Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76894AutoResuelveTerminacionNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: VICTOR DE JESÚS GONZALEZ SOLANO. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> INFORME DE DESPACHO Señora Magistrada, Informo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en escrito radicado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de ese Tribunal, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral el día 14 de enero de 2025.

Asimismo, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en escrito radicado el día 24 de febrero de 2025, reiterado el día 25 de febrero de 2025, solicitó la terminación del proceso por encontrarse actualmente el demandante afiliado al Régimen de Prima Media Administrado por Colpensiones. Sírvase proveer, Barranquilla D.E.I. y P., 27 de febrero de 2025.

Angie Lisete Ruiz Rivera. Auxiliar Judicial Grado Despacho Mag. Claudia Fandiño de Muñiz C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR DE JESÚS GONZALEZ SOLANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I. 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, a resolver la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2, así como la concesión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A3.

En cuanto a la solicitud de terminación del proceso presentada por Colpensiones, es preciso recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

Asimismo, es preciso indicar que existen otros modos anormales de terminación que contempla el régimen 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 09SolicitudColpensionesTerminación 3 08RecursoCasaciónPorvenir C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> procesal Colombiano, como la transacción y el desistimiento consagrados en el artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 1982, donde adoctrinó: «El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPTSS, arts, 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades (CST.

Art. 15; arts. 19 a 24 y 78)». Por otro lado, es oportuno indicar que el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024>, referente a las estrategias para dar por finalizado el proceso judicial4, dispone:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios En virtud de esta disposición, el juez, en ejercicio de su autonomía, puede decidir sobre las pretensiones de la demanda anticipadamente frente a los procesos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, siempre que se verifique que han desaparecido las causas que originaron el litigio.

Ahora bien, en el caso de la referencia, se avizora que la terminación del proceso fue solicitada por la demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones mediante memorial radicado los días 24 y 25 de febrero de 2025, bajo el argumento de que la demandante fue efectivamente traslada al Régimen 4 Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente.

C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> de Prima Media administrado por Colpensiones. Para sustentar su petición, aportó el certificado de afiliación expedido por la administradora, como se evidencia a continuación: No obstante, si bien el Decreto 1225 de 2024 regula la posibilidad de ordenar la terminación del proceso en estos casos, dicha disposición exige que la decisión se adopte de manera anticipada, es decir, antes de proferir sentencia. En el presente asunto, tal circunstancia no se cumple, pues el 14 de enero de 2025, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia de segunda instancia. En consecuencia, dado que en este caso no se trata de una decisión anticipada, pues, como se ha reiterado, ya se profirió sentencia de segunda instancia, no es procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Ahora bien, establecida la improcedencia de la terminación del proceso, corresponde analizar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)5, según lo regula el artículo 86 ibidem.

Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable totalmente a la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentado en el término legal, toda vez que se radicó el 27 de enero de 20256, respectivamente. Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación, se concreta en las condenas impuestas en primera instancia y que fueron modificadas por esta Sala, especialmente en: “PRIMERO: Adicionar y modificar el numeral 2 de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de: “2) Ordenar a PORVENIR S.A., fondo donde está afiliado actualmente el demandante, para que en el término improrrogable de 15 días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”.

SEGUNDO: Revocar el numeral 4 de la sentencia apelada, para en su lugar: “4) Ordenar a PROTECCIÓN S.A., para que en el término improrrogable de 15 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, proceda a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a este Fondo.

Al 5 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023. 6 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 23 de enero de 2025. C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen” La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL076-20227, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera: “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (subrayado fuera del texto original).

Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual de la demandante, solo resulta agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994, de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y del 3,5% antes de esta Ley.

Refuerza tal entendimiento, lo expresado por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20228, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara 7 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 8 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.” (subrayado fuera del texto).

Y más recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024, del 7 de febrero de 2024, Radicado 100162, manifestó: “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).”.

En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.

Por último, se tiene que se aportó memorial9 donde la Dra. Tania Isabel Oviedo Rodríguez apoderada general de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, sustituye poder al Dr. Marcel Adrián Leones Olivares. Luego de verificar su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconoce personería al Dr. Marcel Adrián Leones Olivares identificado 9 14MemorialSustitución. C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> con cédula de ciudadanía No.1.045.682.663 y TP No.258.664 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso solicitada unilateralmente por la demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por VICTOR DE JESÚS GONZALEZ SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TERCERO: RECONOCER personería al Dr. Marcel Adrián Leones Olivares identificado con cédula de ciudadanía No.1.045.682.663 y TP No.258.664 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, vuelva al Despacho para el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico C.U.I: 08-001-31-05-012-2021-00139-01 <R. 76.894> Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 839592312a27d1c4b4c2bf65f1d7bc530c00d1552473085c6a28c63d4 8d4098e Documento generado en 27/02/2025 12:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica