Radicado No. 76001310500220160001601 CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada ponente PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE BIBIANA CAMPO VALENCIA DEMANDADOS MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD CTA, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICADO 76001310500720140011902 ASUNTO Apelación Sentencia TEMA Contrato Realidad DECISIÓN Confirma ENLACE EXPEDIENTE ORD76001310500720140011902 SENTENCIA NÚMERO 049 En Santiago de Cali, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Magistrada Ponente en asocio con los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión Tercera, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación, frente a la Sentencia No. 29 del 30 de enero de 20201 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el trámite del proceso ordinario laboral que Bibiana Campo Valencia promovió contra MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD C.T.A. y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Esta decisión se fundamenta en la ponencia discutida y aprobada en la Sala de Decisión llevada a cabo el 21 de febrero de 1 Cuaderno del Juzgado, folio 189. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 2025, de conformidad con lo regulado en los artículos 54 a 56 de la Ley 270 de 1996.
ANTECEDENTES En el trámite de la demanda2, la señora Bibiana Campo Valencia solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Múltiples Servicios en Salud "Multisalud", derivado del contrato de prestación de servicios celebrado entre dicha cooperativa y el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. Afirma que desempeñó sus funciones como Profesional Universitario I en la Oficina de Planeación del hospital, bajo subordinación directa de sus superiores y en jornada laboral de 48 horas semanales, percibiendo un salario mensual de tres millones doscientos siete mil doscientos nueve pesos ($3.207.209,00).
En lo pretendido, la señora Bibiana Campo Valencia, por conducto de su apoderada, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD "Multisalud", derivado del contrato de prestación de servicios celebrado entre dicha cooperativa y el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. Asimismo, solicita que se condene solidariamente a la cooperativa y al hospital al pago de diversas prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones, por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 15 de mayo de 2012.
Igualmente, requiere el reconocimiento de la indemnización por la falta de consignación de las cesantías, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código 2 Cuaderno del Juzgado, folios 5-31 SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.
La parte demandada, representada por el Departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando la inexistencia de una relación laboral directa, pues la contratación se realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado MULTISALUD y el Hospital Universitario del Valle (HUV), entidades responsables de los pagos y demás obligaciones laborales, además, se alegó que las Empresas Sociales del Estado son las encargadas de prestar los servicios de salud pública y que el contrato con la cooperativa excluía cualquier vínculo laboral con el departamento.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados, concluyendo que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial ni de empleada pública, asimismo, indicó que, aun cuando se demostrara el contrato realidad, la relación laboral se regiría por el régimen de empleados públicos, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.
En apelación, la demandante insistió en que su vínculo con el HUV configuraba un contrato realidad, enfatizando en la subordinación ejercida por el hospital, argumentando que la intermediación no eximía a la entidad beneficiaria de las obligaciones laborales y solicitando el reconocimiento de la relación de trabajo y la imposición de costas a la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA3, se opone a la totalidad de las pretensiones de la parte 3 Cuaderno del Juzgado, folios 130-142 SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 actora, argumentando la inexistencia de relación laboral entre la demandante y dicha entidad.
Se aduce que la contratación se realizó a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD - MULTISALUD y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - HUV, quienes eran los responsables del pago de salarios y prestaciones sociales. En cuanto a la naturaleza del contrato, se sostiene que este fue verbal y que la parte actora tiene la carga de probar su existencia y condiciones.
Asimismo, se señala que las entidades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD MULTISALUD y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - HUV fueron las que incumplieron con el pago de las obligaciones laborales, pero que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA no tiene responsabilidad. Se argumenta que, conforme a las leyes 715 de 2001 y 112 de 2007, la prestación de servicios de salud públicos está a cargo de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, y no del departamento.
Además, se resalta que el contrato suscrito con la cooperativa contenía una cláusula que excluía cualquier relación laboral con el departamento. En cuanto a las excepciones, se alega la inexistencia de obligación a cargo del departamento, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción de posibles reajustes salariales, y la configuración de un eventual enriquecimiento sin causa en caso de condena.
Finalmente, se solicita que cualquier otra excepción probada en el proceso sea declarada a favor del demandado. Por lo anterior, se solicita el rechazo total de las pretensiones formuladas en la demanda. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 Por parte del defensor del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” en su contestación de la demanda4, rechaza los hechos de la demanda indicando que la trabajadora prestó sus servicios al H.U.V como trabajadores en misión de la empresa MULTISALUD, que no existió contrato de trabajo entre la demandante y el HUV, no le realizó ningún pago de salarios y demás emolumentos derivados de una relación laboral, pues aduce el hospital que no se configuran los tres elementos de la relación laboral entre la trabajadora y el HUV.
El curador ad litem que representó a la empresa MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD CTA5, frente a los hechos y pretensiones indicó que se atiene a lo que se logre probar en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 29 del 30 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD- MULTISALUD, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” ESE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por BIBIANA CAMPO VALENCIA identificada con la C.C. No. 51.679.756.
TERCERO: CONDENAR en costa a la parte demandante por haber sido vencida en juicio y a favor de las demandadas, liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA al Superior. Cuaderno del Juzgado, folios 126-129. Ibidem, folios 175-177. 6 Cuaderno del juzgado, folio 187 (CD) 4 5 SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 En el presente caso, se cuestiona la existencia de un contrato de realidad entre la actora y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, aduciendo que este último fue el verdadero beneficiario de las labores desempeñadas y ejerció el poder subordinante.
No obstante, dada la naturaleza jurídica del hospital como empresa social del Estado, se hace necesario determinar la clasificación de la actora dentro de la categoría de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990. Concluye el juez de primera que la calidad de empleado público no depende de la forma de vinculación, ni de la denominación dada por las partes, sino de la legislación aplicable.
En el caso concreto, la actora desempeñó funciones de carácter administrativo, lo que impide catalogarla como trabajadora oficial. En consecuencia, aun en el evento de prosperar la declaratoria del contrato realidad, la relación se enmarcaría dentro del régimen de empleados públicos, materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa.
En virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, el a quo indica que carece de competencia para declarar la existencia del contrato laboral pretendido. RECURSO DE APELACIÓN7 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se fundamenta en la naturaleza jurídica de la intermediación laboral y su conformidad con los principios constitucionales que rigen las relaciones contractuales.
Se sostiene que, si bien la intermediación a través de una cooperativa puede estar permitida, ello no exime a la entidad beneficiaria del servicio de las consecuencias jurídicas derivadas de un contrato realidad. En el presente caso, se alega que la prestación personal de los 7 Ibidem. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 servicios se desarrolló directamente en el Hospital Universitario, lo que permite concluir que existió un vínculo laboral encubierto bajo la figura de la intermediación. Se enfatiza que la Corte Constitucional ha reiterado la protección reforzada del trabajo en su triple dimensión, como valor fundante del Estado Social de Derecho, como principio rector del ordenamiento jurídico y como derecho fundamental con efectos inmediatos y progresivos.
Adicionalmente, se expone que el trámite procesal sufrió una remisión inicial a la jurisdicción contencioso-administrativa, que, tras un recurso de apelación, fue direccionado a la justicia ordinaria laboral. En consecuencia, se solicita la concesión del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte demandada, en razón de la demostración del contrato realidad y la obligación del hospital de reconocer la relación laboral existente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8 Por medio de auto número 793 del nueve (09) de junio de dos mil veintiuno 2021, se corrió traslado a las partes para que 9 formularan alegatos de conclusión, la señora BIBIANA CAMPO VALENCIA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA remitieron memoriales, mientras que MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD CTA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” guardaron silencio.
La parte activa argumenta que la verdadera naturaleza del vínculo entre la demandante BIBIANA CAMPO VALENCIA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA corresponde a un contrato de trabajo y no a uno de prestación de servicios, dado que se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral. Sostiene que la demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones del hospital, cumpliendo un horario, acatando órdenes e instrucciones y recibiendo una remuneración 8 9 Cuaderno del Tribunal, archivo 7.
Ibidem, archivo
5. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 que, aunque canalizada a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD – MULTISALUD, provenía directamente de la entidad hospitalaria. Aduce que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el hospital debe ser considerado el verdadero empleador y, en consecuencia, debe asumir solidariamente las acreencias laborales reclamadas, junto con la cooperativa que actuó como simple intermediaria.
Manifiesta que el hospital contaba con la facultad de contratar bajo la modalidad de contratos de trabajo y que, al suministrar los medios y herramientas para la prestación del servicio, ejerció subordinación efectiva sobre la demandante. Sustenta su pretensión en la responsabilidad solidaria derivada de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que tanto el empleador real como el contratista intermediador deben responder directamente por salarios, prestaciones e indemnizaciones.
En este sentido, señala que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, al estar adscrito a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA como EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, también es solidariamente responsable conforme al artículo 36 del mismo código, en su calidad de condueño de la entidad contratante. Con base en lo anterior, la parte activa solicita la condena solidaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA y del DEPARTAMENTO DEL VALLE, al considerar que la intermediación de la cooperativa no desvirtuó la existencia de un verdadero contrato de trabajo, ni eximió a las entidades demandadas de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
PROBLEMA JURÍDICO A esta Sala le corresponde analizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 determinar si la decisión de primera instancia incurrió en error, en consecuencia, el estudio del caso se centrará en: i) determinar la naturaleza jurídica de la intermediación laboral y establecer si la relación contractual entre las partes configura un contrato realidad con base en los principios que rigen el trabajo y la contratación laboral, ii) examinar la competencia jurisdiccional en razón de la remisión inicial del proceso a la jurisdicción contencioso- administrativa y su posterior asignación a la justicia ordinaria laboral con el fin de verificar si la decisión adoptada se ajustó a derecho.
TESIS DE LA SALA La decisión aborda dos aspectos clave: la naturaleza jurídica de la intermediación laboral y la existencia de un contrato realidad a la luz de los principios constitucionales que rigen el trabajo; se determinó que, aunque se verificaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, las relaciones laborales en las Empresas Sociales del Estado no dependen de la voluntad de las partes, sino de las disposiciones legales, por lo que en este caso no se acreditó que la demandante tuviera la condición de trabajadora oficial, ya que la Ley 10 de 1990 restringe esta categoría a ciertos cargos específicos dentro de estas entidades.
Adicionalmente, se resolvió la discusión sobre la competencia, concluyendo que el juez laboral era el encargado de conocer el caso conforme a lo estipulado en la normatividad vigente; en consecuencia, se confirma en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia CONSIDERACIONES Es oportuno señalar que en el presente asunto no es objeto de discusión que: i) La señora Bibiana Campo Valencia, presentó carta de renuncia a la COOPERTIVA MULTISALUD, en documento fechado del 15 de mayo de 2012, pero con fecha de recibo el 22 de mayo de SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 201210, ii) que la COOPERATIVA MULTISALUD, certificó que la señora BIBIANA CAMPO VALENCIA laboró por medio de Convenio de Trabajo Asociado del 01 de mayo de 2008 al 15 de mayo del 2012 en el cargo de Profesional Universitario en el Hospital Universitario del Valle.
Determinar la naturaleza jurídica de la intermediación laboral y establecer si la relación contractual entre las partes configura un contrato realidad con base en los principios que rigen el trabajo y la contratación laboral. Este cargo fue ampliamente informado por el a quo en la sustentación de su decisión, pues a pesar de que el Código Sustantivo del Trabajo nos remita a que un contrato de trabajo es: “(…) aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”11 Adicionalmente, nos indica que con el estricto cumplimiento de tres requisitos esenciales estamos ante un contrato de trabajo “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los 10 11 Cuaderno del Juzgado, folio 32. Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio” 12 Y por último que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” 13, situación que fue una instrucción clara del cuerpo de constituyentes en cuanto en su artículo 53 se predica que: (…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)14 En el caso concreto estas situaciones fueron debidamente abordadas por el juez de primera que en interrogatorio absuelto por la demandante, encontró probado que el directo beneficiario de la actividad laboral de la señora Bibiana Campo Valencia fue el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, incluso la interrogada respecto a la su remuneración indica que el hospital utilizó a MÚLTIPLES SERVICIOS EN SALUD CTA como simple intermediario para el pago de su remuneración. Ahora bien, de la naturaleza jurídica del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E, se deviene la dificultad que advierte el a quo y acoge esta sala, debido que las empresas sociales como este hospital tienen un régimen laboral diferenciado de las relaciones reguladas en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los empleados de estas empresas tienen categorías específicas otorgadas por la ley y en este asunto no resulta probado por la parte activa que la señora BIBIANA CAMPO VALENCIA contara con estas categorías, la Ley 10 de 1990 en su artículo 26 establece que tratándose de trabajadores oficiales estos deben: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 14 Artículo 53 Constitución Política de Colombia. 12 13 SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”, es decir, que se debe probar que existen cargo de igual categoría dentro de estos y que cumplen con las especificaciones establecidas en la ley, cosa que no se logra probar en el proceso.
Lo expuesto se fundamenta en que los trabajadores oficiales establecen su relación con la administración pública a través de un contrato de trabajo, lo que implica que, para determinar la existencia de dicho vínculo y los derechos que puedan derivarse del mismo, resulta imprescindible, como requisito previo y sustancial, establecer si, conforme a los criterios legales, el demandante ostenta o no la calidad de trabajador oficial (sentencia CSJ SL10610-2014).
Es necesario recordar que la Corte, en la Sentencia CSJ SL1334-2018, ratificada en las CSJ SL2684-2018 y CSJ SL12182019, señaló que la categorización de los servidores públicos como empleados públicos o trabajadores oficiales es una materia reservada a la ley, dado que corresponde a esta definir la naturaleza jurídica del vínculo que los une con el Estado, sin que dicha clasificación dependa de la voluntad de las partes.
CASO CONCRETO Examinar la competencia jurisdiccional en razón de la remisión inicial del proceso a la jurisdicción contenciosoadministrativa y su posterior asignación a la justicia ordinaria laboral con el fin de verificar si la decisión adoptada se ajustó a derecho Es importante recordar que esta sala del tribunal, en una decisión previa, resolvió el recurso interpuesto que puso fin a la controversia sobre la competencia en el presente asunto, motivo SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 por el cual se dio continuidad al trámite conforme al procedimiento ordinario laboral, en atención a la naturaleza de la relación jurídica debatida.
Para abordar la cuestión de la competencia, es preciso señalar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez laboral tiene la facultad de conocer los conflictos jurídicos que se deriven, de manera directa o indirecta, del contrato de trabajo. Asimismo, resulta pertinente referirse al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que implica que las personas vinculadas a dichas entidades ostentan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, con las implicaciones normativas y jurisprudenciales que ello conlleva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN En el presente proceso no se probó que BIBIANA CAMPO VALENCIA ostente la calidad de trabajadora oficial o empleada pública, sus pretensiones se dirigieron a demostrar la existencia de una relación laboral conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque tanto el a quo como esta sala consideran acreditados los tres elementos del artículo 23 del mismo código, en el trámite in examine las relaciones laborales en las Empresas Sociales del Estado no dependen de la voluntad de las partes, por lo que no es procedente acoger las pretensiones de la demandante y esta sala confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Radicado No. 76001310500220160001601 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 29 del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo ($ 1’423.500).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Firmado Por: Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c0a1428412109afd4870b0aa48373f967bdcb7adf9dd94c91b9cbe09eebd92d Documento generado en 12/03/2025 03:51:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica