República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2009-00012-02 Demandante: MERCEDES RODRÍGUEZ REYES Demandado: ADRIANA RAMÍREZ AGUIAR Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, frente al auto proferido el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual denegó la nulidad por indebida notificación. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Formulada por la parte demandante la solicitud de ejecución de la sentencia 1 por las sumas de dinero reconocidas en primera instancia a su favor, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria en contra de ADRIANA RAMÍREZ AGUIAR, dispuso el 1 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF01, páginas 2 y 3 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar fallador de primer grado librar mandamiento de pago en auto del 29 de julio de 20132 por los valores solicitados, notificado por anotación por estado, a cuyo vencimiento en silencio del término para pagar y/o excepcionar a la demandada 3, ordenó el a quo la presentación de la liquidación del crédito 4 y mediante proveído del 27 de junio de 2023 accedió a la petición de medidas cautelares 5.
Seguidamente, la demandada formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago 6, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General de Proceso, en razón de la fecha de la sentencia base de cobro, emitida el 04 de marzo de 2013 y la solicitud de ejecución de aquella el 23 de julio de 2013, transcurriendo así más de 4 meses, por lo que, lo procedente era la notificación personal del auto de mandamiento de pago y no por estado, conforme al artículo 306 del C.G.P., solicitando la nulidad de todo lo actuado.
Del escrito de nulidad se corrió traslado a la contraparte, en cuyo término la parte demandante descorrió en oportunidad 7, solicitando el rechazo de plano de la solicitud, con sustento en la vigencia del artículo 306 del C.G.P. invocado por la incidentante, a partir de enero de 2014 y la orden de la notificación del auto de mandamiento de pago dispuesta en julio de 2013, época para la cual regía el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para la solicitud de su ejecución, en cuyo caso se surtiría la notificación por estado y además la posibilidad al ejecutante de iniciar el cobro de manera inmediata o esperar la liquidación de las costas para efectuar la petición, última opción que empleó, por lo que, aprobadas el 27 de mayo de 2013, presentó la solicitud de la ejecución de la sentencia y costas el día 23 de julio de 2023, sin transcurrir el término establecido de los 60 días en la normatividad 2 3 4 5 6 7 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF01, Páginas 4 y 5 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF01, Página 7: constancia secretarial.
Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF01, Página 8: auto del 7 de junio de 2018. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF02 Auto Medida Cautelar. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF20 Incidente de Nulidad, Páginas 2 a 5 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF25.1 Contestación Incidente 2 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar vigente para ese momento, por tanto no era necesario la notificación personal del auto de mandamiento de pago. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante proveído del 05 de diciembre de 2023 8, el fallador a quo negó la nulidad procesal planteada por la demandada, bajo el sustento de que a la fecha del auto de mandamiento de pago, cuya notificación se controvierte, la normativa vigente era la Ley 794 de 2003, por tanto la solicitud de ejecución formulada en oportunidad, debiendo notificarse por estado. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 9 4.1.- La apoderada de la parte demandada recurre la decisión anterior en reposición y subsidio apelación, argumentando que, si bien es cierto la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó el 23 de julio de 2013, encontrándose vigente la Ley 794 de 2003, la misma no lo fue dentro del término de los 60 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, acaecida el 04 de marzo de 2013, por lo que, la notificación debía surtirse de manera personal, conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión conduce a la nulidad impetrada, solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar decretarla por indebida notificación; no reponiendo el juzgador de primer grado, concediendo la alzada en el efecto devolutivo10, que ocupa la atención de la Sala. 4.2.- Admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, término dentro del cual la parte demandante allegó memorial 11, solicitando no revocar el auto apelado, al no evidenciarse irregularidad o vicio constitutivo de nulidad. 8 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF26 Auto Decide Incidente Nulidad Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF27 Recurso Reposición y Subsidio Apelación 10 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF30 Auto Decide Recurso 11 Carpeta 02Segunda Instancia, PDF17Alegatos. 9 3 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la parte demandada fue notificada en debida forma del auto de mandamiento de pago, atendiendo la normativa aplicable, para de esta forma establecer si la nulidad planteada se configura. 5.1.- El artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. señala que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
En ese orden, la obligación ejecutada en el sub lite es la sentencia proferida el 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva12, en la que resolvió la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes de la litis, terminado por despido injusto, en consecuencia condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la cual adquirió ejecutoria el día 08 de marzo de 2013, conforme a la constancia secretarial 13.
Conforme a lo anterior, no existe duda ni es motivo de discusión por ninguna de las partes, la existencia del título ejecutivo, por lo que, la parte demandante solicitó el día 23 de julio de 2013 la ejecución de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por las sumas de dinero reconocidas a pagar en su favor y en contra de la demandada. 12 13 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Primera Instancia”, PDF001 Cuad Ord 2009-00012, páginas 231 a 244 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Primera Instancia”, PDF001 Cuad Ord 2009-00012, página 245 4 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar El artículo 335 citado señala: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista.
La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única 5 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores”. (Subrayas fuera del texto original). Ahora, la vigencia de las disposiciones establecidas en la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, a partir del 01 de enero de 2014, en forma gradual, conforme al numeral 6° del artículo 627 de dicha disposición y para este Distrito Judicial desde el 01 de enero de 2016, según el Acuerdo 15-10392 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que, el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se encontraba en curso al entrar a regir el Código General del Proceso, como quiera que el mandamiento de pago data del 29 de julio de 2013, se somete a las reglas de tránsito de legislación establecidas en el artículo 625 de la citada codificación, cuyo numeral 4.- relativo a los procesos ejecutivos, señala: “Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación 6 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar anterior.
Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este Código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.
Por lo antes expuesto, atendiendo que la solicitud de ejecución de la sentencia y el auto que ordena el pago coactivo de las sumas líquidas de dinero datan del año 2013, las disposiciones normativas aplicables para ese momento era el Código de Procedimiento Civil en su artículo 335, que establecía la notificación por estado del auto de mandamiento de pago, siempre y cuando la petición se formulara dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, como en efecto lo consideró acertadamente el fallador a quo al librar la orden de apremio con sustento en aquél precepto legal.
Lo anterior significa que, el término de los sesenta (60) días determina la clase de notificación que debe hacerse del mandamiento de pago, esto es, por estado si la solicitud de la ejecución se formula dentro de dicho plazo, o en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, si la petición se hace por fuera del mismo, para la época de la solicitud de la ejecución – año 2013-.
De la disposición pluricitada, se establece que el legislador dispuso dos maneras para la contabilización del término de los sesenta (60) días, la primera, a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución y la segunda, a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, sin que dependiera del trámite de la aprobación de las costas, como lo sostuvo la parte demandante, que dicha actuación 7 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar se surtió mediante proveído del 24 de mayo de 2013 y con ello efectuada la ejecución en dicho término para la notificación por estado, planteamiento acogido por el juez de primer grado de forma errónea, como quiera que, el mismo artículo 335 del C.P.C. establece como una posibilidad para el ejecutante de solicitar el pago de dicho concepto al señalar: “… y de ser el caso, por las cosas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”, sin que el mismo influya en la contabilización del término para la forma de la notificación del auto de mandamiento de pago.
Es decir que, proferida la sentencia el 04 de marzo de 2013, base para el cobro de las sumas de dinero de que fue objeto de condena la demandada en favor de la demandante, venciendo en silencio el término para recurrirla, cobró ejecutoria el día 08 de marzo de igual año, según constancia secretarial de la fecha 14, data a partir de la cual se contabiliza el término de sesenta (60) días, los cuales fenecieron el 12 de junio de 2013, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1993 15, por lo que, formulada la solicitud de ejecución de la sentencia el día 23 de julio de 2013 16, el auto de mandamiento de pago debió notificarse de manera personal y no por estado, como lo consideró erradamente el juzgador de primera instancia, resultando próspero el reparo de la parte demandada, dado la notificación de dicho proveído no se practicó en legal forma, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General de Proceso, por tanto se REVOCARÁ el auto objeto de apelación, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de mandamiento de pago fechado 29 de julio de 2013, por indebida notificación a la parte demandada, sin embargo la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., 14 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “01Primera Instancia”.
PDF01, Página 245 Ley 4 de 1913 “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 16 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta “Ejecución de Sentencia”, PDF01, páginas 2 y 3 15 8 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar garantizando con ello el debido proceso, conforme los postulados del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., cuando justamente se orienta a proteger el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
En ese orden, se entiende surtida la notificación por conducta concluyente a la demandada ADRIANA RAMÍREZ AGUIAR el día en que solicitó la nulidad, a tono con el inciso final del artículo 301 del C.G.P., pero los términos para pagar y/o excepcionar (artículos 431 y 442 del C.G.P.) sólo empiezan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto en el presente proveído, sin imponer condena en costas en la presente instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, 2.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso por indebida notificación de la parte demandada, con posterioridad al auto del 29 de julio de 2013 y todas las actuaciones que se desprendan del acto notificatorio, conservando la prueba practicada su validez y eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla, entendiéndose surtida la notificación por conducta concluyente a la demandada ADRIANA RAMÍREZ AGUIAR el día en que se solicitó la nulidad. 3.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 9 AL (41001-31-05-001-2009-00012-01) Mercedes Rodríguez Reyes En contra de Adriana Ramírez Aguiar 4.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2d375585b6287a8bd12eeaf1dbf80aafa950cd8580ce53522ccf87f09088aa4 Documento generado en 26/05/2025 10:28:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica