viable hacerlo por interrogatorios de parte […]; y b) Ni la historia clínica, ni el dictamen de capacidad 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 85AudienciaParte9Sentencia.mp4, minutos 57:20 – 57:35. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 87ReparosConcretosSentencia.pdf, 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05MemorialSustentacionRecurso.pdf 18 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04RecepcionCorreo.pdf.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 laboral permiten vincular las patologías allí descritas como lesiones o secuelas producto del hecho de tránsito que se demanda.19 CONSIDERACIONES 34. Planteamiento del caso: En este asunto se acumularon tres acciones derivadas del evento sucedido en inmediaciones de la Compañía Nacional de Chocolates, ubicada en la vía Rionegro – Marinilla el 13 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, cuando Pasajera golpeó su cabeza mientras era pasajera del microbús de placas 456789. 35.

La primera demanda pretende la declaratoria de la responsabilidad negocial del conductor y los guardianes de la actividad del microbús reseñado por el incumplimiento del contrato de transporte; mientras que la segunda pretende la declaración de responsabilidad extracontractual y reparación del daño extrapatrimonial sufrido por los familiares de Pasajera, a causa del evento descrito, y la tercera acción busca afectar las pólizas de seguros expedidas por Aseguradora para proteger la actividad del microbús 456789. 36.

Según se observa en la sentencia, se tuvo por acreditado que Pasajera era pasajera del microbús reseñado y maltrató su cabeza el día reseñado, con base en la declaración de parte de Conductor, pero estimó que en el juicio únicamente se pedía el reconocimiento de perjuicios por las secuelas que dicho evento dejó en el cuerpo de la persona afectada. 37.

Por lo anterior, al no haberse podido demostrar con precisión científica que la reducción en la capacidad laboral de Pasajera era únicamente atribuible al golpe en la cabeza que sufrió el 13 de diciembre de 2018, denegó sus pretensiones como afectada directa, y por contera de ello, también declaró fallidas las de los demás demandantes que fueron indirectamente damnificados, así como la acción presentada contra la entidad aseguradora. 38.

En ese sentido, la apelación fijó sus embates en tratar de demostrar que el juzgado de instancia hizo una indebida valoración de las pruebas, y por ello omitió ver el nexo causal que había entre la conducción del microbús 456789 por parte de 19 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07MemorialReplicaSustentacion.pdf. Radicado Nro. 05001310300720220013302 y los perjuicios sufridos por Pasajera y su familia, siendo este reparo el que delimita la potestad decisoria del tribunal conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P. 39.

Por lo anterior, el problema jurídico a resolver es establecer si la valoración probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad de transporte desarrollada por el microbús de placas 456789. 40.

Si la respuesta al anterior cuestionamiento es afirmativa deberá el tribunal hacer la tasación de los daños derivados del contrato de transporte, analizar la viabilidad de las acciones de responsabilidad extracontractual a favor de Hijo, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3, y directa contra Aseguradora, así como revisar las excepciones propuestas por los demandados, siguiendo lo previsto en el art. 282 inciso 3 del C.G.P. 41.

Responsabilidad derivada del contrato de transporte: Dado que la acción principal es la declaratoria de responsabilidad contractual presentada por Pasajera, y de esta se desprenden tanto la pretensión extracontractual propuesta por Hijo, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3, como la acción directa frente a Aseguradora, la sentencia se centrará, en principio, en analizar el contrato de transporte que vinculó a Pasajera con Conductor y Transportadora. 42.

La Corte Suprema de Justicia, al analizar el contrato de transporte terrestre de pasajeros, ha indicado que, conforme a lo previsto en los arts. 982, 992 y 1003 del C. Co., la obligación de conducir a las personas sanas y salvas a su lugar de destino es de resultado, y al ser desarrollada mediante una actividad peligrosa como lo es la de conducción de vehículos, al analizar su incumplimiento no resulta necesario incluir el elemento culpa en su valoración.20 43.

Por lo anterior, en este tipo de procesos, el pasajero solamente tiene que probar: a) El contrato de transporte […]; b) El hecho dañoso […]; c) El perjuicio sufrido […]; y d) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 7 de diciembre de 2016 y 10 de marzo de 2020 emitidas dentro de los radicados 05001-3103-0112006-00123-02 (SC17723-2016) (Cargo Segundo, Consideraciones 1 – 3) y 18001-31-03-001-201000053-01 (SC780-2020) (III.

Consideraciones, punto 7). Radicado Nro. 05001310300720220013302 44. Mientras que a los presuntos responsables les corresponde acreditar la ocurrencia de una causa extraña para exonerarse total o parcialmente del deber de responder, que, conforme al art. 1003 del C. Co., puede ser: a) Que el daño ocurra por obra exclusiva de terceras personas […]; b) Que el perjuicio ocurra por fuerza mayor, sin que haya mediado culpa imputable al transportador y ese hecho […]; y/o c) Que los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior de este, que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.21 45.

Resolución del problema planteado. Contrato de transporte. En este caso, no se discutió la existencia del contrato de transporte, y este punto quedó acreditado con la confesión hecha por Conductor en su interrogatorio de parte, quien aceptó la presencia de Pasajera como pasajera del microbús de placas 456789 el 13 de diciembre de 2018.22 46.

Hecho dañoso: Si bien tampoco forma parte de la apelación la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, que Pasajera se golpeó mientras viajaba en el microbús, Aseguradora indicó en su réplica que esa situación no estaba correctamente documentada, al no haberse aportado «Informe Policial del Accidente, fotografías o cualquier otro documento idóneo que permita comprobar que el hecho ocurrió en los términos descritos en la demanda». 47.

Para repeler esa mención, el tribunal recuerda que, según ha discurrido la Corte Suprema de Justicia, desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, situación que se exacerbó en el Código General del Proceso, «cualquier hecho puede, en abstracto, demostrarse a través de cualquier medio de prueba, sin que exista entre ellos estratificación de ningún tipo, siendo el juez, en cada caso concreto, el encargado de determinar racionalmente el peso que aporta cada pieza de evidencia a una hipótesis determinada.», salvo en aquellos casos en que el 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 10 de febrero de 1992 y 6 de febrero de 2015, dictadas como Sentencia 020, (Cargos Primero y Segundo, Consideración 6) y dentro del radicado 76001-31-03-015-2005-00105-01 (SC13594-2015) (Consideración 4.2.3.). 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 78AudienciaParte3.mp4, minutos 7:47 – 8:07.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 legislador impone una solemnidad probatoria como en la acreditación del parentesco y el estado civil.23 48. Según han desarrollado la Corte Constitucional en sentencias C - 429 de 2003 y T - 475 de 2018 y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC7978-2015, al hacer la interpretación conjunta de lo previsto en los arts. 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, y 226 - 235 y 243 - 274 del C.G.P., junto con las Resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, el IPAT es un documento público declarativo representativo mediante el cual se registra la fecha, lugar y hora de ocurrencia de un accidente de tránsito, los vehículos involucrados, sus conductores y propietarios, así como los daños causados a los automotores o a las personas, y la existencia de pólizas de seguro, y se hace un croquis en el cual se relacionan todos los pormenores del evento dañoso: vehículos, personas, y características de la vía. 49.Sin embargo, ambas colegiaturas no han considerado que haya vigente algún esquema de tarifa legal para accidentes de tránsito. 50.

En sentencia STC4362-2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al encontrar errores de valoración respecto de un IPAT y otras probanzas, indicó que no habían «reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios», por lo cual el juez contaba «libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia». 51.

En este caso, la instancia consideró que en su declaración de parte Conductor confesó la ocurrencia del hecho dañoso, al indicar que el 13 de diciembre de 2018, mientras conducía el microbús de placas 456789, luego de pasar de forma brusca un resalto en la vía por mala señalización, en la vecindad de la Compañía Nacional de Chocolates, verificó el estado de sus pasajeros; como Pasajera le manifestó no sentirse bien, se dirigieron al Hospital de Marinilla para que la revisaran.24 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 20 de marzo de 2024. Radicado 05001-31-03-008-2016-00239-01 (SC495-2023). 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 78AudienciaParte3.mp4, minutos 10:11 – 14:42 […] y archivo 79AudienciaParte4.mp4, minutos 19:55 – 21:36. Radicado Nro. 05001310300720220013302 52. Luego, como no existe ninguna disposición en el ordenamiento que imponga algún esquema de tarifa legal para acreditar la ocurrencia de un accidente de tránsito, o un hecho dañoso sufrido mientras una persona se transporta en un vehículo de servicio público, en específico, que el IPAT sea la única prueba viable para demostrar ese tipo de hechos, se concuerda con la instancia en que la confesión de era una prueba idónea para refrendar la ocurrencia del hecho dañoso. 53.

Perjuicio sufrido. Un punto que concita la atención de la Sala es que en la sentencia de instancia no se analizó a profundidad si, en efecto, Pasajera había sufrido un daño mientras era pasajera del microbús de placas 456789. 54. Conforme explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3749-2021, el daño es toda «pérdida disminución o menoscabo causado al patrimonio o a la persona misma», sobre el cual debe haber certeza sobre «su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior», respecto del cual se debe lograr una completa reparación o al menos una «satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio». 55.

Al revisar la sentencia, parece que sí se dio por acreditado el daño con la manifestación hecha por Conductor respecto de que la demandante había sido la única pasajera que manifestó haber sufrido un golpe, y la anotación que se hizo en el Hospital San Juan de Dios de Marinilla. 56. Según el segundo documento referenciado, Pasajera fue atendida el 13 de diciembre de 2018 a las 7:08 p.m. por el médico Juan Alejandro Mora Rocha, quien conceptuó que, según los síntomas denunciados por la paciente y el examen realizado, esta padecía los diagnósticos «S099-TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO» y «S300–CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS», situación por la que dispuso la realización de dos radiografías de cráneo y columna para establecer el alcance de la situación.25 57.

En este punto, se tiene que si bien Pasajera y Conductor indicaron que el accidente sucedió entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m., y fueron los dos al Hospital San Juan de Dios de Marinilla, en ese centro médico no se le prestó mayor atención a 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 91 – 94. archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 Pasajera, y en consecuencia Pasajera decidió ir a su domicilio, pese a reportar molestias.26 58.

Por otro lado, Pasajera e Hijo expresaron que, como Pasajera luego de volver a su casa seguía sintiendo dolor en su cabeza y espalda, el mismo día del insuceso Pasajera retornó al centro hospitalario descrito en compañía de Hijo para obtener atención médica y en esta segunda ocasión, sí fue valorada.27 59. Además, se tiene que, en el formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, se refleja que el evento dañoso ocurrió el 13 de diciembre de 2018 aproximadamente a las 2:30 p.m., pero que las atenciones médicas se dieron desde las 7:00 de la noche.28 60.

El anterior documento no fue tachado de falso o desconocido por ninguna de las partes, y si bien se solicitó su ratificación por parte de La Equidad Seguros, 29 esta fue denegada por la instancia mediante auto de 31 de mayo de 2023,30 sin que esa determinación haya sido impugnada. 61. Así pues, al sumar los anteriores materiales probatorios se tendría que dentro del litigio no hay duda de que, luego de ser transportada por el microbús de placas 456789, Pasajera no llegó a su destino sana y salva, tal y como exige el art. 982 del C. Co., puesto que tuvo un golpe en su cabeza y espalda. 62.

En ese sentido, el sólo porrazo que sufrió Pasajera sí tiene una relación de causa a efecto con el hecho de haber usado el servicio de transporte prestado por Conductor, bajo la autorización de Transportadora. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 77AudienciaParte2.mp4, minutos 1:41:55 – 1:43:18; 1:43:51 – 1:44:44; 1:57:46 – 1:59:10; 2:02:08 – 2:03:25 (Pasajera ) […]; archivo 78AudienciaParte3.mp4, minutos 13:17 – 18:50 […] y archivo 77AudienciaParte2.mp4, minutos 33:19 – 36:00 (Hijo ). 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 77AudienciaParte2.mp4, minutos 1:37:57 – 1:41:50 (Pasajera ). 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 89 – 90. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 38ContestacionDemadanEquidad.pdf, páginas 43 y 44. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 63AutoDecretaPruebasYFijaFechaDeAudiencia202200133JU.pdf.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 63. Ahora bien, según el hecho 33 de la demanda, Pasajera sufrió cuatro tipos de afectaciones en su ser: a) «graves heridas consecuencia del accidente» […]; b) «delicado proceso de convalecencia» […]; c) «proceso de recuperación que ha conllevado cuidados y zozobra» […]; y d) «profundos sentimientos de tristeza y angustia». 64.

Los anteriores perjuicios fueron desarrollados en los hechos 34 y 35 del libelo introductor, y a estos se sumó otro en el hecho 36, que «[Pasajera] a raíz del accidente no puede realizar actividades que antes realizaba (sic) de forma cotidiana y daban disfrute a su vida». 65. Si bien al momento de tasarse el daño no se agruparon los perjuicios en los mismos ítems reseñados en la parte fáctica de la demanda, sí es posible hacer la asociación de las causas con los títulos de imputación de la siguiente manera: a) Con el lucro cesante se pretendía indemnizar los procesos de convalecencia y recuperación, así como las heridas padecidas; b) Con el daño moral se busca resarcir los profundos sentimientos de tristeza así como el dolor de las heridas […]; y c) Con el daño a la vida de relación se pretende desagraviar el cambio en el plan vital de Pasajera. 66.

Luego, siguiendo el mandato del art. 42 núm. 5 del C.G.P. de interpretar la demanda sin desfigurar su contenido, interferir con sus reclamos o afectar la congruencia, «desentrañando el auténtico y adecuado sentido de […] esa pieza procesal [… sin] que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses», tal y como indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1971-2022, se advierte que Pasajera afectada no limitó su ruego de indemnización únicamente a las secuelas posteriores al accidente, sino también incluyó las «graves heridas» causadas por el evento en particular. 67.

Por ende, la sentencia de primera instancia empezaría a resquebrajarse, puesto que sí habría un daño reclamado por Pasajera, consistente en las «graves heridas consecuencia del accidente», esto es, el golpe padecido en el accidente de tránsito de 13 de diciembre de 2018, probado dentro del proceso con los materiales analizados en la sentencia y aceptado por el juzgado de conocimiento que ameritaría ser indemnizado.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 68. Nexo de causalidad: Se dijo en la sentencia que el nexo causal entre un daño y un hecho era un asunto que debía analizarse «de acuerdo con la experiencia […] las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable», pero al momento de analizarse si las dolencias reportadas por Pasajera en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (Hipertensión, Fibromialgia, Lumbalgia y Cervicalgia), eran consecuencia del accidente de tránsito exigió un nivel de certeza científico. 69.

Luego, es claro que en la decisión del inferior funcional se estableció un doble estándar de análisis, puesto que, por un lado, se dijo que bastaba el sentido común para determinar la relación entre el hecho y el daño, pero al aplicar el sistema anunciado en el caso concreto exigió precisión médica indiscutida. 70. Debe anotarse que, como se estableció en precedencia (47) todo hecho puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba, sin que prevalezca alguno en particular salvo expresa exigencia legal.

Es decir, para eventos de accidentes de tránsito, no se requiere de una certeza científica absoluta en el vínculo entre el hecho y el daño, como demandó el juzgado de instancia, sino apenas un grado razonable de certidumbre, visto desde lo material y lo jurídico. 71. Además de ello, omitió incluir en el análisis las previsiones del art. 1003 numeral 3 del C.Co., en el cual se indica que la responsabilidad del transportador por todos los daños que sobrevengan al pasajero cesará: «Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador». 72.

Es decir, la norma contempla dos supuestos fácticos, el hecho exclusivo del pasajero y la preexistencia de lesiones orgánicas que no hayan tenido ninguna conexión con el transporte, circunstancias ambas que, de conformidad con lo previsto en el art. 1575 del Código Civil, y el art. 167 del C.G.P., correspondía probarlas al extremo demandado por ser exonerativas de la obligación de responder por el daño causado. 73.

Luego, al analizar el contenido de las normas aplicables al contrato de transporte, Pasajera no tenía el deber de acreditar un buen estado de salud antes del accidente, de hecho, quien tenía la carga de probar que las lesiones sufridas no Radicado Nro. 05001310300720220013302 fueron causadas o agravadas por el accidente eran los miembros de la parte demandada. 74.

En este caso, sin entrar a revisar de forma minuciosa los temas médicos tratados en los fragmentos de historia clínica y demás documentos sobre la salud de Pasajera que fueron allegados con la demanda, se observa que sí hubo un antes y un después en la condición médica de Pasajera. 75. Según el reporte de incapacidades allegado al juicio, antes del evento de 13 de diciembre de 2018, Pasajera no había sido recibido dispensas médicas para trabajar prolongadas por alguna afectación en particular, mientras que después del hecho, los médicos sí han dado incapacidades a su favor de forma casi permanente.31 76.

Testimonios: Pasando entonces a revisar los errores de valoración probatoria denunciados en el recurso, se tiene que Hijo, en su declaración de parte, manifestó que antes del accidente su madre Pasajera «era una mujer muy activa», pero después del evento «ella empezó a verse muy [reducida en] todo el tema de la movilidad, entonces si baja una vez al parque ya se cansaba demasiado subiendo», ya no trabaja de forma continua, «había unos lapsos cortos de tiempo en los cuales regresaba, laboraba, estaba laborando (sic) pero volvía otra vez el tema de médico».32 77.

Hermana 1 expresó que, antes del accidente, Pasajera trabajaba en oficios varios y era muy alegre, pero luego de este «los brazos no le daban ni para trapear […] no puede hacer nada», ahora, además, «vive toda como nerviosa».33 78. Por su parte, Hermano 2 indicó que antes del evento Pasajera, su hermana, «nunca ha sido enferma», era muy «avispada» y «aliviada» trabajaba haciendo aseo en una cooperativa en Rionegro.

Después del insuceso ya no trabaja, vive «muy estresada […] allá callada […] ya no es la misma».34 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 381 y 386 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 77AudienciaParte2.mp4, minutos 45:46 – 49:10. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 77AudienciaParte2.mp4, minutos 13:40 – 18:10. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 77AudienciaParte2.mp4, minutos 1:07:10 – 1:10:10.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 79. De otro lado, Hermano 3 reseñó que su hermana demandante y directamente afectada antes del suceso luctuoso era una mujer muy activa y trabajadora, «era muy aliviada» no tenía enfermedades graves, y luego del evento quedó como «traumatizada», «ya no puede hacer nada», dejó de trabajar por los problemas de columna.35 80.

También declaró Alfonso, quien expresó conocer a Pasajera desde el 2005 aproximadamente, e indicar que esta era una persona «muy alegre, contenta, bailarina, trabajadora y echada palante (sic)» y hacía muchas cosas; era muy atenta, pero que luego del accidente y en la actualidad «ya no puede hacer trabajo», siente dolor «al pararse al caminar, al dormir […] no puede sentarse tranquilamente, no puede estar mucho rato parada, no puede estar mucho rato sentada»; además de lo anterior anda «como distraída […] como ida».36 81.

Se pronunció Víctor, indicando que era conocido de Pasajera desde hacía 40 años aproximadamente, y que durante todo el tiempo antes del suceso luctuoso la tenía como una persona «echada para adelante, aliviada, alegre», a quien nunca vio enferma y era muy trabajadora, y ya luego del evento «muy mal», «muy triste», «vive muy nerviosa», y «no tiene capacidad de trabajar en este momento».37 82.

Finalmente también depuso Mónica, quien expresó conocer a la accidentada aproximadamente hacía 20 años, y exponer que esta era una persona «muy responsable, muy colaboradora, y saludable», y después del insuceso «con temas de incapacidad y pues ya dejó de hacer muchas cosas», además de lo anterior «empezó a tener también como problemas mentales».38 83.

Entonces, al analizar los materiales probatorios hasta aquí descritos, se encuentra que el accidente de tránsito centro de la demanda sí afectó la salud de Pasajera no sólo por el golpe, sino por cambios físicos y anímicos. 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 77AudienciaParte2.mp4, minutos 1:19:25 – 1:23:20. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 82AudienciaParte7.mp4, minutos 39:10 – 41:30, 45:42 – 46:50 y 49:44 – 51:25. 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 82AudienciaParte7.mp4, minutos 59:41 – 1:01:20 y 1:05:23 – 1:09:50. 38 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 82AudienciaParte7.mp4, minutos 1:22:11 – 1:23:30; 1:24:41 – 1:25:40 y 1:27:06 – 1:28:50.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 84. Historia Clínica: Ahora bien, al revisar los fragmentos de historia clínica aportados con la demanda, en estos se muestra que la pasajera del microbús de placas 456789, concurrió el 13 de diciembre de 2018 al Hospital San Juan de Dios de Marinilla, y denunció haber sufrido un «trauma lumbar y en la cabeza», síntomas que el médico tratante encuadró en los diagnósticos «S099-TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO» y «S300–CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS», dio orden de medicamentos y de dos radiografías de cráneo y columna para establecer el alcance de la situación.39 85.

Pasajera retornó al centro médico el 17 de diciembre de 2018, y en esta oportunidad se evidenció «DOLOR EN LA REGIÓN SACRA A LA PALPACIÓN», y conforme a un «RX DE COLUMNA LUMBOSACRA», y se estableció que podía haber un «APRATENTE (sic) APLASTAMIENTO DEL 20% DE LA VERTEBRA L5», por lo que recomendó valoración con ortopedia.40 86. El 19 de diciembre de 2018 fue atendida por el ortopedista Daniel, adscrito al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, quien consignó que, luego del examen físico a la paciente, encontraba «aparente dolor a la palpación de apófisis espinosas y zona paraespinal cervical permite movilidad pero se exacerba síntomas dolorosos […] aparente dolor a la palpación de apófisis espinosas y zona paraespinal lumbar permitre (sic) movilidad pero exacerba síntomas dolorosos», y ordenó varios exámenes diagnósticos para determinar las articulaciones con dolor.41 87.

El 9 de enero de 2019, hubo una nueva cita con el ortopedista Daniel, quien revisó una parte de los estudios practicados y encontró «abombamiento (sic) discales L4L5», y una «espondiloartrosis incipiente», las cuales fijó en los diagnósticos «L570-QUERATOSIS ACTINICA» y «M545–LUMBAGO NO ESPECIFICADO».42 88. El 23 de enero de 2019, en seguimiento en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, se analizó un examen de rayos X de columna cervical, en el cual aparecía 39 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 91 – 94. 40 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 95 – 97. 41 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 98 – 99. 42 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 100, 101, 118 y 119. archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 sin «fracturas, ni listesis espacios intervertebrales normales», por lo cual se dio incapacidad hasta el 31 de enero de 2019 y se ordenaron fisioterapias y medicina para el dolor.43 89.

El 27 de febrero de 2019, en consulta con el ortopedista Daniel, se reiteran los síntomas atrás descritos, y aparece un dolor en la rodilla izquierda, del cual se dice que el médico no encuentra «signos de meniscopatía, no signos de inestabilidad, no aparentes alteraciones patelares, no signos de derrame articular», y ordena apoyo por fisioterapia y psicología.44 90.

El 27 de mayo de 2019, Pasajera retornó donde el ortopedista Daniel, quien encontró que su dolor en la rodilla había cedido, pero no así los de la «zona paraespinal cervical» y «paraespinal lumbar», por lo cual mantuvo el manejo conjunto con psiquiatría/psicología, y «evaluación por neurocirugía».45 91. El 28 de mayo de 2019, la paciente fue atendida por el neurocirujano Ernesto del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, quien luego del examen físico, ordenó una «RESONANCIA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE PARA EVALUAR LA DISCO PAUTA (sic)», y manejo por terapia física, así como por medicina laboral.46 92.

El 12 de agosto de 2019 el médico general Guillermo, adscrito a Corporación Génesis Salud IPS Sede Rionegro, realizó examen físico a la paciente, e incluyó el diagnóstico «I10X Hipertensión esencial (primaria)» y concedió una incapacidad de tres días por la afección «M545 Lumbago no especificado».47 93. Un examen similar se repitió el 28 de agosto de 2019, pero solo para conceder incapacidad a Pasajera por el diagnóstico «M545 Lumbago no especificado».48 43 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 102, 104, 120 y 121. 44 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 103, 105, 122 y 123. 45 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 126 – 128. 46 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 147 – 148. 47 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 169 – 170. 48 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 171 – 174. archivo archivo archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 94.

El 3 de septiembre de 2019, en consulta ante el médico general Guillermo, Pasajera indicó que «HACE 18 MESES VIENE PRESENTANDO DOLOR EN EL BRAZO DERCHO (sic), DICE QUE TIENE QUE VER CON LOS OFICIOS AL ESCRRIR (sic) LA TRAPEADORA, O AL LIMPIAR PAREDES, LE DUELE DESE (sic) EL HOMBRO HASTA EL CODO, DE LA DIFICULTAR HACER LA ABDUCCION, DICE QUE LE DUELE MAS DESPUES DE QUE SUFRIO TRAUMA EN LA COLUMNA DE UN SALTO FUERTE QUE HIZO EL BUS EN QUE IBA COMO PASEJERA (sic) SENTADA EL 13 DE DIC DE 2018», allí le dieron órdenes de cuidado en casa e incapacidad por tres días, por el diagnóstico «M255 Dolor en articulación».49 95.

El 18 de septiembre de 2019, acudió nuevamente a consulta con el neurocirujano Ernesto, quien estimó que puede haber «SÍNDROME FACETARIO» y ordenó «GAMMAGRAFÍA ÓSEA CON SPECT DE COMUMNAR», así como valoración por fisiatría, y control por psiquiatría.50 96. Entre el 24 de julio de 2019 y el 18 de septiembre de 2019 se realizan sesiones de fisioterapia a Pasajera en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro.51 97.

El 5 de octubre de 2019 fue atendida en Corporación Génesis Salud IPS Sede Rionegro, en donde se estableció que tenía el diagnóstico «M519 Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado», y que había «DOLOR A LA PALPACIÓN DE LA MUSCULATURA PARALUMBAR […] SUBE Y BAJA A LA CAMILLA CON DIFICULTAD, DORSIFLEXIÓN DEL TRONCO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL».52 98.

Aparecen nuevas consultas para prórroga de incapacidad de noviembre de 2019 a marzo de 2020.53 49 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 176 – 180. 50 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 150, 152, 181 y 182. 51 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 129 – 143, 145 – 146, 151, 153 – 165 y 330 – 344. 52 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 184 – 186 53 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 193 - 217.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 99. Asimismo, obran atenciones en fisioterapia realizadas entre diciembre de 2019 y octubre de 2020.54 100. El 18 de marzo de 2020 el neurocirujano Rafael del Hospital San Juan de Dios de Rionegro conceptuó que, al analizar los resultados de «RNM de columna lumbosacra de 30/06/2019» y de «Gamagrafía ósea del 18/10/2019» «no había signos de espondilosis, ni espondiolistesis» y que el estudio gammagráfico «era compatible con patología osteodegenerativa», por lo cual concluyó que ya no era necesario el manejo por esa especialidad.55 101.

El mismo día, el fisiatra Jorge conceptuó que, al analizar los exámenes atrás descritos «no se aprecian hallazgos que expliquen la cronicidad, ni la refractariedad de los síntomas referidos por la paciente, LA alteracion (sic) encontrada en el disco L4 L5, no explica los síntomas».56 102. Hay nuevas consultas de prórroga de incapacidad de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2020, emitidos por profesionales adscritos a Especialistas Médicos Asociados de Antioquia S.A.S.57 103.

Pasajera fue atendida nuevamente por el neurocirujano Ernesto el 24 de noviembre de 2020, quien al revisar todos los exámenes practicados y un «IRM DE COLUMNA CERVICAL OCTUBRE 2020» estimó que, pese a persistir «DOLOR EN LA REGIÓN PARAVERTEBRAL BILATERAL», no había ninguna «LESIÓN QUE AMERITE MANEJO QUIRÚRGICO», por lo cual se refirió a la paciente a manejo por psiquiatría, clínica del dolor y fisiatría.58 104.

De otra parte, se allegaron sendas atenciones por psicología y psiquiatría surtidas entre marzo de 2019 y noviembre de 2020, en donde aparece reseñada depresión, tristeza y desánimo frente a la vida,59 así como los exámenes 54 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 346 – 379. 55 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, página 218. 56 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 219 – 220. 57 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 221 – 239, 240 – 262 y 267 – 271. 58 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 272 – 274. 59 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 276 – 309. archivo archivo archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 diagnósticos analizados por los ortopedistas y neurocirujanos que vieron a Pasajera.60 105.

Los documentos médicos hasta aquí referenciados muestran que desde el 13 de diciembre de 2018 y al menos hasta 24 de noviembre de 2020, la pasajera del microbús de placas 456789, ha padecido un dolor constante en su cuello y espalda, el cual no ha cesado, pese a los diversos manejos y tratamientos que se han dado, y que desde antes de 2018 Pasajera sufría de molestias en su hombro, codo y brazo derecho, al parecer por las labores de oficios varios que realizaba desde antes del accidente. 106.

Ninguno de los fragmentos de historia clínica de Pasajera muestra que dicha persona tuviera alguna afectación en cuello y espalda con fecha anterior a diciembre de 2018. Tampoco se observa que Transportadora o Conductor hayan hecho el menor esfuerzo probatorio por complementar la información médica de Pasajera afectada, tal y como les imponía el art. 1003 núm. 3 del C. Co. para buscar la exoneración de responsabilidad. 107.

Dictámenes de pérdida de capacidad laboral: Por la condición de salud de Pasajera, tanto su fondo de pensiones como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y para los efectos del art. 41 de la Ley 100 de 1993, le realizaron dictamen de pérdida de capacidad laboral. 108. En el primer experticio elaborado el 4 de marzo de 2021 por Nohora, Ana y Rosa, se hizo el análisis de la ocupación realizada por Pasajera y, con base en la historia clínica que les fue allegada, conceptuaron que tenía cuatro enfermedades que deterioraban su capacidad laboral: «M542 Cervicalgia postraumática crónica»; «M797 Fibromialgia»; «I10X Hipertensión esencial clase 1 sin compromiso de órgano blanco» y «M518 Discopatía L4 L5 Leve (abombamiento) con espondilosis incipente», producto de las cuales se estimaba que la paciente tenía afectada su capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje del 39,03%.61 60 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 310 – 325. 61 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 390 – 401. archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 109.

El segundo dictamen fue emitido el 14 de abril de 2021 por Juan, Edgar y Pilar, y en este no se cambiaron los códigos diagnósticos (M542, M797, I10X y M518), pero sí los nombres de las dolencias calificadas, y además de ello la gradación parcial y total de las enfermedades y su grado de afectación en Pasajera para darle un porcentaje final de pérdida de capacidad laboral del 39,77%.62 110.

La sentencia de instancia hizo un análisis paradójico de los materiales suasorios apenas descritos, en tanto dijo que no podía tener en cuenta el elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por no haber sido sustentado por todas las personas que lo elaboraron, pero que sí iba a considerar el realizado a expensas del fondo de pensiones de Pasajera, pese a reconocer que a la audiencia de instrucción y juzgamiento solamente comparecieron dos de las tres especialistas que lo signaron.63 111.

Aunque el tribunal es consciente de las álgidas discusiones existentes acerca del efecto que tiene la inasistencia a la audiencia de contradicción de un dictamen pericial regulada en el art. 228 del C.G.P. de algunos de los expertos que realizan de forma conjunta la prueba, no tomará postura frente al punto en el presente asunto, puesto que en este caso se aplicó un doble estándar de valoración, el cual debe ser excluido para dar paso a la interpretación más amplia del derecho a probar. 112.

El juzgado de instancia aceptó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y rechazó el rendido por el grupo interdisciplinario del fondo pensional de Pasajera, pese a que ambos estaban en idénticas condiciones, al no haber sido ninguno de ellos sustentado por los tres expertos que los elaboraron. 113. En este pleito específico, se considera que al haber tenido las partes la oportunidad de controvertir con meticuloso detalle los dichos de los dictámenes, el acto procesal de que trata el art. 228 del C.G.P. cumplió su finalidad, y no se afectó el derecho a la defensa de los litigantes.

Así, al haber aceptado el fallador de primer grado uno de los dos peritajes, pese a padecer del mismo defecto del otro, no podía 62 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 425 – 436. 63 Se deja constancia que pese a haber asistido Nohora Clemencia Duarte Álvarez a la audiencia de contradicción, la parte solicitante de la prueba desistió de interrogarla por considerar que había suficiente información. Véase: Expediente digital, archivo 82AudienciaParte7.mp4, minutos 0:00 – 3:50 y 26:21 – 27:15.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 excluirse de la valoración a ninguna de las experticias, y por ello dentro de este único asunto se analizarán las dos pruebas técnicas. 114. Ahora bien, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en primera oportunidad por las entidades indicadas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, según la modificación hecha por el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, así como el resultado de las inconformidades que sean decididas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tienen dentro del Sistema General de Seguridad Social la función de establecer en forma definitiva el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufre una persona, y de este se derivan múltiples efectos dentro de ese esquema sustancial de protección, como la concesión de pensión de invalidez, que indica la norma reseñada. 115.

Un punto importante que ha desarrollado la Corte Constitucional, entre otras en sentencias T - 498 de 2020, T – 024 de 2022 y T – 170 de 2024, al hacer un recuento histórico de las normas aplicables y su propia jurisprudencia, es que todas las entidades con el deber de rendir dictámenes para el Sistema General de Seguridad Social deben hacer una valoración y calificación integral de los orígenes laboral o común de las dolencias y de la cuantía en que ambos tipos de patologías afectan a la persona estudiada, tal y como se indica en el punto 2 del Título Preliminar del actual «Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional», incorporado mediante Decreto 1507 de 2014 del Ministerio del Trabajo, que a la letra reza:64 El Manual acoge el principio general de “integralidad” como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional.

La integralidad es referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos tres aspectos tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente.

La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; 64 De conformidad con lo previsto en el art. 177 del C.G.P. se consultó la norma en la página web de la entidad pública respectiva en el enlace: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/51963/Manual+Unico+de+Calificaciones+Decreto. pdf consultado el 2 de julio de 2024 Radicado Nro. 05001310300720220013302 que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral. 116.

Es decir, los dictámenes rendidos para temas de seguridad social, tienen como propósito encontrar la mejor, más completa y totalizadora visualización de la situación de «los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, […para] determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral».65 117.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando un dictamen es elaborado para efectos derivados de la Seguridad Social, este puede ser discutido ante los jueces laborales, tal y como indican los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el art. 2.2.5.1.42. del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo.66 118.

De otro lado, se advierte que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral tienen una naturaleza dual, mientras que dentro del Sistema General de Seguridad Social tienen los propósitos y controversia antes reseñados, por fuera de este son peritajes normales, se deben ceñir a las reglas de procedimiento establecidas, y cumplir con los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, explicación de fundamentos y delimitación del objeto para el cual fue solicitado, tal y como indican los arts. 2.2.5.1.10. núm. 2 y 2.2.5.1.52. del Decreto 1072 de 2015. 119.

Luego, un problema que la jurisprudencia civil ha detectado poseen los dictámenes de pérdida de capacidad laboral rendidos para los propósitos del Sistema General de Seguridad Social cuando se presentan para efectos diferentes al contemplado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, como por ejemplo en un proceso de responsabilidad civil extracontractual es que:67 […] en la certificación acerca de la invalidez dictaminada por las autoridades encargadas de ello, lo determinante es dar a conocer un criterio técnico científico que sirva en el plano de la seguridad social para obtener el reconocimiento de una prestación por causa de la invalidez [… cuyo] carácter omnicomprensivo y totalizador que sobre el estado psicofísico de la persona examinada tiene el dictamen lo torna inepto, en 65 Corte Constitucional.

T – 220 de 2022. 66 Corte Constitucional. Auto 1535 de 2022. 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 7 de febrero de 2014. Radicado 05001-31-03-006-2007-00196-01 (SC1283-2014). Radicado Nro. 05001310300720220013302 este caso, para dar con lo que en el proceso se averigua, que es el ligamen entre el lucro cesante futuro reclamado y el accidente. 120.

Es decir que, por los deberes que están llamados a cumplir quienes hacen la calificación de pérdida de capacidad laboral, sus dictámenes no son una prueba idónea para acreditar que el origen de una enfermedad es un accidente de tránsito, dado que este análisis no está contemplado por la normatividad como uno de los que deban hacerse. 121.

Lo anterior con la salvedad de que la situación dañosa haya sido calificada única y exclusivamente como un accidente de trabajo, puesto que ese propósito sí está incluido dentro de los temas que se analizan en un dictamen de pérdida de capacidad laboral, según lo previsto por el art. 12 del Decreto Ley 1295 de 1994. 122. En ese sentido, si bien las experticias analizadas pueden servir como apoyo para la tasación del daño por un siniestro como el presente, debe documentarse por medio de otras pruebas que todas las dolencias contenidas en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral tuvieron su origen en el evento dañoso que justifica la indemnización pedida. 123.

La conclusión que se extrae de las líneas precedentes es que, para eventos diferentes a un accidente de trabajo, los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral rendidos para efectos del Sistema General de la Seguridad Social por sí solos no son aptos para probar una relación de causa a efecto entre un hecho y un daño, puesto que no es el objeto para el cual se realizan.

Usar los dictámenes para ese propósito sería tanto como intentar verificar la temperatura de un objeto con una regla para medir. 124. Llevadas las anteriores consideraciones a este caso, se encuentra que ni el dictamen rendido a expensas del fondo de pensiones de Pasajera, ni aquel realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia son idóneos por sí mismos para demostrar la relación entre la cervicalgia, la lumbalgia, la fibromialgia y la hipertensión que valoraron con el evento de ocurrido el 13 de diciembre de 2018 dentro del microbús de placas 456789.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 125. El anterior tema, que es de corte jurídico, fue corroborado desde el punto de vista técnico por los peritos Rosa,68 y Juan,69 en las labores de contradicción de sus dictámenes, esto es, que conforme a la normatividad vigente un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral solo distingue entre accidente de trabajo, enfermedad laboral o enfermedad de origen común, siendo estas últimas las que no tienen relación directa con la labor de una persona y pueden tener cualquier otra causa. 126.

En este punto debe decirse que el juzgado de instancia permitió la transformación de los interrogatorios a los peritos de una verificación sobre idoneidad e imparcialidad de los expertos y el contenido del dictamen, tal y como indica el art. 228 del C.G.P., en una suerte de testimonio técnico para analizar si era posible modificar el alcance de la experticia para extraer una sola parte de las dolencias calificadas. 127.

Propósito este último sobre el cual fueron coincidentes los expertos en manifestar que requería la elaboración de un nuevo dictamen, específico para esas necesidades, toda vez que, pese a lo ilustradas que pudieran ser las consideraciones para variar las cuentas efectuadas, ello no era posible por la naturaleza global de la calificación de invalidez. 128.

Más allá de los defectos en la práctica probatoria de los dictámenes, en ambos se indica que: a) Todas las dolencias incluidas en sus experticias eran generadoras de una incapacidad permanente parcial […]; b) La hipertensión de Pasajera tenía una antigüedad de al menos 7 años respecto a las fechas de calificación, y esta puede deberse a muchos factores independientes […]; c) No es posible establecer un origen puntual, claro y exacto sobre la fibromialgia, y dicha dolencia puede tener múltiples causas y factores que la generen como por ejemplo un factor hereditario […]; d) La cervicalgia (dolor de cuello) y la lumbalgia (dolor en la espalda) pueden deberse a situaciones traumáticas, esto es, todo tipo de golpes inclusive los sucedidos por un accidente de tránsito, pero también pueden tener un origen multicausal y multifactorial. 68 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/,archivo 81AudienciaParte6.mp4. 69 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 80AudienciaParte5.mp4, minutos 9:30 – 1:23:10 […]; y archivo 82AudienciaParte7.mp4, minutos 4:50 – 26:20.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 129. Entonces, la primera conclusión que surge del análisis de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral rendidos para efectos del Sistema General de la Seguridad Social y aportados a este proceso, es que estos materiales suasorios, por sí solos, no son aptos para vincular una enfermedad con un evento de tránsito, salvo que sea un accidente de trabajo, no siendo este el caso. 130.

El segundo resultado del examen individual de los referidos experticios es que el dolor de cuello y el dolor de espalda si pueden ser causados por un accidente de tránsito, sin que en ninguno de ellos se haya conceptuado directamente sobre esa situación, puesto que no era su objeto. 131. Valoración conjunta: Entonces, al hacer la revisión individual las pruebas denunciadas como mal analizadas por la instancia, esto es: a) Historia clínica de Pasajera […]; b) Incapacidades médicas concedidas a Pasajera, en particular lo relativo a los códigos de estas […]; c) Dictámenes de pérdida de capacidad laboral […]; y d) Los testimonios rendidos durante el juicio […], se advierte que sí hubo temas que se pasaron por alto. 132.

Los testimonios e incapacidades mostraron que antes del 13 de diciembre de 2018 la demandante pasajera del microbús de placas 456789 no había tenido una enfermedad grave e incapacitante, y sólo después de esa fecha ha tenido incapacidades continuadas. 133. La historia clínica mostró que desde el 13 de diciembre de 2018 Pasajera ha padecido de dolor en el cuello y en la espalda; que no ha remitido y además le ha causado depresión y otras molestias en su ánimo; y además, luego de esa fecha han concurrido en su ser dolor de hombro que la demandante asoció a las labores de trabajo que realizaba antes del accidente y una molestia en una rodilla, que al parecer se superó. 134.

Los dictámenes de calificación de invalidez rendidos para efectos del Sistema General de Seguridad Social no permitieron asociar ninguna dolencia de las allí calificadas a un evento específico, pero sí decantaron que las cuatro enfermedades valoradas causaban incapacidad permanente parcial a Pasajera. 135. Según se estudió en precedencia, un tema que se dio tácitamente por probado en la sentencia de instancia, y que en todo caso es revalidado en esta decisión, fue Radicado Nro. 05001310300720220013302 que la demandante pasajera del microbús de placas 456789 se golpeó en la cabeza mientras iba en dicho automotor a consecuencia de un resalto en la vía Rionegro – Marinilla a la altura de la Compañía Nacional de Chocolates (46 – 67). 136.

Los testimonios, incapacidades e historia clínica analizados en conjunto muestran que Pasajera no tenía problemas de salud en su cuello y espalda, estos surgieron desde el 13 de diciembre de 2018 cuando ocurrió el evento atrás descrito. 137. Transportadora y Conductor no desplegaron el menor esfuerzo probatorio para acreditar que los dolores de cuello y espalda padecidos por Pasajera por María Dolly Guarín Holguín eran absolutamente independientes al golpe que dicha persona sufrió en esas zonas del cuerpo el 13 de diciembre de 2018, tal y como se los imponía el art. 1003 numeral 3 del C. Co.

Mientras que la afectación de salud derivada de ese evento si aparece documentada en las pruebas practicadas y fue aceptada por la sentencia de instancia (46 – 67). 138. Si bien los dictámenes de calificación de invalidez allegados no permiten decantar que las dolencias allí valoradas correspondan a un evento específico por no tratarse de un accidente de trabajo, sí se indicó en la contradicción de esos materiales que los dolores de cuello y espalda persistentes en el cuerpo de Pasajera le causaban una incapacidad permanente parcial, y que podían tener como origen un evento traumático como un accidente de tránsito. 139.

El concepto de incapacidad permanente parcial que indica el Decreto 1507 de 2014, norma sobre la cual fueron construidos los experticios analizados es el siguiente: «Es la disminución definitiva […] de la capacidad laboral u ocupacional de una persona, como consecuencia de un accidente o una enfermedad de cualquier origen». 140. Luego, al combinar todos los materiales probatorios recaudados en este juicio, sí es posible relacionar al hecho de 13 de diciembre de 2018, no solamente el golpe en la cabeza de Pasajera, sino las lesiones de cuello y espalda que aún aquejan la salud de dicha persona. 141.

No es posible enlazar las dolencias de hipertensión y fibromialgia calificadas para efectos de la seguridad social, puesto que no hay ningún material probatorio Radicado Nro. 05001310300720220013302 con el cual se pueda conectar estas patologías con el accidente de tránsito objeto de este proceso. 142. Lo anterior implica que el embate presentado en la apelación resulta próspero en lo relativo a la acción derivada del contrato de transporte presentada por Pasajera, puesto que, de haberse realizado en la instancia una adecuada valoración los materiales probatorios de forma individual y conjunta, se habría arribado a la conclusión de que dicha persona sufrió un golpe en su cabeza por el obrar de conducción de Conductor, el cual le dejó secuelas permanentes que disminuyen su capacidad laboral, dolor en el cuello y dolor en la espalda, y ese daño, a no dudarlo, es resarcible. 143.

Además, la conjunción de los testimonios y los apartes de la historia clínica allegados evidencian que Pasajera, aparte de un dolor físico permanente, padece molestias emocionales derivadas de la sensación de inutilidad que esa limitación de sus capacidades físicas le produce, y también ha debido modificar sus actividades diarias y su plan de vida en general. 144.

En este punto, resulta importante resaltar que, según reseñaron los testigos y la propia afectada, Pasajera era madre cabeza de hogar, la principal proveedora, tanto desde el punto de vista económico como emocional y de cuidado del núcleo familiar conformado por ella y su hijo Hijo. Luego, la circunstancia de haber visto reducida de forma abrupta, la posibilidad de ejercer esos roles vitales afectó la valía de Pasajera como mujer y como persona, puesto que redujo su capacidad de vincularse con el mundo y su familia en la forma que regularmente ejecutaba. 145.

Así las cosas, se observa que en la sentencia de instancia no se revisaron adecuadamente las pruebas practicadas, teniendo como norte el derecho de las mujeres a «realizar su proyecto de vida sin ser sometidas a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad», reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC1735-2021 y STC2761-2023. 146.

En tal virtud, la respuesta al problema jurídico planteado en el recurso es que la instancia sí hizo una inadecuada valoración de los materiales probatorios allegados al juicio, los cuales permitían demostrar la responsabilidad contractual de Radicado Nro. 05001310300720220013302 Conductor por el incumplimiento de la obligación consagrada en el art. 982 núm. 2 del C. Co. de transportar sana y salva hasta el lugar de destino a Pasajera. 147.

Asimismo, aparece que, por virtud de lo previsto en el art. 991 del C. Co., Transportadora es responsable solidariamente de las obligaciones que surjan por cuenta del contrato de transporte, por lo cual dicha entidad también resulta afectada por la inejecución del deber reseñado por parte de Conductor. 148. Por lo anterior, el embate formulado por los apelantes resulta exitoso para demoler todos los cimientos de la sentencia de primer grado, y en consecuencia corresponde al tribunal analizar la viabilidad de las acciones de responsabilidad extracontractual y directa contra el asegurador acumuladas en la demanda, revisar las excepciones de mérito planteadas y hacer la tasación de los perjuicios de los miembros del extremo actor. 149.

Responsabilidad civil extracontractual de un transportador frente a los familiares de un pasajero afectado. En su momento, el art. 1006 del C. Co. indicaba que: «Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte […]».

Si bien, esa norma fue derogada por el art. 626 literal c) del C.G.P., su redacción mostraba como el mismo hecho, muerte de un pasajero, genera acción contractual, por los daños que directamente pudiera sufrir el fallecido, y extracontractual, por las afectaciones que ese deceso generare a los herederos del difunto. 150. Esta conjunción de acciones no es novedosa en el ordenamiento, puesto que se ha reconocido que un hecho puede tener múltiples efectos, respecto de múltiples personas, y todas ellas pueden tener intereses disímiles por proteger.

Sin que sea dable hibridar o mezclar las acciones, en tanto, aunque unas y otras puedan compartir sustento fáctico, todas ellas entre sí tienen un soporte jurídico y una arquitectura diferente para su análisis y estudio, todo lo cual dio origen, además, a la restricción contenida en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., a fin de que los jueces, al interpretar la demanda, pusieran especial celo en el respeto por el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Radicado Nro. 05001310300720220013302 151.

Así pues, se ha dicho que cuando se demanda la responsabilidad civil, debe analizarse si entre el presunto ofensor y la víctima hay algún pacto que los vincule, y en caso de haberlo, si el hecho denunciado está relacionado con el convenio existente, será la senda contractual la que regulará el caso. En los casos en donde no hay nexo, o cuando pese a haber alguno el aparente hecho dañoso no está ligado de ninguna forma con la relación negocial existente, deberá revisarse la acción extracontractual.70 152.

Aunado a lo anterior, la derogatoria del art. 1006 del C. Co. implicó que, en caso de incumplirse la obligación contenida en el art. 982 núm. 2 del C. Co. en un contrato de transporte de personas, no sólo cuenta con acción el pasajero lesionado que quedó con vida, sino además cualquier tercero que demuestre haber sufrido una afectación patrimonial y extrapatrimonial por los daños sufridos en la humanidad del pasajero. 153.

De suerte que, ante el incumplimiento de la obligación consagrada en el art. 982 núm. 2 del C. Co., desde la salida del ordenamiento de la norma reseñada los terceros afectados no tienen limitada la posibilidad de demandar únicamente en el evento de la muerte del pasajero durante el transporte, sino también en cuando este sufre lesiones en el alguno de los sitios de que trata el art. 1003 del C. Co.

Recordando que el deber del transportador de personas es «conducirlas sanas y salvas al lugar de destino». 154. Este tribunal, en casos de responsabilidad civil extracontractual,71 con base en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que cuando se prueba una relación de parentesco entre quien demanda y la persona que sufre un daño directo en su integridad física, ese nexo de familiaridad genera una presunción judicial de daño moral, representada en el hecho de ver sufrir a un ser querido.72 70 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 5 de abril de 2011, 16 de diciembre de 2020 y 10 de diciembre de 2019 dictadas dentro de los radicados 66001-3103-003-2006-00190-01 (Cargo Primero, Consideraciones 5 – 8), 08001-31-03-012-201000197-01 (Cargo Segundo, Consideración 1.1.), 76001-31-03-015-2011-00088-02 (Consideración 4.2.6.1.) 71 Tribunal Superior de Medellín. Sentencias de 30 de noviembre de 2020 y 30 de enero de 2024, emitidas dentro de los radicados 05001 31 03 015 2003 00220-02 y 05001-31-03-014-2013-0092401. 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 28 de febrero de 1990 expedidas bajo el número 064 (Cargo Primero, Se Considera) y dentro de los expedientes 4825 (Cargo Tercero, Se Considera) y SC780-2020 (Sentencia Sustitutiva, Acápite 3.2.a)). Radicado Nro. 05001310300720220013302 155. Ese sucedáneo de prueba favorece al extremo demandante, y le corresponde desvirtuarlo a la parte demandada mostrando la inexistencia o debilidad de los nexos de fraternidad y cercanía propios de la familia, entre los reclamantes y el afectado directo, por cualquiera de los medios suasorios incluidos en el ordenamiento. 156.

Entonces, como se analizó al momento de resolverse la apelación, Transportadora y Conductor incumplieron con la obligación contenida en el art. 982 núm. 2 del C.Co. respecto de Pasajera y le causaron una incapacidad permanente parcial, consistente en dolor en el cuello y la espalda, producto de un golpe en esas zonas que dicha persona sufrió el 13 de diciembre de 2018 mientras era pasajera del microbús de placas 456789. 157.

En este caso, con la demanda se aportó el registro civil de nacimiento de Hijo, con el cual se acredita su condición de hijo de Pasajera.73 158. También se aportaron los registros civiles de Pasajera, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3, documentos con los que se acredita que todos ellos son hijos de Eva y Joaquín, por ende, hermanos entre sí.74 159.

No aparece dentro del plenario ninguna prueba con la cual se muestre que la relación de madre a hijo, entre Pasajera e Hijo, o que el nexo entre hermanos existente entre los demás demandantes y Pasajera haya sufrido alguna fractura, mella o afectación significativa para dar un trato diferencial o excluir de cualquier tipo de indemnización a alguno de los familiares de la víctima directa. 160.

En ese sentido, es claro que, con la actividad peligrosa de conducción de vehículos realizada por Conductor, dicha persona afectó los intereses extrapatrimoniales de Hermana 1, Hermano 2, Hermano 3 e Hijo al causar lesiones a Pasajera, tanto las directamente derivadas del golpe en la cabeza y cuello que dicha persona padeció el 13 de diciembre de 2018, mientras transitaba en el microbús de placas 456789, como las afectaciones que han ido extendiendo en el tiempo. 73 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, página 80. 74 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 81 – 88. archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 161.

Por lo anterior, comprometió su responsabilidad en los términos del art. 2341 del C.C., situación que también alcanzó a Transportadora en su condición de guardiana de la actividad del microbús en los términos del art. 991 del C. Co., tal y como desarrolló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1084-2021: La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.» (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627). 162.

En tal virtud, también deben abrirse paso las pretensiones de la demanda acumulada presentada por los familiares de Pasajera en contra de Conductor y Transportadora. 163. Acción directa contra el asegurador por un contrato de seguro de responsabilidad civil. Según indica el art. 1133 del C.Co. ocurrido un evento dañoso de una persona que tenía cubierto su patrimonio con un seguro de responsabilidad civil, la víctima tiene dos opciones que no son excluyentes entre sí: por un lado, puede presentar demanda contra quien afectó sus derechos, o también buscar el resarcimiento con la aseguradora. 164.

Así en sentencia SC2107-2018 explicó el tribunal de casación colombiano que para la prosperidad de esta última acción: […] el lesionado deberá acreditar: 1. El contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampara la responsabilidad civil del asegurado; 2. La responsabilidad del asegurado (con apoyo en las reglas 2341 y 2356 del C.C; y no únicamente éstas) frente a la víctima; y 3.

La cuantía del perjuicio o magnitud del perjuicio irrogado al damnificado; respondiendo el asegurador, hasta el monto pactado en el negocio jurídico asegurativo, por supuesto. Radicado Nro. 05001310300720220013302 165. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC665-2019, explicó que el ejercicio de esa acción directa no implica que la aseguradora «pudiera ser citada como responsable dado que no existe ninguna solidaridad, pues la compañía de seguros no es civilmente responsable del accidente de tránsito sino una garante para pagar indemnizaciones dentro de los amparos, coberturas y valores contratados». 166.

Es decir, aunque las acciones contra los responsables directos de un daño y la compañía que acepta asegurar la responsabilidad civil del victimario puedan ser concurrentes, y tengan como fundamento un mismo hecho dañoso, la forma de analizar ambas demandas es jurídicamente independiente, y no implica de ninguna manera una condena solidaria entre la aseguradora y el victimario. 167.

Entonces, en este caso se tiene que dentro del pleito se acreditó la existencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual AA063088 y de responsabilidad civil extracontractual AA063087, ambas con vigencia entre el 8 de diciembre de 2018 a las 12:00 a.m y el 7 de diciembre de 2019 a las 11:59 p.m., en las cuales Transportadora como tomador y Conductor como asegurado protegieron sus patrimonios de los daños que pudieran causarse con el microbús de placas 456789.75 168.

Tal y como se explicó ampliamente al analizar la apelación presentada frente a la decisión de responsabilidad contractual (41 – 148), y al revisar la demanda de responsabilidad extracontractual (149 – 162), el vehículo asegurado por las pólizas reseñadas causó daños de diversa índole a los demandantes el 13 de diciembre de 2018, y comprometió el patrimonio de Conductor como propietario y conductor del microbús asegurado, así como el de Transportadora en calidad de empresa afiliadora. 169.

Aunque el monto de los daños será tasado en el siguiente acápite de esta sentencia, ello no implica que sea inexistente, por lo cual pueden darse por acreditados los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar el éxito de la acción directa contra Aseguradora. 75 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 38ContestacionDemadanEquidad.pdf, páginas 259 – 304. archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 170.

Tasación del daño patrimonial sufrido por Pasajera. En este acápite debe iniciar por recordarse cómo en sentencia SC4703-2021, la Corte Suprema de Justicia indició que «daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias»; mientras el primero es «el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo»; el segundo es «la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó […]». 171.

Por lo anterior, corresponde a los juzgados y tribunales, de conformidad con lo previsto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, restituir a los agraviados al estado anterior a la conducta dañosa, proyectando la indemnización hacia el futuro cuando ello sea necesario, y compensando la totalidad de los perjuicios pedidos y probados. 172. De acuerdo con la demanda, la accidentada directa como pasajera del microbús de placas 456789 sufrió lucro cesante, perjuicio moral y daño a la vida de relación. 173.

El tribunal de casación colombiano, en sentencia SC506-2022, indicó respecto del lucro cesante derivado de daño a las personas, que ese rubro «está ligado a la productividad del individuo», y tiene como objeto compensar «la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo» o la merma en la capacidad para autogenerar rentas como consecuencia del insuceso, tomando para efectos de esa tasación la pérdida de capacidad laboral que enfrente la víctima, y a partir de allí aplicar los criterios actuariales y jurisprudenciales para obtener la cuantía de la indemnización. 174.

En este caso, se analizó detalladamente que Pasajera, producto del golpe padecido el 13 de diciembre de 2018 mientras era pasajera del microbús de placas 456789, empezó a sufrir dolores en su cabeza y espalda, los cuales no comportaban una lesión absolutamente independiente del evento dañoso con potencialidad de exonerar de responsabilidad a los demandados, en los términos del art. 1003 núm. 3 del C. Co., y que estos le generan una incapacidad permanente parcial para trabajar. 175.

Sin embargo, se estudió en específico que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral rendidos para el cobro de prestaciones ante el Sistema General de Seguridad Social no son aptos para vincular la pérdida de capacidad laboral con Radicado Nro. 05001310300720220013302 un accidente de tránsito, salvo en el caso de que este evento sea un accidente de trabajo.

(107 – 130). 176. Por lo anterior, tampoco esos instrumentos son útiles a la hora de tasar la pérdida de capacidad laboral de una persona derivada de un accidente de tránsito, cuando las dolencias padecidas por esta no son únicamente consecuencia de esa situación. Esto a razón de que, por mandato legal y constitucional, en esos dictámenes deben los expertos analizar todas y cada una de las dolencias que una persona padece, las cuales pueden no tener ninguna relación con el evento analizado. 177.

En este caso, se tiene que Pasajera fue calificada por cuatro patologías: hipertensión, fibromialgia, cervicalgia y lumbalgia. La primera, padecida por la demandante desde antes del accidente; la segunda, que fue imposible asociar de alguna forma al evento de 13 de diciembre de 2018, y las dos últimas, que sí se pudo probar fueron consecuencia del siniestro objeto del proceso. 178.

El instrumento perfecto para medir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima producto del insuceso de 13 de diciembre de 2018 sería un dictamen en el cual única y exclusivamente se valoren la cervicalgia (dolor de cuello) y la lumbalgia (dolor en la espalda). 179. Sin embargo, ni esa herramienta no fue aportada al proceso, ni es posible de forma oficiosa obtenerla por las limitaciones de tiempo para decidir que consagra el art. 121 del C.G.P. Esto, por cuanto la obtención de una prueba de ese talante podría demorar más de un año, tal y como muestra la experiencia de la Corte Suprema de Justicia al decretar pruebas de oficio. 180.

Véase cómo en sentencia SC22036 de 12 de diciembre de 2017 se ordenó una calificación de pérdida de capacidad laboral para emitir una decisión sustitutiva, y sobre esta apenas pudo llegarse a acuerdo el 12 de junio de 2019, tal y como consta en sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019. Anotando que, al haberse tramitado el dictamen requerido de oficio por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, no se debió agotar la audiencia de contradicción que regula el 231 del C.G.P., la cual es de forzosa realización con la normativa actual.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 181. Asimismo, ya en vigencia de la actual norma procesal, la Corte Suprema de Justicia tardó casi tres años en recaudar y controvertir una prueba pericial ordenada en sentencia SC5509 de 15 de diciembre de 2021, la cual fue realizada por experto único, sustentada en audiencia por haber sido decretada de oficio, y finalmente usada como fundamento de la sentencia SC333 de 19 de abril de 2024, en lo tocante a la tasación del daño. 182.

En ese sentido, la limitación que impone el art. 121 del C.G.P., la cual tiene como fundamento la protección del derecho de las partes a una justicia pronta, hace inviable el decreto de pruebas de oficio en este caso, y fuerza al tribunal a decidir con los materiales probatorios existentes. 183. Sea el momento para anotar que los peritos Rosa,76 y Juan77 fueron claros en indicar que no era posible hacer una operación de suma o resta aritmética para extraer de un dictamen de pérdida de capacidad laboral una u otra enfermedad, puesto que en estos se hacía una valoración global y proporcional de las dolencias padecidas por las personas. 184.

Este caso genera un impasse, dado que se acreditó la ocurrencia de un daño, pero los materiales obrantes en el expediente no son idóneos para hacer su proyección hacia el futuro, y tampoco puede obtenerse el material adecuado sin afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las partes, en la modalidad de obtener una respuesta pronta a los litigios, protegido legalmente en el art. 121 del C.G.P. y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 185.

En ese sentido, el extremo actor conoció que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral entremezclaban enfermedades no relacionadas con el accidente de tránsito, conforme al mandato de integralidad que ese tipo de experticias están llamadas a cumplir, y aun así optó por presentarlas para acreditar la extensión del daño sufrido. 186. Así las cosas, dada la inexistencia de material probatorio alguno con el cual hacer la proyección futura de los daños padecidos por Pasajera, recayendo sobre 76 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/,archivo 81AudienciaParte6.mp4. 77 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 80AudienciaParte5.mp4, minutos 9:30 – 1:23:10 […]; y archivo 82AudienciaParte7.mp4, minutos 4:50 – 26:20.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 esta la carga de probar la extensión de las afectaciones sufridas, no puede otra cosa sino aplicarse en su contra lo previsto en el art. 167 del C.G.P., y denegar el lucro cesante futuro pedido. 187. En lo relativo a las afectaciones patrimoniales pasadas, se observa que, pese a no haber una calificación de invalidez con la cual demostrar el monto exacto de afectación en la salud sufrida por Pasajera, sí aparece en el expediente la relación de incapacidades concedidas a esta,78 los fragmentos de historia clínica que desarrollan las dolencias padecidas,79 y el concepto de rehabilitación elaborado por Patricia,80 documentos que muestran la imposibilidad de autoproveer el sustento de la demandante. 188.

En concreto, obra en el plenario que la totalidad de dispensas médicas para trabajar discontinuas concedidas entre 14 de diciembre de 2018 y 21 de noviembre de 2020 tuvieron como sustento las patologías «S099-TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO»; «S381 Traumatismo por aplastamiento de otras partes y de las no especificadas del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis»; «S198 - otros traumatismos del cuello especificados»; «M545 Lumbago no especificado»; y «M519 Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado», tal y como se desagregan en la siguiente tabla: Incapacidad Fecha inicio Fecha Fin Diagnóstico 1385360 14/12/2018 15/12/2018 S099 1385365 17/12/2018 21/12/2018 S381 1393439 22/12/2018 31/12/2018 S198 1407283 1/01/2019 15/01/2019 S198 1419628 16/01/2019 31/01/2019 M545 1464513 1/02/2019 15/02/2019 S198 1500235 16/02/2019 26/02/2019 S300 1521989 27/02/2019 28/03/2019 M545 1580063 2/04/2019 4/04/2019 S300 1699257 11/06/2019 13/06/2019 S300 1770573 15/07/2019 17/07/2019 S300 1795605 29/07/2019 31/07/2019 M545 1822318 12/08/2019 14/08/2019 M545 1852949 28/08/2019 30/08/2019 M545 Días otorgados 2 5 10 15 16 15 11 30 3 3 3 3 3 3 78 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 381 y 386 79 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 89 – 379. 80 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, página 384. archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 1917822 1905281 2070744 1938611 1963150 1988875 2030892 2040203 2057922 2077871 2097356 2113857 2127003 2139170 2139172 2155571 2171321 2187745 2226591 2234663 2247758 2259548 25/09/2019 5/10/2019 24/10/2019 3/11/2019 18/11/2019 3/12/2019 18/12/2019 17/01/2020 1/02/2020 16/02/2020 2/03/2020 17/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 31/05/2020 30/06/2020 30/07/2020 29/08/2020 28/09/2020 8/10/2020 23/10/2020 7/11/2020 4/10/2019 M519 14/10/2019 M519 2/11/2019 M519 17/11/2019 M519 2/12/2019 M519 17/12/2019 M519 1/01/2020 M519 31/01/2020 M519 15/02/2020 M519 1/03/2020 M519 16/03/2020 M519 31/03/2020 M519 30/04/2020 M519 30/05/2020 M519 29/06/2020 M519 29/07/2020 M519 28/08/2020 M519 27/09/2020 M519 7/10/2020 M519 22/10/2020 M519 6/11/2020 M519 21/11/2020 M519 Total días 10 10 10 15 15 15 15 15 15 15 15 15 30 30 30 30 30 30 10 15 15 15 522 189.

Y al contrastar los materiales demostrativos reseñados con los demás practicados y analizados, se puede ver que esas dolencias, traducidas en lenguaje simple, refieren a dolor en el cuello y la espalda. El cual se pudo establecer que nació como producto del accidente de tránsito. 190. Por lo anterior, se puede conceder la pretensión denominada lucro cesante en modalidad de –PERJUICIO CONSOLIDADO POR PERÍODO DE INCAPACIDAD MÉDICA–, pero debe negarse el relativo al –PERJUICIO CONSOLIDADO POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 37%–, en tanto no se logró demostrar el monto exacto de disminución de la capacidad para trabajar de Pasajera, que sería el fundamento de esa condena. 191.

Según la demanda, al momento del accidente Pasajera estaba vinculada por contrato de trabajo con la empresa Punto S.A.S. y tenía ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente. Pero no se aportó ninguna prueba de su vinculación laboral, ni del ingreso que le era pagado por esa entidad, solo se allegó copia de la certificación de cotizaciones hechas al Sistema General de Seguridad Social en Radicado Nro. 05001310300720220013302 Pensiones, el cual muestra que durante todo el año 2018 Pasajera, al parecer, recibió de la empresa $781.244.81 192.

Según el Decreto 2269 de 2017 de la Presidencia de la República, 82 el salario mínimo vigente para el año 2018, fue por el mismo monto que la víctima recibía. 193. Luego, para hacer los cálculos del lucro cesante resulta razonable usar la actual suma que corresponde al salario mínimo, esto es, $1.300.000, según se dispuso en el Decreto 2292 de 2023 de la Presidencia de la República. 83 194.

En cuanto a la sumatoria de un factor prestacional adicional, se evidencia que ese concepto no ha sido establecido como una presunción para todas las personas, como la de ser capaz de generar el salario mínimo legal mensual vigente que abarca a todas las personas en edad de trabajar,84 en las únicas dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia (SC4966-201985 y SC2498-201886) que mencionan de forma mínima ese ítem, se dice que está ligado a la prueba de un contrato de trabajo. 195.

Como se dijo en precedencia, dentro del proceso no se acreditó cuál fue la relación que vinculó o aún ata a Pasajera con la empresa Punto S.A.S., solamente se sabe que dicha entidad la había afiliado a la seguridad social con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo. 81 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, páginas 70 – 79. 82 Norma administrativa consultada en la página web de la entidad emisora, conforme lo prevé el inciso final del art. 177 del C.G.P.: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202269%20DEL%2030%20DE %20DICIEMBRE%20DE%202017.pdf enlace consultado el 3 de julio de 2024. 83 Norma administrativa consultada en la página web de la entidad emisora, conforme lo prevé el inciso final del art. 177 del C.G.P.: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202292%20DEL%2029%20DE %20DICIEMBRE%20DE%202023.pdf enlace consultado el 3 de julio de 2024. 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 7 de diciembre de 2018, 12 de noviembre de 2019 y 8 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-028-2003-00833-01 (SC5340-2018) (Cargo Tercero, Consideración 1), 73001-31-03-002-2009-00114-01 (SC4803-2019), 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021) (Sentencia Sustitutiva, Punto 3.1). 85 «[…] para el cálculo del lucro cesante se tomará como base un salario actualizado de $4.059.213, adicionado en un 25%, que corresponde a las prestaciones sociales que percibía la demandante como consecuencia de su relación laboral […]». 86 «A lo anterior no se le adicionará el 25 % correspondiente a prestaciones sociales dado que de las certificaciones expedidas no se desprende nítidamente que la prestación de servicios de la reclamante se encuentre amparada en un contrato de trabajo.».

Radicado Nro. 05001310300720220013302 196. Por lo anterior, ante la duda no resuelta acerca de si el nexo por el cual la víctima recibía ingresos era efectivamente un contrato de trabajo, no puede aplicarse ese ficticio factor, por no cumplirse con el ínfimo lineamiento existente. 197. Sentado eso, se considera que: a) La cervicalgia y la lumbalgia padecidas por Pasajera desde el 13 de diciembre de 2018, dolencias que son consecuencia de haber transitado en el microbús de placas 456789 [ ]; b) Le impidieron trabajar de forma discontinua por 522 días, entre el 14 de diciembre de 2018 y el 21 de noviembre de 2020 [ ] y c) Conforme a las pruebas practicadas, Pasajera generaba un ingreso equivalente al salario mínimo, el cual, a 2024, se ubica en $1.300.000, sin que haya ningún valor adicional que sumar. 198.

Como en este caso, no se trata de hacer un estimativo en valor presente del monto en dinero que una renta periódica de capital ha ido generando o es posible que obtenga durante un período específico, sino de compensar una suma fija de dinero que Pasajera pudo haber dejado de percibir, durante días específicos, por el golpe sufrido en su cabeza, no resulta posible hacer uso de la fórmula financiera decantada por la Corte Suprema de Justicia para el lucro cesante mensual. 199.

En ese sentido, al haberse traído a valor presente el ingreso dejado de percibir, y conocerse el número de días que ello dejó de ocurrir, se estima razonable dividir el valor del salario mínimo entre treinta, para obtener su valor diario, y multiplicarlo por el total de jornadas que pasó incapacitada Pasajera. 200. La primera operación matemática planteada, nos da el siguiente resultado: $1.300.000/30= $43.333.

El producto del segundo cálculo reseñado es: $43.333 X 522 = $22.619.826. Siendo este último el monto de la indemnización a reconocer por el –PERJUICIO CONSOLIDADO POR PERÍODO DE INCAPACIDAD MÉDICA– 201. Se concluye, entonces, que no hay prueba suficiente para conceder sino uno de los tres tipos de indemnizaciones pedidas en la demanda, puesto que el extremo demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar la forma en que se extendieron hacia el futuro los efectos del accidente de tránsito. 202.

Tasación del daño moral sufrido por los demandantes. Se cumplen 100 años desde que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia sustitutiva del caso Villaveces, integró como concepto indemnizable «el dolor experimentado y los Radicado Nro. 05001310300720220013302 afectos perdidos» para que, con el dinero reconocido, la víctima haga menos sensibles esas consecuencias dañosas y pueda procurarse «sensaciones agradables que vendrán a compensar las sensaciones dolorosas o desagradables que ha experimentado».87 203.

En ese sentido, el tribunal de casación civil ha ubicado bajo el concepto de perjuicio moral la compensación de los dolores y padecimientos físicos y emocionales, y demás afectaciones que quebrantan el espíritu que sufran las personas directa o indirectamente, las cuales deben ser justipreciadas conforme a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según el análisis conjunto y sopesado de las pruebas recaudadas.88 204.

En este caso, se pidió este tipo de perjuicio para todos los miembros de la parte demandante. 205. De acuerdo con las pruebas practicadas, se advierte que Pasajera y su familia han sufrido ese dolor en dos momentos, primero, al saber que su madre y hermana había resultado herida producto de su condición como pasajera del microbús de placas 456789 el 13 de diciembre de 2018, y luego, al ver la disminución de capacidades sociales y físicas de Pasajera. 206.

Al analizar el padecimiento de la víctima directa del accidente de tránsito, se observa que su sufrimiento es constante, se ha extendido en el tiempo y probablemente la acompañe hasta el final de sus días, tal y como se desarrolló extensamente al analizar la apelación presentada. 207. Por lo anterior, se estima que la suma de $30.000.000 resulta razonable para compensar el daño irrogado mientras se transportaba bajo la guarda de Transportadora y Conductor. 87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

(Hoy Civil Agraria y Rural). Sentencia sustitutiva de 22 de agosto de 1924. Publicada en Gaceta Judicial Nro. 1602, Tomo XXI, páginas 82 y 83. 88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 22 de octubre de 2021 emitidas dentro de los radicados 08001-31-03-009-200700052-01 (SC21828-2017) (Sentencia Sustitutiva, Punto 3.3.4) y 11001-31-03-037-2001-01048-01 (SC4703-2021) (acápites 13.1 – 13.3).

Radicado Nro. 05001310300720220013302 208. En lo relativo a Hijo, se estima que la suma de $10.000.000 puede resarcir el dolor de ver a su madre herida, así como el de permanecer a su lado, día a día, preciando la disminución de sus capacidades. 209. Finalmente, en lo relativo a Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3, si bien sobre estos, su condición de hermanos, podrían acreditar sufrimiento por su pariente, ni las pruebas, ni las máximas de la experiencia, muestran que su afectación haya sido siquiera similar a la de Hijo, por lo cual se les concederá la suma de $1.000.000 a cada uno para compensar la tristeza por la situación padecida por su pariente. 210.

En este punto, es importante reiterar que, tal y como se analizó en precedencia, la condición de familiar cercano permite presumir la ocurrencia de un dolor cuando este se afecta (149 – 162). No obstante, la jurisprudencia civil no ha hecho presunción alguna sobre la cuantía de ese dolor. Así, mientras los testigos y la historia clínica muestran la molestia moderada pero constante que padece Pasajera, y también indican que Hijo, como cuidador primario de Pasajera, ha visto afectada su psique, no aparece con tanta claridad la vulneración de los hermanos de la víctima directa, aunque sí hay algunas evidencias de ella en las menciones que se hace de la relación telefónica, principalmente de los hermanos. 211.

Tasación del daño a la vida de relación de Pasajera. En la jurisprudencia civil en la actualidad se han agrupado como daño a la vida de relación todas las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte, dificulte, limite o altere su calidad de vida.89 212.

Todos los declarantes en este juicio fueron coincidentes en afirmar que, luego del evento de 13 de diciembre de 2018, Pasajera del microbús de placas 456789 se ha recluido en su casa, elude salir de ella, participar en celebraciones familiares o sociales y, en general, ha visto limitadas sus actividades diarias a causa del dolor que afecta su ser. 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 20 de enero de 2009, 17 de noviembre de 2016 y 8 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 170013103005 1993 00215 01 (Consideración 7.3.1.), (11001-31-03-008-2000-00196-01 (SC166902016) (Consideración 8.4.) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021) (Sentencia Sustitutiva, Punto 4.1). Radicado Nro. 05001310300720220013302 213.

Como se dijo en líneas precedentes, Pasajera no solamente tiene un sufrimiento directo producto del permanente dolor de cabeza y espalda que le otorgara el accidente de tránsito, sino además vio afectados sus roles de mujer, madre cabeza de familia, y persona, es decir, que su percepción de valor propio como ser humano se vio mermada por el hecho dañoso (143 – 145), truncándose así tanto sus expectativas y planes de vida como sus labores diarias, esa situación se estima puede ser razonablemente compensada con la suma de $30.000.000. 214.

Excepciones propuestas por Conductor. Frente a las demandas acumuladas Conductor planteó cuatro defensas, tres de ellas referidas a la falta de relación causal entre la actividad peligrosa de conducción de vehículos desplegada en el contrato de transporte que realizó con Pasajera el 13 de diciembre de 2018, y una relativa a la imposibilidad de indemnizar el daño a la vida de relación. 215.

Sobre la excepción titulada «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL», ha de decirse que su fracaso está sustentado en dos puntos. Como se explicó en precedencia, por virtud de lo previsto en el art. 1003 núm. 3 del C.Co. la responsabilidad del transportista por el incumplimiento del deber de transportar sanas y salvas a sus pasajeros al lugar de destino que le impone el art. 982 inc. 2 del C. Co., se extiende hasta a las preexistencias de salud que padezca la persona, salvo que el transportador demuestre que los daños sufridos por el pasajero no tienen ninguna relación, ni se agravaron por cuenta del accidente de tránsito. 216.

En este caso, las pruebas mostraron que Pasajera ingresó al microbús de placas 456789 sin tener un dolor permanente en su cuello y espalda, y salió de ese vehículo con esa patología. Sin que la alegación de Conductor cuente con ninguna prueba que la sustente, las cuales, por virtud de lo previsto del art. 1757 del C.C. y del art. 167 del C.G.P., le correspondía aportar al juicio. 217.

Misma situación se predica con el medio denominado «RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE», puesto que su aseveración acerca de que la única causa de la afectación sufrida por Pasajera fue su mala ubicación y postura dentro del microbús, carece de cualquier material suasorio que la soporte. 218. Finalmente, se tiene que, en lo relativo a la excepción de «TEMERIDAD Y MALA FE», el art. 83 de la Constitución Política presume la buena fe de los Radicado Nro. 05001310300720220013302 particulares en sus actuaciones frente a las autoridades, incluidas las judiciales, por lo anterior quien alega una conducta contraria a ese precepto tiene la carga de acreditarla. 219.

En este caso, tal y como se desarrolló al definir la apelación propuesta por los demandantes, y al ponerse en sede de instancia para definir la acción de responsabilidad extracontractual, se encontró que estos lograron mostrar a cabalidad la configuración de los supuestos de hecho necesarios para la prosperidad de sus demandas, por lo cual también falla esta excepción. 220.

Finalmente, en lo relativo al medio denominado «IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACION HOY DAÑO A LA SALUD», el hecho de que Pasajera aún pueda movilizarse y desplazarse no desdice de las limitaciones que le generó el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2018, en específico de las alteraciones en su vida diaria que ello le generó, por lo cual también fracasa esa excepción. 221.

Como quiera que el pronunciamiento de Transportadora frente a la demanda fue rechazado de plano por extemporaneidad, y tampoco se evidencia alguna condición oficiosa sobre la cual deba pronunciarse el tribunal de oficio en los términos del art. 282 del C.G.P., se estima que la acción principal de responsabilidad contractual y la acumulada de responsabilidad extracontractual son exitosas y deben salir avantes en los términos decantados. 222.

Excepciones propuestas por Aseguradora. Según se dijo en precedencia las acciones presentadas por Pasajera, Hijo, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3 son tres demandas independientes entre sí, aunque compartan un sustento fáctico y probatorio similar, y versen sobre el mismo objeto obligacional que les permite proponerse de forma acumulada en la forma prevista en el art. 88 del C.G.P. 223.

Por lo anterior, tal y como se anunció en precedencia (166), no hay ninguna solidaridad entre el propietario y la empresa afiliadora del microbús de placas 456789, con Aseguradora como entidad aseguradora del accionar de ese vehículo. 224. Eso significa que no hay entre la aseguradora, y los responsables del accidente de tránsito un litisconsorcio necesario, en el cual deba resolverse de manera uniforme para todos los intervinientes, tal y como dispone el art. 61 del C.G.P., y por Radicado Nro. 05001310300720220013302 ende, los medios exceptivos propuestos por Aseguradora no redundan directamente en provecho o perjuicio de Transportadora y Conductor, siguiendo lo previsto en el art. 60 del C.G.P. 225.

Nótese aquí que, contrario a los eventos en que la aseguradora es citada en garantía, lo cual no ocurrió en este caso, al haber sido demandada mediante la acción directa, carece de legitimación en la causa para invocar a su favor protecciones de un contrato en el cual no es parte o interviniente, como lo es el de transporte. 226. Lo anterior resulta relevante, puesto que Aseguradora formuló la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE», soportada en que para la acción de los demandantes había fenecido por el vencimiento del plazo contenido en el art. 993 del C.Co. para formular la demanda indemnizatoria. 227.

Sin embargo, ese medio defensivo no podía ser esgrimido por la aseguradora, puesto que, se reitera, esta no es ni parte ni interviniente en el contrato de transporte, y aun asumiendo que lo fuera, al no haber sido formulada esa defensa por Transportadora y Conductor, respecto de dichas personas debe tenerse por renunciada la prescripción en los términos del art. 282 inc. 2 del C.G.P. 228.

Por motivos de brevedad se dirá que las razones para denegar las excepciones de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LA NO DEMOSTRACIÓN DE INEJECUCIÓN O LA EJECUCIÓN RETARDADA O DEFECTUOSA DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL A CARGO DE LA DEMANDADA» e «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., POR CUANTO NO SE DEMOSTRÓ FEHACIENTEMENTE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA063088» fueron decantadas ampliamente al momento de resolver sobre la apelación, en donde se mostró cómo Conductor si incumplió el mandato previsto en el art. 982 núm. 2 del C. Co., y como Pasajera resultó lesionada a consecuencia del accidente, y las secuelas de ese evento se manifestaron dentro de los 120 días calendario contados desde 13 de diciembre de 2018, de hecho, se expresaron en ese mismo día, y han persistido hasta la fecha.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 229. Para denegar los medios de «IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DE “INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL” E INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PRETENDIDO POR LA SEÑORA MARIA DOLLY GUARIN HOLGUIN» e «INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE FUTURO PRETENDIDO POR LA SEÑORA MARIA DOLLY GUARIN HOLGUIN» debe estarse a los argumentos dados al momento de tasar el lucro cesante causado a favor de Pasajera del microbús de placas 456789, en las cuales se indicó que lo resarcido en casos de daños a personas no sólo comporta la disminución efectiva de ingresos, sino además la merma en la capacidad para autogenerar rentas como consecuencia de un daño, lo cual sí se acreditó aunque sólo por el período de tiempo de incapacidades médicas debidamente probadas.

(170 – 213). 230. Frente a las excepciones de «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE» y «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DEL SUPUESTO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE» ha de estarse a las motivaciones hechas tanto al resolver la apelación, en donde se acreditó la existencia de esas afectaciones extrapatrimoniales, como en la tasación de las mismas (214– 221). 231.

Agregando que se debe tener como parcialmente probados estos medios exceptivos por considerar que sí hubo una estimación demasiado alta de esos daños en la demanda, sin que ello implique la negativa a pagar esos rubros. 232. Como se analizó al momento de resolver sobre la acción directa (163 – 169), en efecto asiste razón a la aseguradora en que no es posible declarar responsabilidad civil en su contra.

Sin embargo, al revisar las pretensiones de la demanda ello no fue solicitado por los actores, allí expresamente se dijo: «Declárese que EQUIDAD SEGUROS GENERALES, en su calidad de asegurador, está obligada a reconocer a los demandantes por vía de la acción directa establecida en el artículo 1133 del Código de Comercio, la indemnización de perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2018».90 90 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, página 10. archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 233.

Luego, la razón para negar la excepción de «IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.» es que la pretensión contra la cual embate no existe en el libelo genitor. Por lo cual, nada se extinguiría de declararla próspera. 234. Frente a los medios perentorios denominados «FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087» y «FALTA DE COBERTURA MATERIAL ANTE LA CONFIGURACIÓN DE RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL AMPARO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087», se encuentra que estas deben ser declaradas prósperas por cuanto, al revisar el clausulado de dicho contrato, se advierte que allí expresamente se excluyeron daños causados a pasajeros del microbús de placas 456789. 235.

Esto por cuanto en el punto 1 del Clausulado General se indicó que los amparos allí contenidos se referían a «lesión, muerte o daños a bienes de terceros», en este último punto se especificó que serían «perjuicios materiales causados a terceros» y además «daños físicos causados a bienes de terceros», y y expresamente se excluyó de cobertura «la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado».91 236.

De ahí que no resulta posible afectar la póliza de seguros RCE SERVICIO PUBL nro. AA063087, emitida por Aseguradora, puesto que dentro de su cobertura no se incluyeron perjuicios extrapatrimoniales sufridos por terceros, y específicamente se excluyeron los daños padecidos por pasajeros del vehículo. 237. Ahora bien, frente al medio exceptivo denominado «AUSENCIA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA063088 COMO QUIERA QUE SOLO AMPARA LA MUERTE Y/O LESIONES DE PASAJEROS Y NO DE TERCEROS», se observa que, pese a decirse en la carátula que serán beneficiarios únicamente los «PASAJEROS AFECTADOS», en el clausulado se hacen menciones ambiguas al pasajero, la víctima y los causahabientes, sin que el contrato defina con claridad a qué se refiere con cada concepto.92 91 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 38ContestacionDemadanEquidad.pdf, páginas 285 y 286. 92 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 38ContestacionDemadanEquidad.pdf, páginas 259 – 278. archivo archivo Radicado Nro. 05001310300720220013302 238.

Según la contestación de la demanda de Aseguradora el término causahabientes únicamente cobija a los herederos de un pasajero muerto, y la palabra víctima específicamente engloba al pasajero que es transportado en el vehículo asegurado. 239. Sin embargo, esa distinción no es tan clara para el tribunal, ya que al revisar el contenido de la póliza esta es ambigua en cuanto a sus coberturas, y podría entenderse que con esta se cubren todos los daños que por «muerte accidental», «incapacidad total y permanente» o «incapacidad total temporal», padezca una persona que sea pasajera del microbús de placas 456789, o resulte afectada por una relación de transporte. 240.

Si la empresa aseguradora quería limitar el alcance de las coberturas presentadas en los términos descritos, bien pudo incluir una exclusión o una condición de cobertura en la cual de forma clara y concreta cerrara cualquier posibilidad de interpretación. Luego, al no hacerlo, resulta afectada por la ambigüedad del lenguaje usado en su clausulado. 241.

Por las anteriores razones, esta excepción tampoco resulta avante y permite afectar la póliza de seguros R.C. CONTRACTUAL nro. AA063088, con los daños sufridos por las víctimas de rebote del contrato de transporte existente entre Pasajera y Conductor. 242. Para denegar la excepción denominada «CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGURO», basta remitirse al análisis hecho en la tasación de cada uno de los daños concedidos en esta sentencia, en el cual ampliamente se explican las razones por las cuales los demandantes tienen derecho a las indemnizaciones establecidas en esta decisión. 243.

Finalmente, sobre el medio perentorio titulado «EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA063088», se observa que en un caso con similaridad al presente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1947-2021 indicó que cuando dentro de una póliza de seguros se pone un límite en salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV –durante una vigencia en específico, se debe entender que la unidad reseñada debe ser Radicado Nro. 05001310300720220013302 convertida a la fecha en que ocurrió el accidente, así en ese caso se limitó la responsabilidad de una aseguradora al valor equivalente en salarios para el año 2008. 244.

Asimismo, se indicó que al momento de interpretar una póliza deben analizarse tanto los límites generales contemplados por la póliza como los sublímites que esta incluya en su clausulado. 245. En este caso, se advierte que, si bien todos los amparos cuentan con un valor asegurado general de hasta 540 SMLMV, se indicó que este monto debía ser distribuido entre cada uno de los 9 puestos de pasajeros que podían ser transportados por el microbús de placas 456789, para un sublímite por pasajero de 60 SMLMV. 246.

Según el Decreto 2269 de 2017 de la Presidencia de la República, para el año 2018 fecha de ocurrencia del accidente, 1 SMLMV equivalía a $781.244, luego, al hacer la operación aritmética, se tiene que 60 de esas unidades totalizan $46.874.640. 247. Luego asiste razón a Aseguradora en el sentido de que su responsabilidad contractual derivada de la póliza de seguros R.C. CONTRACTUAL nro.

AA063088 tiene como límite máximo la suma de $46.874.640, y será la condena a imponer en su contra. 248. Finalmente, en lo relativo a la defensa denominada «PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE CONTRATO DE SEGURO», esta sede judicial observa que, según ha decantado la Corte Suprema de Justicia, al hacer la interpretación conjunta de los arts. 1081, 1131 y 1133 del C. Co., cuando la víctima ejerce la acción directa en contra de la aseguradora respecto de ella únicamente se cuenta la prescripción extraordinaria.93 249.

El anterior razonamiento fue expuesto así por el superior funcional de este tribunal:94 93 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 29 de junio de 2007, 25 de mayo de 2011 y 4 de noviembre de 2021 emitidas dentro de los radicados 11001-31-03-009-1998-04690-01, 50001-31-03-003-2004-00142-01, y 66001-31-03-003-201700133-01 (SC4904-2021) (Consideración 3). 94 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 29 de junio de 2007. Radicado Nro. 05001310300720220013302 Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología. […] En este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que en frente de la comentada acción directa la prescripción aplicable fuera la ordinaria, de sólo dos años –como lo juzgó el Tribunal-, ese término resultaría exiguo respecto de la consecución real y efectiva por parte de la víctima de la información relativa al seguro, circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya se explicó, de ella, en últimas, depende el efectivo –y no retórico o nominal- ejercicio de la acción. De suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta vía- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada ley 45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias. 250.

En este caso no son aplicables las reflexiones hechas en la sentencia SC1302018 o la aclaración de voto presentada, que fueron citadas como si fueran una sola unidad en la contestación de la demanda, puesto que allí no se analizó el caso de una acción directa de la víctima de un evento de responsabilidad civil contra el asegurador, sino uno donde se revisaba la forma en que debía contarse la prescripción en un seguro claims made, en el cual accionaba un grupo de asegurados parte de la póliza contra la empresa de seguros.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 251. Es decir, la sentencia sobre la cual basa su argumento Aseguradora nada tiene que ver con el caso presente, en el cual un grupo de víctimas de Conductor y Transportadora, ajenas al contrato de seguros, ejercieron la acción directa contra la aseguradora. 252. Ahora bien, al revisar si se configuró la prescripción extraordinaria del contrato de seguros, se advierte que el hecho externo imputable a ocurrió el 13 de diciembre de 2018, la demanda se presentó el 28 de abril de 2022, el libelo fue admitido mediante auto de 17 de mayo de 2022, y Aseguradora notificada del asunto el 12 de agosto de 2022, según lo dispuesto en autos de 7 y 21 de octubre de 2022. 253.

Siendo así, resulta evidente que, sin necesidad entrar a revisar la minucia de suspensiones o interrupciones del término prescriptivo, los demandantes sí presentaron el pleito dentro del plazo de 5 años aplicable para este tipo específico de casos contados desde el hecho dañoso, esto es antes de 13 de diciembre de 2023. 254. Además, lograron notificar a la empresa aseguradora dentro del año siguiente a que les fuera comunicado el auto admisorio de la demanda.

Por ello, se puede tener como fecha de interrupción del plazo extintivo, la de presentación del libelo genitor, tal y como regula el art. 94 del C.G.P. 255. En ese sentido, fracasa la excepción de prescripción formulada por Aseguradora. 256. Recapitulación: Luego de analizar detalladamente de forma individual y conjunta las pruebas que se denunciaron incorrectamente valoradas por la instancia se evidenció que la instancia sí incurrió en error a la hora de analizar la acción de responsabilidad civil con base en contrato de transporte formulada por Pasajera.

(41 – 148). 257. Al verse forzado a revocar la decisión y ponerse en sede de instancia a analizar el asunto, el Tribunal encontró que eran prósperas tanto la demanda de responsabilidad extracontractual presentada por Hijo, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3 (149 – 162), como la acción directa concretada por todos los demandantes respecto de Aseguradora (163 – 169).

Radicado Nro. 05001310300720220013302 258. Asimismo que todas las excepciones presentadas por Conductor resultaban imprósperas (214– 221) y que frente a los medios perentorios allegados por Aseguradora (222 – 255): a) Resultan parcialmente avantes los denominados «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE» y «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DEL SUPUESTO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE», por haberse concedido montos de perjuicios menores a las pedidos por los actores […]; b) Totalmente prósperos los llamados «FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087» y «FALTA DE COBERTURA MATERIAL EXPRESAMENTE ANTE EXCLUIDOS LA DEL CONFIGURACIÓN AMPARO DE LA DE RIESGOS PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087» con los cuales se impide la afectación de la póliza RCE SERVICIO PUBL nro.

AA063087 […]; y c) Acogida la excepción titulada «EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA063088», por medio de la cual se limita la obligación indemnizatoria de Aseguradora a la suma de $46.874.640. 259. En lo relativo a las condenas, se encontró que Pasajera únicamente logró demostrar el daño denominado –PERJUICIO CONSOLIDADO POR PERÍODO DE INCAPACIDAD MÉDICA–, el cual asciende al monto de $21.796.499 (170 – 201), mientras que, en lo relativo al perjuicio moral, se debía conceder la suma de $30.000.000 (202 – 210), y sobre el daño a la vida de relación, se estimó prudente la suma de $30.000.000 (211 – 213). 260.

Para las víctimas de rebote del accidente de tránsito de 13 de diciembre de 2018, se concederán como resarcimiento al perjuicio moral las sumas de $10.000.000 para Hijo, y $1.000.000 para Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3 (207 – 210). 261. Teniendo en cuenta la limitación de responsabilidad concedida a favor de Aseguradora, dicha entidad deberá pagar la totalidad de la suma contenida en la póliza de seguro R.C. CONTRACTUAL nro.

AA063088 a órdenes de Pasajera. Transportadora y Conductor, son en todo caso responsables solidarios por la Radicado Nro. 05001310300720220013302 totalidad de las condenas emitidas, aunque una vez se haga el pago por la aseguradora podrán deducir esa parte de la condena. 262. En lo relativo a intereses moratorios, se observa que la razón que justifica ese rubro en este tipo de asuntos es la existencia de una suma líquida para contabilizarlos y la ocurrencia de mora por parte del obligado a pagarlos, tal y como ha decantado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SC52172019, SC1947-2021, STC10306-2022. 263.

En este complejo asunto, el momento desde el cual se logró probar la existencia de un daño, y se pudo fijar una suma para indemnizar a los demandantes fue en esta sentencia, y no en ningún momento anterior del asunto, por ende, no puede condenarse a los demandados a compensar una mora que apenas se causará con el vencimiento del plazo concedido para pagar en esta determinación. 264.

En ese sentido, se estima que el lapso de 10 días contados desde la ejecutoria de la sentencia resulta razonable para la cancelación de las condenas impuestas, las cuales, en lo relativo a las indemnizaciones concedidas a Pasajera, causarán intereses a la tasa contenida en el art. 884 del C. Co., por ser producto de un contrato de transporte, operación comercial conforme a la regulación del art. 20 núm. 11 del C. Co., y estar amparadas por un contrato de seguro en la forma prevista en el art. 1080 del C. Co. 265.

Respecto de las condenas impuestas frente a Hijo, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3 estas causarán réditos moratorios a la tasa legal del 6% efectivo anual reseñada en el art. 1617 del C.C., por tener su fuente en el deber legal de no causar daño a otros regulado en el art. 2341 del C.C. 265. En lo tocante a las costas procesales, se observa que, al haberse revocado totalmente la sentencia del inferior funcional, debe aplicarse lo previsto en el art. 365 núm. 4 del C.G.P. e imponer la condena respectiva a Aseguradora, Transportadora y Conductor en ambas instancias. 266.

Dado que en este caso la condena por perjuicios causados a la víctima excede la suma que delimita la responsabilidad de Aseguradora, esta solamente responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le correspondió de la indemnización, tal y como prescribe el art. 1128 núm. 3 del C.Co. Radicado Nro. 05001310300720220013302 267.

Al sumar todas las condenas impuestas se tiene que estas ascienden al valor de $95.619.826. De esos valores, Aseguradora deberá pagar la suma de $46.874.640, la cual equivale al 49,02%, del total de la condena, tal y como se deduce de la siguiente operación matemática: (46.874.640/95.619.826) X 100. 268. En tal virtud, Aseguradora únicamente responderá por el 49,44% de las costas impuestas a favor de los demandantes. 269.

Anonimización y garantía de intimidad: La Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T - 114 de 2018 y SU - 139 de 2021, con base en lo previsto en el art. 5 de la Ley 1581 de 2012, ha indicado que es información privada toda aquella relativa a la salud de las personas, en particular la incluida en la historia clínica, y que, por la sensibilidad de los datos, estos deben mantenerse bajo reserva.

Punto sustentado además por lo previsto en el art. 34 de la Ley 23 de 1981 y la Ley 1712 de 2014. 270. Asimismo, en sentencias T - 376 de 2019, T - 508 de 2019, T – 280 de 2022 y T - 392 de 2023 se dispuso que, como las decisiones allí tomadas hacían referencias explícitas a datos sensibles, su publicación en el sitio web de la Corte Constitucional se haría con nombres ficticios, aunque la versión original de cada decisión se notificaría a las partes procesales conforme a lo previsto en el ordenamiento. 271.

De otra parte, se tiene que, según se dijo en la sentencia SU – 355 de 2022 de la Corte Constitucional, cuando dentro de un proceso judicial se ventilen datos sensibles, debe el juzgado o tribunal ser muy cuidadoso en verificar que en el micrositio web sólo se publiquen informaciones de los procesos que no afecten el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas. 272.

Por lo anterior, como en esta decisión se analizan a profundidad temas contenidos en la historia clínica de Pasajera, los cuales deben permanecer bajo reserva por mandato de las normas y decisiones jurisprudenciales atrás reseñadas, no se divulgará el texto íntegro de esta sentencia. En su lugar, se publicará una copia con nombres distintos, a efectos de proteger la intimidad de la demandante y su grupo familiar.

Radicado Nro. 05001310300720220013302 273. En ese sentido, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, al momento publicar el estado en el sitio web no se incluya esta providencia, sino aquella que no incluya los nombres de la demandante y su grupo familiar y, en carpeta separada, mantenga la sentencia original cuya consulta será exclusiva para los sujetos procesales debidamente acreditados, en la forma como lo dispone el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 274.

Si el ponente considera que la decisión debe publicarse en el boletín de Relatoría del Tribunal o de alguna otra manera, deberá eliminar toda referencia al radicado, juzgado de origen, partes, intervinientes y cualquier otra mención que pueda vincular esta providencia con Pasajera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar disponer: 1. Declarar civilmente responsables a Transportadora y a Conductor del accidente de tránsito sucedido el 13 de diciembre de 2018 en el microbús de placas 456789, en el cual resultó lesionada Pasajera. 2.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a Transportadora y a Conductor a indemnizar, por la vía contractual, a Pasajera, y por la vía extracontractual a Hijo, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3. 3. Transportadora y Conductor, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, deberán pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Radicado Nro. 05001310300720220013302 3.1.

A favor de Pasajera como víctima directa:

3.1.1. PERJUICIO CONSOLIDADO POR PERÍODO DE INCAPACIDAD MÉDICA–: $22.619.826 3.1.2. Daño moral: $30.000.000 3.1.3. Daño a la vida de relación: $30.000.000 3.1.4. Los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas a la tasa contemplada en el art. 884 del C. Co., desde el momento en que venza el plazo concedido. 3.2. A favor de Hijo, la suma de $10.000.000 para resarcir el daño moral, más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma a la tasa contenida en el art.1617 del C.C., desde el momento en que venza el plazo concedido. 3.3.

A órdenes de Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3, el valor de $1.000.000 para cada uno de ellos, con el objeto de compensar el daño moral, más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma a la tasa contenida en el art.1617 del C.C., desde el momento en que venza el plazo concedido. 4. Declarar que, producto del evento dañoso estudiado, es posible afectar la póliza de seguro R.C. CONTRACTUAL nro.

AA063088 concedida por Aseguradora. 5. Como consecuencia de lo anterior, condenar a Aseguradora a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de $46.874.640 a favor de Pasajera, más los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas a la tasa contemplada en el art. 884 del C. Co., desde el momento en que venza el plazo concedido. 6.

Declarar infundadas la totalidad de excepciones propuestas por Conductor. 7. Declarar parcialmente prósperos los medios perentorios de «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE» y «TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DEL SUPUESTO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE» y totalmente fundadas las excepciones Radicado Nro. 05001310300720220013302 de «FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087», «FALTA DE COBERTURA MATERIAL ANTE LA CONFIGURACIÓN DE RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL AMPARO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA063087» y «EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA063088» formuladas por Aseguradora. 8.

Todos los demás medios defensivos propuestos por la entidad aseguradora serán denegados.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS de ambas instancias a cargo de Transportadora, Conductor y Aseguradora, y a favor de Pasajera, Hijo, Hermana 1, Hermano 2 y Hermano 3. Por virtud de lo previsto en el art. 1128 núm. 3 del C. Co. Aseguradora solamente deberá pagar el 49,02% de las costas que sean liquidadas de forma concentrada por el juzgado de conocimiento.

En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto fijado por el magistrado ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Las agencias en derecho de la primera instancia serán establecidas por el despacho de instancia al dictar el auto de obedecimiento al superior.

TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, al momento de notificar esta decisión por estado, NO publique el original de la sentencia en el micrositio web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, sino el texto alternativo en el que se eliminan el nombre de la demandante y su núcleo familiar, por contener datos sensibles de Pasajera (281 – 287).

Se insta al juzgado de primera instancia a que al momento de recibir el proceso proceda en la misma forma, anonimizando la información correspondiente a la demandante y a su grupo familiar. Radicado Nro. 05001310300720220013302 CUARTO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Con salvamento parcial de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Con salvamento parcial de voto) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Radicado Nro. 05001310300720220013302 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6b0a0f73e9ce91150e85522ca79aba0bdcd1ec26b3a2b699c336ffb69763a32 Documento generado en 06/09/2024 09:22:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica