Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 11 DE MARZO DE 2026 BRINKS DE COLOMBIA S.A. JOHN DARÍO CARDONA ROJAS 05001310501620260000302 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL, PERMISO PARA DESPEDIR.
CONFIRMA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la decisión de segunda instancia dentro del presente proceso especial de fuero sindical, promovido por la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., contra el señor JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, donde también se vinculó a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDAD DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA “UNALTRABRINKS”.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. I. -ANTECEDENTES.
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia que profirió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 3 de marzo de 2026, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS.
Que el señor JOHN DARÍO CARDONA ROJAS ingresó a trabajar a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., el día 28 de septiembre de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como escolta hasta el año 2003 y, desde esa fecha, ejerce como jefe de tripulación. En septiembre de 2024 se afilió a la organización sindical denominada SINDICATO UNIDAD DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA “UNALTRABRINKS”, siendo designado como presidente suplente de la subdirectiva de Medellín el día 11 de noviembre de 2025, quedando amparado por fuero sindical.
También relata la activa que, el día 10 de septiembre de 2025, el trabajador accionado fue programado para una operación aérea de transporte de valores desde el Municipio de Quibdó – Chocó hasta el aeropuerto Enrique Olaya Herrea de Medellín, junto con el trabajador Klansin Peñaloza Alvarado, quien ejercía el cargo de jefe de tripulación integral.
El servicio consistía en la recolección y transporte de cinco lingotes de oro, valorados en $8.400 millones, para el cliente MEPRECOL, y la operación debía realizarse obligatoriamente en dupla, según los protocolos de seguridad (TAR) y los manuales de operaciones, pues estos trabajadores debían cumplir roles específicos como jefe de tripulación, coordinador de transporte de valores y operador de centro de monitoreo, según Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. instrucciones expresas del empleador de que la operación fuera realizada por ambos trabajadores.
No obstante, el trabajador accionado no se presentó ni participó en la operación asignada, tampoco informó a su superior que la actividad sería realizada por una sola persona, incurriendo con su actuar en desobediencia a órdenes verbales y escritas, incumplimiento de manera grave los protocolos de seguridad de la empresa, generando una exposición indebida de valores y riesgos en la operación. Que el día 27 de septiembre de 2025 se le solicitó al trabajador que brindara sus explicaciones por escrito de por qué había incumplido las funciones propias del cargo, y este respondió mediante escrito del 30 de septiembre de 2025; más adelante, el 8 de octubre de 2025, el señor VÍCTOR HUGO MACKEY MORENO emitió informe disciplinario, en el cual se describen las novedades acontecidas durante el desarrollo de las actividades del trabajador JOHN DARIO CARDONA ROJAS.
Señala el escrito introductorio que el trabajador CARDONA ROJAS estuvo en vacaciones desde el 21 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2025, y apenas retornó a sus labores, el día 10 de noviembre de 2025, fue citado a diligencia de descargos, a realizarse el día 18 de noviembre de 2025, oportunidad en la que reconoció que el servicio estaba programado para ser realizado por dos trabajadores, sin justificar la conducta irregular del 10 de septiembre de 2025.
Posteriormente, el día el 2 de diciembre de 2025, se le trasladaron pruebas adicionales al trabajador, sin que hiciera pronunciamiento dentro del término. Y, con fundamento en las pruebas recaudadas, y dado que las explicaciones brindadas por el trabajador resultaron insuficientes, la empresa COLOMBIA BRINKS DE S.A., determinó que hubo incumplimiento grave de deberes, violación de cláusulas contractuales, desconocimiento de manuales, protocolos y reglamento interno, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. configurándose así una justa causa de terminación del contrato de trabajo, tal y como le fue notificada al accionado el día 29 de diciembre de 2025; sin embargo, esta terminación quedó condicionada a la autorización judicial debido a la protección foral que detenta el señor CARDONA ROJAS.
III. – PRETENSIONES. La sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., instauró proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir) respecto al trabajador JOHN DARÍO CARDONA ROJAS solicitando se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JHON DARÍO CARDONA ROJAS, goza de fuero sindical, debido a su designación como directivo sindical, en el cargo de presidente suplente de la subdirectiva de la ciudad de Medellín (Antioquia), de la organización sindical SINDICATO UNIDAD DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA – UNALTRABRINKS.
SEGUNDA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento de la Cláusula Tercera, literales C,E,I,L,O, de su contrato de trabajo, la cual establece como obligaciones y funciones especiales del trabajador, además de las previstas en la ley y de aquellas que se derivan de la naturaleza y objeto del contrato y del cargo desempeñado, la de cumplir con máxima lealtad, honestidad y puntualidad las labores asignadas;
E, Ceñirse estrictamente a los manuales operativos, de procedimientos, de seguridad, comunicaciones, de vigilancia, de salud ocupacional y del trabajo establecidos por la empresa; literal I, Sujetarse estrechamente a las ordenes pautas, políticas, procedimiento etc. Fijados por la empresa; literal L, Comunicar al empleador todo aquello que se considere de intereses para este; literal Ñ, A cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta al empleador o Sus representantes; literal O, Toda otra obligación que se desprenda de las labores principales, anexas, conexas y complementarias que según lo anterior incuben al trabajador.
TERCERA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento de la Cláusula Quinta, literales J y K de su contrato de trabajo, los cuales establecen la cual establece prohibiciones especiales del trabajador, además de las previstas en la ley y de aquellas que se desprenden de la naturaleza u objeto del presente contrato y del cargo desempeñado, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. entre ellas: J. apartarse de las órdenes, instrucciones o reglamentos establecidos por el empleador, en relación con la forma, términos y circunstancias en que el trabajador debe cumplir sus funciones.
Toda prohibición que se desprenda de las labores principales, conexas, anexas y Complementarias que según toso lo anterior y según su cargo incuban al trabajador. CUARTA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento de la Cláusula Octava, literales B y K, de su contrato de trabajo, la cual establece como justas causas para dar por terminado el contrato por parte del empleador, además de las estipuladas en el reglamento interno de trabajo de la empresa, las siguientes: B) la violación por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones establecidas o de cualquiera de las prohibiciones que emanan del contrato;
K) cualquier violación de los reglamentos citados en el literal E de la Cláusula Tercera del contrato, así como cualquier falta u omisión en que incurra el trabajador respecto de los dineros o valores que maneje, sean de propiedad de los clientes o de la empresa. QUINTA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARIO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento del Artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, correspondiente a los numerales 8, 17, 20, 45 y 46, los cuales establecen las siguientes obligaciones especiales del trabajador; 8: Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, lealtad, compromiso, rectitud, honestidad, calidad y buena voluntad, de acuerdo con los procedimientos, normas, regulaciones y políticas de la Compañía; 17: Reportar e informar oportunamente a la empresa de todo hecho, incidente, accidente o comportamiento que afecte, amenace o ponga en peligro la prestación del servicio en su cargo, en el de otros compañeros de trabajo o en la operación y actividad de la empresa; numeral 20: Desarrollar o ejecutar las funciones laborales asignadas haciendo uso adecuado de los equipos, herramientas y elementos de protección y seguridad suministrados por la empresa, conforme a las normas, procedimientos, regulaciones y políticas establecidas; numeral 45: Cumplir con la máxima lealtad, honestidad y puntualidad en las labores asignadas; numeral 46: Observar las normas de la empresa en relación con el Reglamento Interno de Trabajo, manuales operativos, de procedimientos, de seguridad, de comunicaciones y de vigilancia, así como mantenerse actualizado respecto a los manuales de procedimiento, operaciones y políticas establecidas por la empresa, incluyendo el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.
SEXTA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARIO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento del Artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo, correspondiente a los numerales 1, 27, 32 y 33, los cuales establecen las siguientes obligaciones especiales del trabajador: numeral 1: Realizar personalmente la labor encomendada en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido; numeral 27: Observar los preceptos del reglamento, las disposiciones de seguridad informática y las demás normas que la empresa establezca, así como las demás regulaciones que resulten de la naturaleza del contrato o Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. que estén previstas en las disposiciones legales; acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido; numeral 32: Sujetarse a las normas, procedimientos, regulaciones y reglamentos que se establezcan en los lugares donde la empresa adelante actividades u operaciones como contratista; numeral 33: Cumplir toda otra obligación que se desprenda de las labores principales, anexas, conexas y complementarias que, según lo anterior y según su cargo, le incumban al trabajador.
SEPTIMA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARIO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento del Artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo, correspondiente a los numerales 49, 53 y 62, los cuales establecen las siguientes obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador: numeral 49: Se prohíbe al trabajador cualquier acto de negligencia, descuido u omisión en el ejercicio de sus funciones; numeral 53: Se prohíbe al trabajador cualquier falta u omisión respecto a los dineros y valores que sean de propiedad de los clientes o de la empresa. numeral 62: Se prohíbe al trabajador la violación de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones establecidas en el reglamento, así como aquellas que resulten de la naturaleza del trabajo confiado, del contrato, de las disposiciones legales y de los reglamentos, procedimientos y políticas de la empresa.
OCTAVA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARIO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento del Artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo, correspondiente a los numerales 3, 15 y 16, los cuales establecen las siguientes obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador: Numeral 3: Negarse a cumplir las órdenes que los superiores jerárquicos le impartan en el desempeño de sus actividades laborales y dentro de la jornada laboral; numeral 15: Transgredir las normas, políticas, procedimientos y regulaciones establecidas en los manuales de procedimientos u operaciones de la empresa; numeral 16: Incumplir las obligaciones o violar alguna de las prohibiciones contractuales o reglamentarias establecidas por la empresa, necesarias para la adecuada prestación del servicio.
NOVENA: Que se declare que el trabajador aquí demandado, JOHN DARIO CARDONA ROJAS, incurrió en incumplimiento del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a los numerales 1a y 5a, los cuales establecen las siguientes obligaciones del trabajador: numeral 1a: Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. numeral 5a: Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios a la empresa.
DECIMA: Que se autorice a la empleadora, BRINKS DE COLOMBIA S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo del señor JOHN DARIO CARDONA ROJAS, con base en los hechos expuestos en la demanda, en especial: el incumplimiento de órdenes expresas, la transgresión de protocolos de seguridad, la vulneración de la confianza y la negligencia en la custodia de valores, constitutivas de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. justa causa para la terminación contractual según lo previsto en el CST, Cláusulas Contractuales y Reglamento Interno de Trabajo.
UNDÉCIMA: Que se ordene a la autoridad competente el levantamiento del fuero sindical únicamente para los efectos de permitir la terminación del contrato laboral, sin que ello implique la vulneración de otros derechos laborales del trabajador. DECIMA SEGUNDA: Que se autorice el levantamiento de fuero sindical del señor JOHN DARIO CARDONA ROJAS por la designación de directivo sindical del cargo de presidente suplente de la subdirectiva de la ciudad de Medellin (Antioquia) de la Organización sindical SINDICATO UNIDAD DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA “UNALTRABRINKS”.
DÉCIMA TERCERA: Que se ordene el levantamiento de cualquier fuero que se presente para el señor JOHN DARIO CARDONA ROJAS con posterioridad a la presentación de la demanda. DÉCIMA CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se autorice la terminación con justa causa por parte del empleador, del contrato de trabajo suscrito entre BRINKS DE COLOMBIA S.A. y JOHN DARIO CARDONA ROJAS sin mediar indemnización alguna.
2.2. PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERA: Se condene a la parte demandada a pagar las costas que se ocasionen en el juicio que con esta demanda que se incoa.” IV. RESPUESTA A LA DEMANDA. El demandado JOHN DARIO CARDONA ROJAS, a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la acción judicial formulada en su contra, según se aprecia a folios 1 al 37 del archivo PDF 022, aceptado por ciertos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la citación a descargos, el despido efectuado por la empresa, pero niega haber incurrido en las conductas negativas aducidas por su empleador, y que, si bien se programaron operaciones interurbanas en compañía del trabajador Klansin Peñaloza Alvarado, no es cierto que dicha programación implicara una subordinación jerárquica de Klansin Peñaloza respecto a John Cardona, pues ambos trabajadores ostentaban la categoría de Jefes de Tripulación (o Jefes de Tripulación Integrales), poseyendo la misma capacidad técnica, entrenamiento y responsabilidad autónoma sobre sus funciones, tal como lo reconoce la empresa en el propio libelo de la demanda; se opuso a todas y cada de las pretensiones Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. formuladas en su contra, y propuso en su defensa la excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA POR AUSENCIA DE CULPABILIDAD (ATIPICIDAD) E IMPOSIBILIDAD FÍSICA;
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA; y CULPA EXCLUSIVA DEL EMPLEADOR Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA (DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS)”. Y en escrito separado (archivo PDF 023) formuló las excepciones previas de: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL; e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL Y DEFICIENCIA EN LA ESTRUCTURACIÓN FÁCTICA”.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de fuero sindical, celebrada el 3 de marzo de 2026, el Juez de conocimiento NEGÓ la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, y DECLARÓ probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado. Finalmente impuso las costas del proceso en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor del demandado, fijando como agencias en derecho la suma de $2’000.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, al no obrar en el expediente un procedimiento previo para despedir que se encuentre consagrado en un reglamento interno de trabajo o convención colectiva de trabajo, el término de prescripción de dos (2) meses al que alude el art. 118 A del CPTSS, para formular la acción especial de levantamiento del fuero sindical, permiso para despedir, debía computarse desde el momento en que el empleador conoció del hecho que se invoca como justa causa, que lo fue el día 11 de septiembre de 2025, por lo que contaba hasta el día 11 de noviembre de 2025, para presentar Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. la acción en forma oportuna; sin embargo, como la demanda se radicó el día 14 de enero de 2026, ya había operado el fenómeno prescriptivo.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., expone en su alzada que existen pruebas suficientes que demuestran la justeza de la terminación del contrato de trabajo, y dan lugar a la pretensión de levantamiento del fuero sindical. Se opone a la prosperidad de la excepción de prescripción, pues la empresa agotó un procedimiento contra el accionado, el cual debe equipararse a un procedimiento reglamentario, al estar dentro del reglamento interno de trabajo de la empresa, que a su vez hace parte del contrato de trabajo.
Expone, además, que el art. 74 del reglamento interno de trabajo reglamenta el procedimiento para la comprobación de las justas causas de despido, y en el caso concreto del demandante su procedimiento era complejo, y no se podía tener en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, pues era necesario verificar si el demandante tenía alguna justificación para la inasistencia a la prestación del servicio, además la empresa realizó dos investigaciones, mismas que resultaban indispensables para indagar la ocurrencia de las faltas, y poder así endilgárselas al señor CARDONA ROJAS, y por ello la prescripción debía computarse desde que finalizó el procedimiento reglamentario, esto es, cuando se le notificó al actor la terminación del contrato de trabajo previo levantamiento de su garantía foral, hizo énfasis en que el empleador debía tener certeza de la ocurrencia de la justa causa, para poder instaurar la demanda de levantamiento de fuero sindical.
El recurrente también trajo a colación la sentencia STL-17145 de 2023, donde el órgano de cierre hace una necesaria diferenciación entre hechos que son evidentes y aquellos otros que requieren una investigación Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. más profunda, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Y finalmente respecto a la excepción de prescripción, alega que la misma solo fue propuesta como previa, y que al ser ello así, no podía resolverse de fondo, pues este tipo de excepción debe ser rogada. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se disponga el levantamiento de fuero sindical, y el consecuente permiso para despedir.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, la problemática que debe abordar la Sala, consiste en determinar si en el presente asunto se dan los presupuestos necesarios para autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara al accionado JOHN DARIO CARDONA ROJAS, con el consecuente permiso para despedir.
Asociación Sindical Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de asociación sindical. Al establecerse en el artículo 53 de la Constitución Política, que constituye un principio para el trabajador la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, además de que se les garantiza el acceso a los beneficios mínimos legales establecidos en la ley sustancial laboral, se le garantiza el derecho a acceder a los beneficios del derecho colectivo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. En la sentencia T-096 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la H. Corte Constitucional expresó que: “El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela”.
Por su parte el art. 405 del CST., define el fuero sindical como: “La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. La relevancia de la figura del FUERO SINDICAL en nuestra legislación está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Carta Política otorga a las asociaciones sindicales para el libre y adecuado ejercicio de sus actividades.
Esto, por manera que, las mencionadas agremiaciones tienen como su función principal la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto: “La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. afiliados.
Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.
En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”.1 El establecimiento de la figura del Fuero Sindical en la legislación no tiene repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos.
Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores posibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato2. Así las cosas, el FUERO SINDICAL es una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores.
En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa, conforme lo establecido en el art. 410 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos: 1 Sentencia C-593 de 1993 2 Sentencia SU-036 de 1999 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02.
“ARTÍCULO 410 JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo; b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley.” (negrillas de la Sala).
Esta calificación judicial es una de las características definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto. De otro lado, en los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se consagran las acciones legales consagradas, tanto para el trabajador como para el empleador en lo que tiene que ver con la protección constitucional y legal del fuero sindical.
Para El caso del empleador, la norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 113, Modificado por el art. 44, Ley 712 de 2001. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.” De la lectura de los citados artículos se desprenden dos acciones derivadas del fuero sindical: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, reinstalación o restitución, ambas tramitadas a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. través de un procedimiento especial: La primera, dispuesta para aquel empleador que requiere del juez laboral el permiso para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y la segunda, mediante la cual es el trabajador quien detenta la legitimidad como sujeto activo para promover la acción contra el empleador que actuó sin mediar autorización judicial.
La determinación de la causa alegada por el empleador, así como si en realidad éste se encuentra forzado a solicitar permiso a un juez, son asuntos de notable importancia en aras a establecer el término con el que disponen el empleador y trabajador para ejercer la acción que emana del fuero sindical, análisis que debe ser guiado por lo normado por el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que a la letra reza: “ARTICULO 118A. - Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001.
Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses” EL CASO CONCRETO En el caso bajo análisis, no son temas objeto de controversia aquellos relativos a i) la calidad de aforado que detenta el trabajador JOHN DARIO CARDONA ROJAS3, ii) la no asistencia del demandado CARDONA ROJAS a la prestación de un servicio de transporte aéreo de 3 Hecho fundante de la demanda, expuesto por la propia empresa.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. valores realizado el día 10 de septiembre de 2025, iii) la realización de un procedimiento para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias al interior de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., que concluyó con la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2025, y iv) la presentación de la demanda especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) presentada electrónicamente el día 14 de enero de 2026.
Ahora, en el presente asuntó el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción de la acción al estimar que la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., había dejado transcurrir más de dos (2) meses entre la fecha en que tuvo conocimiento de la conducta realizada por el trabajador aforado (11-09-2025) y la fecha de presentación de la demanda (14-01-2026), por lo tanto antes de adentrase nuevamente la Sala en determinar la justeza o no de la causal aducida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, es preciso analizar de fondo el fenómeno de la prescripción. Aclarando de entrada, que el juez de primer grado sí era competente para pronunciarse de fondo frente a esta excepción, pues, aunque la misma se haya propuesto en el escrito de réplica como previa, no puede perderse de vista que esta misma Sala, en providencia del 12 de febrero de 2026, revocó la decisión donde se acogió la excepción como previa y ordenó su resolución como de fondo, una vez se surtiera el debate probatorio en la litis, dada la naturaleza mixta de la excepción. Y tratándose de las acciones que emanan del fuero sindical el análisis del fenómeno prescriptivo debe ser guiado por lo normado por el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que a la letra reza: “ARTICULO 118A. - Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001.
Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses” (Negrillas de la Sala) Lo anterior, por cuanto el artículo 39 de la Constitución, en su inciso 4º, prevé el FUERO SINDICAL como medida de protección del derecho fundamental de libertad y asociación sindical en favor de quienes son “representantes sindicales” y les reconoce todas las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como aquella garantía del sindicato y de ciertos trabajadores sindicalizados a “no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Y para que esta protección sea real y efectiva, la ley impone un plazo corto y perentorio para que el empleador actúe dentro de los dos (2) meses, pues de no hacerlo, se presume que no era tan grave la falta endilgada al trabajador aforado. Pues, según la jurisprudencia constitucional, las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho fundamental de asociación sindical.
Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la formulación de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de valorar la declaratoria de su prescripción, es constitucionalmente necesario verificar que la justa causa invocada (i) no Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la acción4.
En esa medida, afirmó que, si bien ese término es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones está “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical.” Así las cosas, el referente siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho.
CASO CONCRETO En el presente asunto el trabajador JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, alega la configuración de la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha en que el empleador BRINKS DE COLOMBIA S.A., tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, y la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la parte demandante se opone a la prosperidad de esta excepción, alegando que la normativa regulatoria de la prescripción de la acción en procesos especiales de fuero sindical también dispone que ese término de dos (2) meses debe computarse desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, y dado que este se agotó el día 29 de diciembre de 2025, no alcanzó a operar la prescripción de la acción en el sub lite.
Y para afianzar su tesis, expone que dicho procedimiento era obligatorio, pues está reglado en el Capítulo XVIII del reglamento interno de trabajo que regula el procedimiento para comprobación de faltas y aplicación de las sanciones disciplinarias, en sus arts. 74 y ss, veamos: 4 Sentencia C-381 de 2000. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02.
“ARTICULO 74. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la Empresa dará la oportunidad al trabajador inculpado de rendir sus descargos directamente acompañado de dos representantes de los trabajadores y de acuerdo al régimen laboral que pertenezca; si éste es convenciendo podrá si lo desea, estar asistido por dos representantes de la Organización Sindical a la que pertenezca; el trabajador podrá rendir sus descargos de forma verbal presentándose a la oficina de Gestión humana o en el área que haga sus veces para este propósito.
(…)” “ARTICULO 75. El procedimiento que se debe realizar para iniciar el proceso disciplinario de los trabajadores es el siguiente: 1. La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas tendrá un término de veinte días calendario desde el conocimiento del hecho. (…)” “ARTICULO 76.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo.” Sin embargo, discrepa esta colegiatura de los argumentos esbozados por la parte activa, pues con ellos se desconoce que, de tiempo atrás la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como es el caso de las sentencias con radicaciones 30612 y 32422 del año 2008, ha establecido que el despido no puede equipararse a una sanción disciplinaria, veamos: “…Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa”.
Y en el presente asunto no existe prueba de un procedimiento convencional o reglamentario para hacer efectiva la justa causa alegada por la empresa, ni siquiera en el contrato de trabajo se establece un Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. procedimiento para hacer efectiva la justa causa, razón por la cual, debe acotarse que, la empresa no estaba obligada a ceñirse a un procedimiento contractual o reglamentario para proceder a despedir al demandante, la única obligación tratándose de un trabajador aforado, era la de solicitar el levantamiento del fuero sindical, previa materialización del despido.
Y es que la terminación unilateral del contrato de trabajo no tiene naturaleza sancionatoria, razón por la cual, para adoptar una decisión de despido, el empleador, salvo estipulación convencional, reglamentaria o contractual en contrario, no se encuentra legalmente obligado a adelantar un procedimiento disciplinario previo, así lo ha recordado la Sala de Casación Laboral en providencias más recientes como la SL2351-2020, SL496-2021, y SL1890-2025, precisándose en esta ultima lo siguiente: “…De acuerdo con lo anterior, es deber precisar que la corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de esta, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, lo cual en este caso no fue materia de debate…” Y si bien la parte demandante alega que la realización de investigaciones y un procedimiento interno, era necesario para determinar la ocurrencia de la falta cometida por el trabajador CARDONA ROJAS, la Sala estima que dicha situación es cierta hasta cierto punto.
Pues la certeza del empleador respecto a la ocurrencia de la falta, no llegó el día 29 de diciembre de 2025, con la clausura del debate probatorio y la carta de terminación del contrato de trabajo al demandante, como se alega en el escrito inaugural Pues, desde el día 8 de octubre de 2025, la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., ya contaba con un INFORME DISCIPLINARIO (folios 39 al 41 del archivo PDF 001) elaborado por el señor Víctor Mackey, director de operaciones externas de la empresa, donde luego de hacer un recuento de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. los hechos concluyó que el trabajador aforado CÁRDENAS ROJAS, si había trasgredido los procedimientos de operaciones “interurbana aérea”, no había dado cumplimiento a los protocolos establecidos (operaciones interurbanas aéreas con dos hombres), y había tomado decisiones no avaladas ni consultadas con los jefes inmediatos, poniendo en riesgo toda la planeación y ejecución de una operación aérea, veamos: Resaltando la Sala que en la elaboración de este informe disciplinario se tuvieron en cuenta las explicaciones que por escrito presentó el accionado, respecto a los hechos sucedidos el día 10 de septiembre de 2025, visibles a folios 45 del archivo PDF 001, en este documento suscrito por el trabajador, se hace saber que la no asistencia al evento de transporte aéreo de valores previamente programado por la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., estuvo supuestamente avalada por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. un superior, quien permitió la ejecución individual de los servicios, modalidad que ya venía siendo aplicada por el trabajador Klansin Peñaloza con aval de la dirección operativa.
También se precisó en el escrito de explicaciones, que la no participación directa en la operación aérea obedeció a la necesidad de culminar actividades administrativas (CPA) previamente asignadas por el empleador, veamos: Así las cosas, al quedar plenamente establecido en este informe disciplinario que el trabajador JOHN DARÍO CARDONA ROJAS no se presentó a cumplir con las funciones asignadas para el día 10 de septiembre de 2025, por las razones que creyó valederas, habilitaban a la empresa a presentar la acción judicial de levantamiento del fuero sindical, pues ya tenía plena certeza de la ocurrencia de la justa causa de terminación endilgada al trabajador, y las restantes etapas realizadas por el empleador no eran obligatorias, y nada nuevo agregaron al expediente administrativo del señor CÁRDENAS ROJAS.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. También destaca la Sala que el informe disciplinario del 8 de octubre de 2025 es anterior, al periodo vacacional otorgado al trabajador CARDONA ROJAS, quien según los hechos expuestos en la demanda estuvo en vacaciones desde el 21 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2025.
Por lo tanto, era a partir del 8 de octubre de 2025, que el empleador BRINKS DE COLOMBIA S.A. contaba con un plazo de dos (2) meses para formular la acción judicial de levantamiento del fuero sindical. Tan es así que ese informe disciplinario, sirvió de sustento a la actuación administrativa denominada por el empleador como “FORMULACIÓN DE CARGOS Y CITACIÓN A DESCARGOS” de fecha 10 de noviembre de 2025, visible a folios 58 al 60 del archivo PDF 001.
Motivos por los cuales se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción formulada por el apoderado judicial del demandado JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, pues entre la fecha en que el empleador tuvo plena certeza de la ocurrencia del hecho constitutivo de la justa causa de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02. despido alegada frente al trabajador aforado, y la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, transcurrieron más de dos (2) meses.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante BRINKS DE COLOMBIA S.A., las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor del trabajador aforado JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.
VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 3 de marzo de 2026, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., y a favor del señor JOHN DARÍO CARDONA ROJAS, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2026-00003-02.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto en EDICTO y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados,