Radicación Interna: 46546 Código Único de Radicación 08-001-31-53-012-2025-00163-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso Verbal Responsabilidad Civil Contractual Demandante Julio Ribón Ortiz – Margarita Cantillo Martínez – Fabián David Ribón Cantillo – Gustavo Rafael Arrieta Rivera – Dolores Ribón Ortiz Demandado José Villacob Molina Barranquilla, D.E.I.P., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 11 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó la demanda antes referenciada.
ANTECEDENTES Se presentó presentó una demanda de responsabilidad contractual con respecto a un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en el auto de julio 23 de 2025, el Juzgado del Conocimiento procedió a inadmitir la demanda, enunciando varias deficiencias en la demanda y sus poderes, concediendo a los actores un término de cinco días para subsanarlas, recibido un memorial de subsanación, mediante auto del 11 de agosto de este año, la A Quo resolvió rechazar la demanda.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión y concedido el recurso subsidiario en el auto de 21 de agosto de 2025, en el efecto suspensivo. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46546 Código Único de Radicación 08-001-31-53-012-2025-00163-01 2 adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 1 En el caso presente, debe indicarse que la Juez A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda, indicando una deficiencia principal relativa a los datos expuestos en la introducción de ese memorial y luego relacionó en seis numerales, otras concretas faltas respecto al resto de la redacción de ese memorial y de lo apreciado en algunos de los poderes allegados.
Analizado el memorial de subsanación y sus anexos se procedió a rechazar la demanda, al no considerarse suficiente lo realizado y aportado por el abogado, con respecto a la trazabilidad de los poderes de los señores Margarita Cantillo Martínez y Gustavo Rafael Arrieta Rivera; adicionalmente señaló: “Así mismo, este Despacho constata que persiste la falta en cuanto a la adecuada organización del escrito de demanda y sus anexos, los cuales no se han presentado de forma ordenada ni con secuencia cronológica clara.”; entendiéndose entonces que el memorial de demanda allegado como subsanación corrigió los otros ítems señalados en el auto inadmisorio.
Desde el memorial de demanda inicial, se indicó que los poderes conferidos por esas dos personas fueron remitidos como mensajes de datos desde sus correos electrónicos personales los cuales fueron identificados así: Margarita Cantillo Martínez: Margaritacantillomartinez1963@gmail.com, Gustavo Rafael Arrieta Rivera gustavorafaelarrieta@hotmail.com, tanto en el escrito inicial como en el de subsanación. Por lo que le correspondía, aportar los documentos que permitieron avizorar la remisión del mensaje de datos, donde se pudiera identificar el correo del remitente.
Mirado lo incorporado en el memorial del 29 de julio de 2025 véase nota 2 a folios 7 – 10 con respecto a la primera de los mencionados, se aprecia que el documento correspondiente no tiene el contexto que normal y habitualmente se espera de una remisión de un mensaje electrónico, puesto que aunque se puede extraer que es una remisión efectuada por una plataforma “Enviado desde Outlook para Android” no expresa el nombre o denominación 1 2 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Archivo 06EscritoSubsanación Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46546 Código Único de Radicación 08-001-31-53-012-2025-00163-01 3 del correo electrónico remitente que se pueda comparar con lo informado en los memoriales antes enunciados.
Es con el memorial de interposición de los recursos allegado el 15 de agosto de 2025 véase nota 3, es que se complementan esos anexos, adicionado otro documento que hace referencia a un mensaje de datos remitido desde el correo Margaritacantillomartinez1963@gmail.com, el día anterior 14 de agosto de 2025 a las 11:09:23 pm. En este sentido, tiene razón la A Quo de que la oportunidad para sanear lo correspondiente se generó a dentro de los 5 días siguientes a partir de la notificación del auto inadmisorio de fecha julio 23 de 2025, y NO a partir de la notificación del auto de 11 de agosto de 2025 que decidió el rechazo ante el no cumplimiento de lo ordenado en ese auto inicial; por lo que este segundo intento de subsanación resulta extemporáneo y no es razón justificada y suficiente para revocar la orden de rechazo que fue previa al allegamiento de ese memorial.
Manteniéndose un motivo de rechazo, se puede confirmar el auto recurrido sin entrar a analizar lo relativo a los otros dos defectos que la A Quo consideró que tampoco fueron corregidos oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto de 11 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones aquí expuestas.
Por Secretaría, Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Sala de Decisión, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Archivo 08Recurso, folios 7-10 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46546 Código Único de Radicación 08-001-31-53-012-2025-00163-01 Código de verificación: c909803f73d3825a08fa0b91953a51d2e1be817fd825038dc261bc8280daa4a4 Documento generado en 22/10/2025 10:19:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4