DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Sucesión Intestada. Auto DECIDE Radicación 54001-3110-005-2024-00627-01 C.I.T. 2026-0013 San José de Cúcuta, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación impetrado por los herederos José Alexander, Leidy Graciela y Luisa Paola Isidro Gil, en contra del auto emitido el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de Sucesión Intestada del causante José Yamil Isidro Prada promovido por la señora Fanny Bautista Pinzón, compañera permanente sobreviviente, mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas por la promotora del asunto frente a las partidas primera, segunda, tercera y cuarta del activo de los Inventarios y Avalúos presentados por los herederos, asunto arribado a esta superioridad el 22 de enero de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES En diligencia de Inventarios y Avalúos realizada el día 8 de septiembre de 20251 dentro del trámite liquidatorio de la sucesión intestada de José Yamil Isidro Prada, los herederos y la compañera permanente sobreviviente, por conducto de sus respectivos apoderados, allegaron relación de bienes de los que, al decir de los 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “057Video.mp4” C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide primeros, las cuatro partidas iniciales del activo son bienes propios del causante, en tanto que, para la segunda, tales bienes pertenecen a la sociedad patrimonial.
En esa diligencia, en lo que importa para la resolución a adoptar, la confección de activos y pasivos se guio por el escrito presentado por los herederos, y se enlistaron, sumados a otro bien, los siguientes como activo: PARTIDA PRIMERA: “El 100% de un lote de terreno junto con la casa de habitación sobre el construida, ubicada en el barrio Sevilla en la avenida 7A número 2BN – 02 (…) Con la cédula catastral 01-04-0478-0015-0000, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-117568 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Tradición: El inmueble fue adquirido por el señor José Yamil Isidro Prada (q.e.p.d.) por donación realizada por su madre la señora Graciela Prada Contreras, mediante compraventa realizada a los señores Gladys Cáceres Sánchez, Nidia Cáceres Sánchez, Omaira Cáceres Sánchez y Tulio Cáceres Sánchez, según Escritura Pública n° 3868 otorgada el 22 de noviembre del 2000 en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, la cual se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria”.
El avalúo se acordó en la suma de $426’592.500. PARTIDA SEGUNDA: “El 50% de un lote de terreno con una extensión superficiaria de 103.70 metros cuadrados, junto con la casa sobre el construida, inmueble distinguido como casa número 16 de la manzana Q, ubicado en la calle 18AN número 2-96 de la Urbanización Los Ángeles de la ciudad de Cúcuta (…).
Este bien inmueble se identifica con la cédula catastral 01-05-0422-0038-00 y con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-197117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Tradición: El inmueble fue adquirido por el señor José Yamil Isidro Prada (q.e.p.d.) por donación realizada por su madre la señora Graciela Prada Contreras, mediante compraventa realizada a los señores Nhora Beatriz Duarte Castañeda y Ricardo Duarte Castañeda, según Escritura Pública n° 0881 otorgada el 29 de marzo del 2005 en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, la cual se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria”.
El Avalúo se convino en $95.550.000. PARTIDA TERCERA: “El 50% de un lote de terreno con una extensión superficiaria de 90.00 metros cuadrados, identificado como lote número 11 ubicado en la calle 9AN N.4- 35 de la manzana 9 de la Urbanización El Bosque de la ciudad de Cúcuta (…). Este bien inmueble se identifica con la cédula catastral 01-05-03960027-000 y con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-154057 de la Oficina de C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Tradición: El inmueble fue adquirido por el señor José Yamil Isidro Prada (q.e.p.d.) por donación realizada por su madre la señora Graciela Prada Contreras, mediante compraventa realizada a Conavi Banco Comercial y de Ahorro, según Escritura Pública n° 1248 otorgada el 27 de abril del año 2005 en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria”.
El avalúo se concertó en $86.033.250. PARTIDA CUARTA: “El 50% de una casa para habitación levantada sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión superficiaria de 140.00 metros cuadrados, ubicado en la calle 8N número 26A-78, lote número 24 de la manzana 9 del Barrio Claret IV Etapa Urbanización Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta (…).
Este bien inmueble se identifica con la cédula catastral 01-04-0465-0009-000 y con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-18150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Tradición: El inmueble fue adquirido por el señor José Yamil Isidro Prada (q.e.p.d.) por donación realizada por su madre la señora Graciela Prada Contreras, mediante compraventa realizada a los señores José Almed Lizcano Galvis, José Adolfo Lizcano Galvis, María Concepción Lizcano Galvis, María Isabel Lizcano Galvis, Maribel Lizcano Galvis y Mario Alberto Lizcano Galvis, según Escritura Pública n° 2741 otorgada el día 15 de mayo del año 2013 en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria (…) y compraventa realizada la señora Ludy Esperanza Lizcano Leal, según Escritura Pública n° 8209 otorgada el día 19 de diciembre del año 2015 en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria”.
El avalúo se ajustó en la suma de $66.628.000. La compañera permanente, señora FANNY BAUTISTA PINZÓN, objetó dicha inclusión en la forma relacionada, esto es, como bienes propios del causante, toda vez que, según lo asegura, los inmuebles no fueron donados por la progenitora del causante ya que así no aparece consignado, ni en los respectivos folios de matrícula, ni en las correspondientes escrituras públicas.
Como resultado de las pruebas decretadas y recaudadas, el juzgado de conocimiento, mediante auto dictado en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 20252, en decisión abiertamente contradictoria y poco clara, resolvió "PRIMERO: NEGAR las objeciones presentadas por lo expuesto en la parte motiva”, 2 Ib., actuación n° “061Video.mp4” C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide pero en el segundo ordinal incluyó las partidas como bienes sociales, según se entiende de las motivaciones.
Para arribar a esa determinación, puntualizó, en esencia, que tras auscultar los respectivos instrumentos públicos y los folios inmobiliarios contentivos de los predios que hacen parte del activo sucesoral de bienes propios del causante (las cuatro primeras partidas) advierte que aquel se hizo al dominio de esos inmuebles a través de contratos de compraventa, circunstancia que igualmente se encuentra consignada en las correspondientes matrículas inmobiliarias, mismas en las que no observa que el de cujus hubiera adquirido esos predios por donación que le efectuara su progenitora.
Inconforme con la decisión, los herederos interpusieron recurso de apelación. Argumentaron i) que el juzgado de conocimiento ignoró quién pagó los inmuebles, quién recibió los inmuebles y cómo se pagaron estos, toda vez que “esa dicha unión no compró los inmuebles, se evidencia que no fueron comprados a título oneroso (…) puesto que fueron adquiridos a la luz del artículo 1781 del Código Civil, numeral 5° que dice todos los bienes que de cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad patrimonial o el matrimonio, esto es de mi resorte, a título oneroso, puesto que no fueron adquiridos productos de su trabajo y esfuerzo (sic)”; ii) que conforme al haber personal con que se compone la sociedad patrimonial se demuestra “que estos inmuebles fueron adquiridos de forma gratuita, es decir, no fueron adquiridos de forma onerosa, puesto que en las objeciones que se presentaron se allegaron las pruebas y en la contestación de que se presentaron dentro de la sucesión (…) se allegaron los pagos que se realizaron (…) y las declaraciones extrajuicio como demás cosas que están dentro del expediente, un testimonio que el juzgado (…) no se pronunció sobre el mismo (…) para escucharlo (…) [y] deslumbrar (…) que estos inmuebles (…) fueron efectivamente pagados por la señora Graciela Prada Contreras, madre del señor José Yamil Isidro Prada, (…) la Cámara de Comercio, los pagos que se realizaron a viviendas y valores y las actas de entrega de los inmuebles, específicamente de Los Ángeles y El Bosque” (inscritos, en su orden, en los folios de matrícula n° 260-197117 y n° 260-154057 ORIP de Cúcuta), además de que en las escrituras públicas se indicó que los compradores recibieron dineros de su progenitora, “es decir, es claro que el inmueble no fue comprado de forma onerosa (…) como lo establece el Código Civil”.
Concedido el recurso vertical, se explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Vuelto sobre el tópico en cuestión, el problema jurídico a resolver recae en determinar, si como lo sostienen los herederos, las partidas primera a cuarta del activo relacionado en el inventario, corresponden a bienes inmuebles propios del causante por haberlos esta adquirido a título de donación que le hiciere su progenitora, o si, por el contrario, como lo puntualiza la compañera sobreviviente Fanny Bautista Pinzón, tales partidas están integradas por bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial surgida de la unión marital que sostuvo con el causante José Yamil Isidro Padra. Para dar respuesta a ese problema jurídico, menester resulta recordar que la finalidad de la fase de los inventarios y avalúos en los procesos liquidatarios es consolidar tanto el activo como el pasivo del haber patrimonial, y definir el valor de unos y otros.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela, tiene explanado que “el punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales” 3. 3 STC20898-2017, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, 11 de diciembre de 2017.
C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide Es más, dicha colegiatura tiene demarcado que cuando en esa fase no media consenso entre las partes, la inclusión tanto de activos como de pasivos pende del beneplácito de la contraparte. Al respecto, dijo: “La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.
“Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso” 4. La regla 1ª del art. 501 del Código General del Proceso preceptúa que el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados con la indicación de los valores que de consuno asignen a los bienes, quienes deberán presentarlo por escrito en la audiencia, para su aprobación. Y ese escrito, por su parte, debe confeccionarse siguiendo las prescripciones exigidas por el art. 34 de la Ley 63 de 1.936, que manda que en el inventario y avalúo se deben especificar los bienes con la mayor precisión posible, haciendo las debidas separaciones patrimoniales, esto es, distinguiendo los bienes propios de los bienes sociales.
En tratándose de los inmuebles, anota la referida norma, debe expresarse su ubicación, nombre, área, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinaria, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. Y en cuanto al pasivo, exige que debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, es decir, indicando su valor, otros codeudores, si en ellos recae solidaridad, acreedor o acreedores, y allegando los comprobantes, títulos o documentos en los que consten. 4 Ejusdem.
C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide Así las cosas, durante el desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, lo primero que el funcionario judicial está obligado a verificar, es que el escrito que se allegue por las partes o interesados, contentivo de la relación de activo y pasivo que se pretende denunciar como perteneciente a la masa sucesoral reúna las exigencias del aludido artículo 34 de la Ley 63 de 1936, pues de no ser así, mal podría admitirse o estimarse que los inventarios están confeccionados en debida forma.
En el sub judice, tanto la compañera permanente sobreviviente como los herederos del causante, denunciaron, como parte del activo, los inmuebles descritos en las partidas primera a cuarta, pero la primera los catalogó como bienes sociales por haber sido adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, y los segundos, los calificaron como bienes propios del causante aduciendo que fueron donados por su progenitora.
La confección del activo y pasivo se llevó a cabo teniendo en cuenta el escrito presentado por los herederos del causante; de ahí que se comprenda que la objeción planteada por la promotora del trámite liquidatorio tiende a la inclusión de las partidas como bienes sociales, mientras que, con la alzada, los herederos aspiran a que los bienes queden incluidos como propios del causante por haber sido adquiridos a título gratuito.
La anterior aclaración se tornaba necesaria puesto que de la lectura de las actas de audiencia y de las consideraciones y parte resolutiva del proveído que desató las objeciones planteadas, emerge que la juzgadora de conocimiento entendió que el embate frente a las partidas fue planteado por los herederos cuando, en realidad, fue la compañera permanente sobreviviente quien emprendió la discusión. Dilucidada la situación objeto de alzada, menester es entonces verificar si los activos de las partidas controvertidas corresponden a bienes sociales como lo aseveran los señores José Alexander, Leidy Graciela y Luisa Paola Isidro Gil, herederos de José Yamil Isidro Prada.
En tratándose de la unión marital de hecho que surge entre compañeros permanentes, a voces del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 2247 de 2025, la sociedad patrimonial que entre ellos puede generarse se nutre por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de quienes integran ese vínculo, previendo expresamente el parágrafo de la disposición en reseña, que no formará parte de esa comunidad patrimonial, entre C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide otros, “los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, …”.
En lo que hace a los contratos onerosos y gratuitos, no puede perderse de vista que en los primeros la utilidad de ambos contratantes es el objeto de ese negocio jurídico, toda vez que cada una de las partes se grava en beneficio del otro; en los segundos, también conocidos como de beneficencia, la utilidad es solo para una de las partes, sufriendo o soportando la otra el gravamen –artículo 1497 C.C.–.
En esa línea de pensamiento, sin hesitación, el contrato de compraventa es un negocio jurídico eminentemente oneroso pues en él una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero; de ahí que un participante se repute vendedor y el otro comprador, y el valor que por la cosa pague el comprador, se denomina precio –artículo 1497 C.C.–, del que, si se estipula en la escritura de venta haberse pagado, no se admite prueba alguna en contrario –artículo 1934 C.C.–, “sino la nulidad o falsificación de la escritura”.
Para zanjar la alzada, la Sala abordará las partidas de una forma práctica, es decir, en primer lugar, analizará las partidas primera y cuarta, y después hará lo propio con las partidas segunda y tercera. La partida primera corresponde al 100% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-117568 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Tal predio fue adquirido a título de compraventa por el causante José Yamil Isidro Prada mediante la Escritura Pública n° 3868 del 22 de noviembre de 2000 corrida en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta5, debidamente registrada en el precisado folio de matrícula –anotación 16–6, y en ella se advierte, en la cláusula tercera, que el precio de la heredad fue la suma de $14’080.000, monto que los vendedores (Gladys, Nidia, Omaira y Tulio Enrique Cáceres Sánchez) declararon “haber recibido a su entera satisfacción de manos del comprador”, es decir, del señor Isidro Prada (q.e.p.d.).
La partida cuarta la integra el 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 260-18150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Tal cuota parte del predio fue adquirida a título de compraventa por el causante mediante las escrituras públicas n° 2741 del 15 de mayo de 2013 7 y n° 5 Cuaderno primera instancia, actuación “007SubsanacionDemanda.pdf”, folio 49 a 53. 6 Ibidem, folio 58 a 64. 7 Ib., folio 93 a 102.
C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide 8209 del 19 de diciembre del 20158, ambas otorgadas en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta, y debidamente registradas en la anotada matrícula –anotaciones 20 y 22–9. El objeto de venta (50% del inmueble) pertenecía, en común y proindiviso a los hermanos José Almed, José Adolfo, María Concepicón, María Exabe, Maribel, Mario Alberto y Ludy Esperanza Lizcano Leal, de los cuales los seis (6) primeros enajenaron el 15 de mayo de 2013, en tanto que la último lo hizo el 19 de diciembre de 2015.
En la cláusula tercera y parágrafo de cada uno de esos instrumentos, se lee que el precio ascendió al valor total de $61’500.000 (en la primera escritura un monto de $56’000.000 y en la segunda un valor de $5’500.000), suma que los vendedores (derechos de cuota enajenados, en el primer instrumento, por José Almed, José Adolfo, María Concepicón, María Exabe, Maribel y Mario Alberto Lizcano Leal, y en el segundo, por Ludy Esperanza Lizcano Leal, todos propietarios en común y proindiviso de ese 50% ) declararon haber recibido a su entera satisfacción de manos de José Yasmil (q.e.p.d.), quien expuso, y así se consignó, que el origen de sus recursos “provienen de actividades lícitas y no de las relacionadas, mediata o inmediatamente, con la receptación o lavado de activos, sancionados por la Ley Penal”.
Antes de continuar con el escrutinio de las restantes partidas cuestionadas, menester es puntualizar que la unión marital de hecho que entre José Yasmil Isidro Parada (q.e.p.d.) y Fanny Bautista Pinzón existió y cuya existencia fue declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en sentencia del 17 de abril del 2024, en la que, además, se reconoció la conformación de sociedad patrimonial, tiene como hito de inicio el día 3 de junio de 2000 y perduró hasta el 9 de octubre de 2021, fecha del fallecimiento de aquél10.
Nótese entonces que los citados bienes, contrario a lo anhelado por los herederos, corresponden a bienes sociales, como quiera que fueron adquiridos, a título oneroso, en vigencia de la unión marital -el primero el 22 de noviembre de 2000 y la cuota parte (50%) sobre el segundo, a través de la compra de cuotas partes perfeccionada en dos negocios jurídicos celebrados, uno el 15 de mayo de 2013 y el otro el 19 de diciembre de 2015- potísima razón por la que en esa calidad debían incluirse en el activo.
Y para desterrar aun más lo pretendido, no debe perderse de vista que en los medios de convicción que fueron arrimados por los herederos, no al momento de la diligencia de inventarios y avalúos sino al tiempo en que comparecieron al proceso y aceptaron la herencia con beneficio de inventario11, nunca anunciaron que los referidos bienes fueran propios del de cujus, y menos aún indicaron que el dinero 8 Ib., folio 103 a 110. 9 Ib., 111 a 119. 10 Ib., 36 a 39. 11 Ib., actuación “020AceptacionHerencia.pdf” C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide con el que se pagó el precio deviniera de la progenitora del comprador y se tratara de una donación. Resta entonces por escrutar las demás partidas.
En la partida segunda se denunció, como de propiedad del causante, el 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-197117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Se dijo que el predio lo adquirió, en común y proindiviso con Rosalba Pineda Prada, a través de compraventa vertida en la Escritura Pública n° 881 del 29 de marzo de 2005 de la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta12, debidamente registrada en el precisado folio de matrícula –anotación 06– 13, y en ella se advierte, en la cláusula tercera, que el precio de venta del 100% del bien fue la suma de $34’000.000, valor que los vendedores (Nhora Beatríz y Ricardo Duarte Castañeda) declararon “haber recibido a su entera satisfacción de manos de los compradores en ese mismo acto en dinero en efectivo”.
No obstante, al clausulado se adicionó un parágrafo del siguiente tenor: “Manifiestan los compradores que el dinero cancelado en este acto como precio de la compra fue producto de la donación hecha por su señora madre Graciela Prada, por lo tanto este inmueble no formará parte de los bienes de nuestra sociedad conyugal”. La partida tercera se compone del 50% del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 260-154057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
El inmueble lo adquirió el causante José Yamil Isidro Prada, en común y proindiviso con la señora Rosalba Pineda Prada, mediante compraventa recogida en la Escritura Pública n° 1248 del 27 de abril de 2005 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta14, registrada en la precitada matrícula –anotación 20–15, consignándose en la cláusula cuarta que el precio del 100% del inmueble fue la suma de $47’600.000, valor que el vendedor (Conavi Banco Comercial y de Ahorro) declaró “recibidos a satisfacción”.
En el parágrafo de esa cláusula, manifestaron los señores José Yamil Isidro Prada (q.e.p.d.) y Rosalba Pineda Prada –compradores– que los recursos para el pago del predio “provienen de las fuentes que en virtud de la ocupación, profesión u oficio desarrollamos lícitamente y por tanto dichos recursos no provienen de ninguna 12 Cuaderno primera instancia, actuación “007SubsanacionDemanda.pdf”, folio 66 a 70. 13 Ibidem, folio 71 a 77. 14 Ib., folio 79 a 83. 15 Ib., folio 84 a 91.
C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide actividad ilícita de las contempladas en el Código Penal Colombiano o en cualquier norma que lo modifique, adicione o complemente u otra norma que regule la materia. Dicha declaración de fuente de fondos a la entidad financiera Conavi, quien actúa como vendedora (…), se realiza con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado para las transacciones de entidades financieras”.
Empero, incorporaron una “NOTA” del siguiente tenor: “Los compradores manifiestan que el dinero cancelado en este acto es producto de la donación hecha por su señora madre Graciela Prada Contreras por lo tato este inmueble no forma parte de la sociedad conyugal”. Los apartados especiales (parágrafos y la nota), son los que han llevado a afirmar a los herederos, que los bienes identificados con folios inmobiliarios n° 260197117 y n° 260-154057 de la ORIP de Cúcuta, fueron adquiridos a título gratuito y por ende no le pertenecen a la sociedad patrimonial que surgió de su unión marital con la señora Fanny Bautista Pinzón; pero tal aserto no resulta valedero dado que refulge incontrastable, que la cuota parte de esos inmuebles perteneciente al fallecido José Yamil Isidro Prada le fue transferida a través de negocios jurídicos onerosos, como lo son los reseñados contratos de compraventa; y como los mismos fueron celebrados en vigencia de la unión marital de hecho que en vida sostuvo, indiscutiblemente tienen la calidad de bienes sociales.
No se conciba que por el hecho de obrar en el expediente i) “declaración extraprocesal N.002777 rendida por la señora Graciela Prada Contreras (…) con la cual se puede probar que fue ella quien pagó y donó al causante los inmuebles que hacen parte del acerbo hereditario (sic)”, ii) “soporte de pago realizado a Vivienda y Valores el día 15 de marzo de 2005 por valor de ($21.000.000) según cheque girado por la señora Graciela del Banco BBVA N.9261841-13, con el cual se prueba que la señora Graciela Prada fue quien realizó los pagos de la compra del inmueble (…) con el folio de matrícula inmobiliaria N. 260-197117”; iii) “soporte de pago realizado a Vivienda y Valores el día 17 de marzo de 2005 por valor de ($30.000.000) pagados en efectivo con el cual se prueba que la señora Graciela Prada fue quien realizó los pagos de la compra del inmueble (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 260-197117”; iv) “consignación del banco Conavi con la cual se prueba que fue la señora Graciela Prada quien pagó la casa (…) con el folio de matrícula inmobiliaria N. 260-154057 la cual donó a sus hijos (sic).
Que la misma fue comprada en Remate (sic) al Banco Conavi por un valor de $47.600.000 los cuales fueron pagados por la señora Graciela Prada con sus recursos propios según Cheque N.9261840 de la cuenta corriente del banco Ganadero N.30629724-3 que C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide se encuentra a nombre de la señora Graciela Prada” y v) “acta de entrega de la casa (…) con (…) matrícula inmobiliaria N. 260-154057 la cual fue recibida por la señora Rosalba Pineda Prada la cual es pertinente para probar que fue la señora Rosalba quien recibió el inmueble pagado por la señora Graciela Prada”, varía la naturaleza onerosa de los contratos de compraventa con que se adquirieron los predios y permite estimar que se trata de negociaciones gratuitas, pues en nada altera su onerosidad el que los dineros pagados devinieren de un tercero. Es más, tampoco muta a esa condición por no haberse escuchado en declaración a un testigo, el que, pertinente es señalar, oportunamente no fue solicitado; o por no tenerse en cuenta el certificado de Cámara de Comercio que acredita la calidad de comerciante de la señora Graciela Prada, propietaria de un establecimiento de comercio ajeno a este asunto; o por no dar valor probatorio a una declaración extraprocesal de Prada Contreras pues lo allí vertido no infirma la utilidad recíproca del contrato suscrito, que no es otro que el de compraventa.
Se itera, lo único que todo ello podría probar, es la capacidad económica de esa tercera persona para poder aportar el dinero para la compra, pero ello no le quita la calidad de comprador al causante ni desdibuja la naturaleza onerosa de los contratos de compraventa celebrados, sin que esto obstaculice o impida a esa tercera persona, ejercer las acciones legales que le permitan restablecer el detrimento patrimonial que hubiere llegado a padecer por facilitar tales dineros.
Bajo ese horizonte argumentativo, las objeciones que planteó la compañera permanente se encuentran perfectamente probadas y, por ende, así debía declararse en la parte resolutiva de la decisión confutada. Sin embargo, la a quo, quien en todo momento erróneamente consideró que la objeción había sido impeetrada por los herederos, las rechazó, pero pese a ello dispuso la inclusión de los inmuebles como parte del haber social, lo que impone a esta Superioridad confirmar parcialmente, con aclaración, la decisión para ajustarla a lo que ha debido ser.
En ese orden se revocará el ordinal primero para en su lugar declarar probadas las objeciones, y se mantendrá el ordinal segundo pero precisando que los bienes ahí relacionados tienen la calidad de bienes sociales del causante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,
RESUELVE
C.I.T. 2026-0013-01 Interlocutorio Apelación. Decide PRIMERO: Confirmar parcialmente con aclaración lo decidido en auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. En consecuencia, revocar el ordinal primero para en su lugar, declarar probadas las objeciones planteadas por la señora FANNY BAUTISTA PINZÓN frente a las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del activo.
SEGUNDO: Confirmar el ordinal segundo de la providencia reseñada, aclarando que los bienes que integran las partidas ahí relacionadas tienen la calidad de bienes sociales.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 513ec78a9c2086c45e33e6fee9fed162792b53ade7d23412a87ab6b4942e14d7 Documento generado en 10/04/2026 11:47:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.