Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 004-2021-00225-01ALEL_NoReponeConcedeQuejaCorregido

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de REPOSICION y el subsidiario de QUEJA formulados por el demandado, contra el Auto de abril 16 de 2024, por medio del cual este despacho no concedió el recurso Extraordinario de Casación presentado por aquél contra la Sentencia proferida por este Tribunal el 19 de marzo de 2024, en el proceso declarativo de restitución de tenencia- leasing habitacional-, impetrado por el Banco BBVA Colombia S.A, contra el recurrente Carlos Eduardo García Carvajal.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. En síntesis, la reposición y subsidiaria concesión del recurso de queja las fundamenta el recurrente en que el juez no debió tener en cuenta para determinar el interés para recurrir en casación el avalúo del inmueble para el año 2017 que figura en el contrato de leasing, sin considerar la valoración que ha tenido el mismo, por lo que debió solicitarle aportar el avalúo para este año o decretarlo de oficio.

No obstante, con el memorial de los recursos acompaña el avalúo pericial actual que es de $1.437’006.600.00, que es superior al monto necesario para acceder a la casación. Por lo demás, el asunto no denota alcances meramente pecuniarios porque el debate se centró en las obligaciones derivadas para las partes del contrato de Leasing y que parte las incumplió, luego se excluye la cuantía de interés para recurrir en casación para el caso y dicho recurso es procedente en toda clase de procesos declarativos”.

Surtido el traslado respectivo, la contraparte guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES. 1. El artículo 334 del CGP establece como regla general del recurso extraordinario de casación, que el mismo procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos. Sin embargo, ello en modo alguno implica que dicha procedencia no esté sujeta al límite que impone la cuantía del asunto, pues al respecto el artículo 338 ibídem establece que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 respectivo, la).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” 1 Restitución de Tenencia. BBVA Colombia Vs. Carlos Eduardo García Carvajal Rad. 76001-3103-004-2021-00225-01 (23-112) Nótese, en primer término, que la norma solo excluye de manera expresa del deber de acreditar el interés para recurrir, a las acciones populares, de grupo y las que versan sobre el estado civil, y en ninguno de esos eventos se encuentra el asunto.

Y en segundo lugar que aquí las pretensiones son esencialmente económicas, pues como ha indicado la jurisprudencia, estas son aquellas que “se edifican sobre un fundamental interés patrimonial”1 y en el asunto es evidente el interés patrimonial derivado del inmueble entregado en tenencia, esto al margen de que las pretensiones de la demanda sean de carácter meramente declarativo y no de condena pues, “aun en este último evento, pueden ser esencialmente económicas, verbi gratia, cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese sentido, en CSJ AC4343-20212 se indicó que, «la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad»”3 (Subrayado) -AC3062 de 2023-.

Así, se reitera, contrario a lo expresado por el recurrente las pretensiones objeto del litigio son esencialmente económicas, por lo que aquél debía acreditar al momento de interponer el recurso de casación que su interés para recurrir superaba el límite impuesto en la norma –art. 338 CGP-, esto es, el equivalente a 1000 SMLMV, carga que le corresponde al casacionista, de no existir elementos de juicio en el trámite para fijar el interés según lo dispone el artículo 339 ibidem, amén que al tenor del artículo 167 ibídem “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, luego no puede pretender que sea el juzgador quien asuma esa carga o la de requerirlo para cumplir lo que la ley ordena, ni menos aún pretender que se tenga por cumplida con el avalúo pericial del inmueble aportado con este recurso pues ello sería desconocer la improrrogabilidad del término legal y el principio de preclusión de dichos términos, por lo que a todas luces la pericia resulta extemporánea.

Al respecto la Corte Suprema en múltiples pronunciamientos ha dicho que “Por otra parte, con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00, reiterado AC2382-2022).

En estas mismas líneas, en decisión más reciente se recordó que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el 1 AC3062-2023, M. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, 13 de octubre de 2023. Reiterado en AC5352-2022, ambos con mención de lo expuesto en AC390-2019. 3 AC 2 2 Restitución de Tenencia. BBVA Colombia Vs. Carlos Eduardo García Carvajal Rad. 76001-3103-004-2021-00225-01 (23-112)