Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 14 Sentencia tutela 2a instancia Eneida Esther Oñate Ustariz 2025-00073-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Eneida Esther Oñate Ustariz Fiduprevisora S.A. 20001-31-09-001-2025-0073-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 332 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Eneida Esther Oñate Ustariz, en contra de la citada accionada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante relató que, el veintidós (22) de abril de dos mil Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma veinticinco (2025), elevó un derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, con el objeto de que se le suministrara información y/o se le remitiera una documentación sobre el asunto de su interés, superándose los términos de respuesta establecidos por el legislador sin obtener pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a que otorgue respuesta de fondo, precisa y clara a su solicitud del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Eneida Esther Oñate Ustariz, respecto a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A., a que, en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, proporcionara respuesta clara y 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma congruente a la solicitud presentada por la accionante el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual versa, principalmente, respecto a la obtención de copias de planillas de pago de cotizaciones a pensión faltantes en su historial laboral, correspondientes a los meses de julio de dos mil tres (2003), junio de dos mil cuatro (2004), febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil once (2011).

Para arribar a la decisión en comento, la A quo aplicó la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, dado que, dentro del término establecido por el juzgado de primer grado, la accionada no rindió informe alguno respecto a la acción de tutela, teniendo por ciertos los hechos esgrimidos en la demanda de amparo.

Por ende, encontró viable la pretensión de la accionante, en el entendido de que, pese al tiempo transcurrido desde la formulación de dicha solicitud, la accionada no ha proporcionado respuesta, conculcándose así su derecho fundamental de petición. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, objetó el fallo de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando ser desvinculada de la litis, al, a su juicio, no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma Para el efecto, indicó que toda la información con la que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las Secretarías de Educación a nivel nacional.

Entonces, arguyó que no fungen como ente nominador, sino que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo que toda actuación que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. La parte accionada interpone impugnación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante y, en su lugar, se denieguen sus pretensiones por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y/o en su defecto, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma Se anticipa que se confirmará la decisión de instancia, pues los argumentos esgrimidos por la accionada no resultan de la entidad suficiente para enervar el fallo de primer grado, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

Señálese que el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), Eneida Esther Oñate Ustariz, elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, solicitando se sirvieran expedir copias de las planillas de pago de las cotizaciones a seguridad social en pensión de los periodos correspondientes a julio de dos mil tres (2003), junio de dos mil cuatro (2004), febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil once (2011) o, en su defecto, se expidiera certificación dirigida a Colpensiones en caso de que no se pudiera proceder con lo peticionado, detallando tal situación. Aduce la accionante que, durante el término determinado por el legislador para tal efecto, la Fiduprevisora S.A., no se pronunció respecto a su solicitud, vulnerando así su derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma De otra parte, se advierte que, en el término señalado para rendir informe sobre la presente acción de tutela, la Fiduprevisora S.A., guardó silencio, debiendo aplicarse el contenido del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Respecto a la naturaleza de la figura de la presunción de veracidad, ha establecido la Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 2019, lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.

Entonces, al advertirse que opera la presunción de veracidad, se tiene acreditado que la parte accionante elevó un derecho de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma petición el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), que, a la fecha, no ha sido absuelto por la Fiduprevisora S.A., a pesar de que tiene el deber constitucional y legal para tal efecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

Ello, a juicio de la Sala, comporta en una afectación al derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que podría estarse presentando una indefinición del requerimiento de su interés, que transgrede su garantía iusfundamental de presentar peticiones respetuosas y recibir respuestas claras, congruentes, de fondo y oportunas por parte de la Administración, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

Se evidencia que la accionante elevó solicitud ante la Fiduprevisora S.A., que no ha sido tramitada de alguna manera por la accionada, siendo impertinente la tesis de que se depreca una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se trata de la autoridad ante quien se elevó la solicitud y, por ende, la encargada de impulsarla, ya sea resolviéndola de fondo o aplicando la figura prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015: Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o de responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de a Petición por la autoridad competente.

Luego, entonces, de considerar la Fiduprevisora S.A. que no es la competente para (i) expedir copias de las planillas de pago de las 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma cotizaciones a seguridad social en pensión de los periodos correspondientes a julio de dos mil tres (2003), junio de dos mil cuatro (2004), febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil once (2011), o (ii) expedir certificación dirigida a Colpensiones en caso de que no se pudiera proceder con lo peticionado, detallando tal situación, debió acudir a la figura prevista en precedencia, en aras de trasladarla a la autoridad que a su juicio es competente y comunicarle tal gestión a la accionante, pero no mantenerla en una espera indefinida.

Se recuerda que la respuesta de fondo no implica una atención favorable a la solicitud, sino que se atienda de forma congruente y preciso respecto a lo solicitado, en los términos señalados por el legislador, por lo que la accionada está obligada a tramitar la solicitud, pese a que no se estime competente, a través de los institutos jurídicos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Consecuente con lo anterior, al encontrarse demostrada una vulneración al derecho fundamental de la accionante, sobre la que no se tiene conocimiento de que se haya restablecido de alguna manera, esta Sala de Decisión encuentra que lo procedente en este caso es confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Eneida Esther Oñate Ustariz, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Eneida Esther Oñate Ustariz, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eneida Esther Oñate Ustariz Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-001-2025-00073-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13