TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 024 2022 00072 02. Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y otro. 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en forma directa, contra auto de fecha 31 de julio de 20241, mediante el cual la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá revocó el proveído adiado el 23 de octubre de 20232, en el que se había librado mandamiento de pago3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Juez de primera instancia, mediante auto del 31 de julio de 2024, al desatar el recurso de reposición impetrado por los demandados, decidió revocar el mandamiento de pago fechado 23 de octubre de 2023, por cuanto el documento adosado como base de la acción, no cumple con los requisitos referentes a la “constancia de recibo de la misma, ni la constancia de recibo del servicio, y, en consecuencia, adolece de aceptación ”; a más de que al verificar nuevamente los requisitos formales de venta como título valor, tales elementos deben superar el examen inicial, los que no fueron encontrados al consultar la página web de la DIAN, en cuanto al código QR y el código CUFE, con el fin de constatar eventos registrados asociados a la entrega y aceptación del instrumento; no siendo aportado otro documento que dé cuenta del recibido de la factura. 1 Archivo 43 cuaderno principal Archivo 22 ibidem 3 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 17 de septiembre de 2024.
Secuencia 8116 2 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 2.2. Inconforme la parte demandante, impetró recurso de apelación4, fundamentado en que, es apartado de la realidad que la factura electrónica DOMO-9 no hubiere sido aprobada por la DIAN, pues haciendo la consulta en la página web con el código CUFE, si figura como validada, sin que tenga eventos asociados; esto es, una vez comunicada al correo electrónico registrado por el consorcio Hogwarts en el Rut (colombia@intercom.com) no fue objeto de rechazo alguno, pues si fuera cierto, figuraría en el citado reporte; el rechazo alegado por la parte demandada no se encuentra reportado en la DIAN.
Que, para que sea admisible el rechazo, los demandados debieron haberlo expresado ante la aplicación de la DIAN, siendo necesario desplegar la acción respectiva, dando clic en el botón o enlace para rechazar la factura, acción que no figura. 2.3. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, por auto del 3 de septiembre de 20245.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar lo contemplado en el artículo 422 del C. G. del P. que reza: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte el artículo 621 Código del Comercio, nos indica que: “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. 4 5 Archivo 43 ibídem Archivo 46 ibídem 2 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 (…)” Y a su vez el artículo 774 ibidem, contempla que además de los requisitos allí señalados, la factura debe reunir las exigencias contempladas en el artículo 621 antes transcrito. 3.3.
Caso concreto Delanteramente ha de decirse que el auto objeto de censura será revocado en su integridad, pues la decisión allí adoptada no se encuentra soportada en la realidad procesal, ni en las normas que regulan la materia objeto de estudio. La revocatoria del mandamiento de pago fue basada por la funcionaria de primera instancia en que, la factura electrónica allegada como base del recaudo ejecutivo, no cumple con los requisitos de constancia de recibido de la misma ni del servicio prestado, adoleciendo por tanto de aceptación; dado que, tras verificar en el aplicativo dispuesto por la DIAN el código QR y el código CUFE no arrojaron resultados, a efectos de constatar los eventos asociados a la entrega y aceptación del instrumento.
Revisado el plenario, se tiene que no resulta cierto, lo afirmado por la Juez 24 Civil del Circuito en el auto objeto de censura, toda vez que, al ser verificado el aplicativo de la Dian por esta Sala Unitaria, se logró constatar en forma cierta que tanto el código QR y el código CUFE permitieron, sin inconveniente alguno, verificar la existencia de la factura electrónica en el aplicativo, como se evidencia en el siguiente pantallazo.
A más de que, en la representación gráfica de la factura objeto de debate, no se desprende eventos asociados a rechazo; aunado a que el documento fue enviado a la dirección electrónica colombia@intercom.com, allí registrada, como también se observa de este otro pantallazo: 3 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 Ahora, frente al rechazo de la factura electrónica, que según el auto objeto de censura se hizo en tiempo, debe decirse que ello no corresponde a la realidad, pues para que se dé dicha circunstancia, es necesario que el usuario despliegue la acción respectiva, dando clic en el botón o enlace para rechazar la misma, lo cual brilla por su ausencia, según se evidenció en el aplicativo de la DIAN, en donde no figuran eventos asociados.
Y, en cuanto a los demás aspectos traídos a colación por el recurrente, relacionados con el recibido de la prestación del servicio y verificación del cumplimiento de la relación contractual, no se está en la oportunidad procesal oportuna para hacer mención sobre tales tópicos, ya que los mismos debe ser objeto de debate en las etapas procesales propias establecidas para ello. 4 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 Puestas, así las cosas, el proveído materia de censura será revocado en su integridad, para que, por parte de la funcionaria de primer grado, se continúe con el trámite procesal que corresponda.
Ante la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de julio de 2024 «archivo 43 Cdo 1», por la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Y EN SU LUGAR, continuar con el trámite procesal que corresponda, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído. Por la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd011dc3d778ee449724ac62b3195ea927fd818356426b6031939b6bb32813f1 Documento generado en 29/01/2025 05:30:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5