Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02411-00 DRA AYAZO AUTO NO ACLARA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16874 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante en revisión Demandado en revisión Radicado Asunto Recurso extraordinario de revisión Rafael Humberto Otálora Pineda Promotora LAB Colombia Prolabco S.A.S. 110012203000 2025 02411 00 Aclaración I. ASUNTO Procede el despacho a resolver la petición de aclaración1 interpuesta por el demandante en revisión contra el auto de 17 de septiembre de 20252, mediante la cual se inadmitió el recurso especial.

Indicó el memorialista, que los conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda se encuentran contenidos en los numerales 1.1 y 1.2., del proveído fustigado. Además, estableció seis (6) puntos a aclarar3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Analizado el escrito en cuestión se percata la suscrita Magistrada Sustanciadora, que, en últimas, el accionante más allá de elevar una aclaración, pretende que se revoque el auto de inadmisión, puesto que, en su sentir el recurso de revisión fue debidamente fundamentado y no contiene los yerros que se advirtieron en la decisión cuestionada. 2.2.

Por lo tanto, si lo que ahora ambiciona Rafael Humberto Otálora Pineda es que -por el mecanismo de aclaración y a manera de recurso 1 Pdf. “007_SolicitudAclaracion…”, carpetas: “Principal”, “Única instancia”. 2 Pdf. “006 inadmite…”, carpetas: “Principal”, “Única instancia”. “1. Porqué (sic) considera Usted que la acción que se estudió es de única instancia; 2.

Porqué (sic) considera Usted que la narración del recurso se contrajo a repetir los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para impetrar la acción que se estudió en única instancia; 3. Cuales considera Usted que fueron los fundamentos jurídicos que se repitieron y que sirvieron de sustento para impetrar la acción que se estudió en única instancia, 4.

Cuál es el proceso primigenio al que Usted hace referencia en el numeral 1.2 del Auto objeto de aclaración, y el porque (sic) lo considera como proceso primigenio; 5. Porqué (sic) considera Usted que los hechos que influyeron en el proveído emitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se confunden con las deficiencias de la fundamentación jurídica debatida en el proceso primigenio; 6.

Porqué (sic) considera Usted que los hechos que influyeron en el proveído emitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se confunden con las deficiencias de la fundamentación probatoria debatida en el proceso primigenio”. 3 Rad. 110012203000 2025 02411 00 horizontal-, esta Corporación revoque total o parcialmente su auto de 17 de septiembre de 2025, ha de ponerse de presente que ello no es factible (art. 285 Ley 1564 de 2012). 2.3.

De otro lado, no está demás señalar que, una cosa es pedir la aclaración de un proveído por defectos que conduzcan a una confusión palmaria, y otra muy distinta es que el solicitante no comparta los razonamientos expuestos en el mismo. Sobre ello ha de memorarse que4: “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”.

(Énfasis del Tribunal) 2.4. En virtud del anterior extracto jurisprudencial, se tiene que la figura de la aclaración no puede ser desvirtuada ni utilizada como mecanismo para controvertir el fondo de lo decidido. Su finalidad se circunscribe exclusivamente a disipar ambigüedades o errores materiales que afecten la comprensión de lo decidido, sin que ello habilite a las partes para cuestionar la lógica jurídica que sustenta la decisión. Pretender lo contrario implicaría desnaturalizar el alcance procesal de dicha herramienta, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Suficientes emergen los anteriores razonamientos, para establecer que el requerimiento de aclaración no será acogido, y por lo que el auto motivo de inconformidad se mantendrá intacto. III. DECISIÓN 4 (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611).

Rad. 110012203000 2025 02411 00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración que formuló Rafael Humberto Otálora Pineda respecto del auto que se profirió el 17 de septiembre de 2025 en el asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203000 2025 02411 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb12ff89986f515583ad4d26680622ccc3b068e86925b1bf4a2df3e3c6a0841c Documento generado en 06/10/2025 10:14:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica