TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora RAD.47.001.31.53.004.2024.00266.01 Santa Marta, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala de decisión a resolver la apelación formulada por la ejecutante contra el auto del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso ejecutivo instaurado por MIAMI SISTEM S.A.S. contra CENTRO COMERCIAL PLAZA TAYRONA S.A.S.
ANTECEDENTES La Sociedad MIAMI SISTEM S.A.S. solicitó se librara mandamiento de pago en contra de CENTRO COMERCIAL PLAZA TAYRONA S.A.S. por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) más los intereses de mora que a la fecha suman NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($99.750.000) En providencia del doce (12) de febrero de la anualidad que avanza se negó el mandamiento de pago con fundamento en que el título pretende estructurarse con la transferencia electrónica por valor de $300.000.000, petición y respuesta de lo cual no existe documento proveniente del deudor de donde de forma clara, expresa y precisa la obligación que aquí se reclama pueda ejecutarse por esta vía. Prosiguió indicando que de la respuesta aportada el representante legal de la accionada reconoce un pacto verbal sobre el cual recibió la suma de $300.000.000 por la compra de unos equipos de cómputo, indicándole el plazo de entrega sería el 27 de marzo de 2024 y que, en caso de incumplimiento de dicho acuerdo, se 1 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01 pondría en contacto con el ejecutante para la devolución de los dineros, pero expresamente no se reconoce esa obligación, pues expuso que para ese momento no se había cumplido el plazo y no se señaló fecha exacta en la que se devolvería el dinero aquí reclamado.
Inconforme con la determinación, la ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo que se acompañó una carta firmada por el representante legal de la demandada, en la cual se reconoce explícitamente la existencia de la deuda por valor de $300.000.000, cumpliendo esta con los requisitos sustanciales y formales para ser considerada título ejecutivo como son: autenticidad al ser suscrito por el representante legal de la demandada cuya firma no ha sido objetada; provenir del deudor, ser una obligación clara y expresa al detallarse el monto de lo adeudado y la naturaleza de la obligación y la exigibilidad, no se establecen condiciones o plazos que difieran la exigibilidad de la obligación. Mediante providencia del veintisiete (27) de marzo del hogaño se negó la reposición y se concedió la apelación en el efecto suspensivo por cuanto de la misiva aportada se culmina indicándole que “Pese a ello y en caso de incumplimiento del acuerdo al 27 de marzo de 2024, CENTRO COMERCIAL PLAZA TAYRONA S.A.S., se pondrá en contacto con el representante legal de MIAMI SYSTEM S.A., para la devolución de los dineros consignados.
Para concluir y atender de fondo las pretensiones de la peticionaria, se indica que no es posible acceder al pago reclamado por concepto de consignación pues como se indicó aún no se ha cumplido el plazo establecido de manera verbal, para el cumplimiento material del acuerdo, es decir la entrega de los computadores”. De esa respuesta no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, por el contrario se evidencia el reconocimiento del recibo de una suma de dinero en virtud de una compra de unos equipos de cómputo los que se entregarían el 27 de marzo de 2024, que para ese momento no se había cumplido y en caso de 2 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01 incumplimiento se pondría en contacto con el comprador para la devolución del dinero, sin indicar cuando se pagaría y tampoco se accedió al pago reclamado, por lo que no advirtió el cumplimiento de los requisitos del Art. 422 del CGP.
Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiende a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se adeuda y proviene de un título con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, diferenciándose del proceso ordinario que busca una simple declaración del derecho. Es por ello que los documentos anexados como base de la compulsión deben mostrar claramente el derecho del demandante y tener la fuerza suficiente para lograr el cumplimiento, razones por las cuales el Art. 422 del CGP establece los siguientes requisitos: a) que contengan una obligación expresa, clara y exigible; b) que la deuda conste por escrito; c) que provenga del deudor o de su causante; y d) Que constituya plena prueba en su contra.
Según la citada norma, también pueden cobrarse por esta clase de proceso las obligaciones que emanen de alguna autoridad judicial que tengan fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en juicios contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC720-2021, M.P. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, respecto a los requisitos del título ejecutivo señaló: «En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor 3 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01 o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” (…) Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no 4 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01 hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.
(…) Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida. La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.
Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades.
Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [L]a existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos (…)”. Al examinar el expediente se observa que el título base de recaudo está constituido por la transferencia realizada el 16 de agosto de 2023 al CENTRO COMERCIAL P por la suma de $300.000.000 y la respuesta al derecho 5 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01 de petición del 29 de noviembre de 2023 en el que se plasmó: El documento aportado esta suscrito por DIEGO FERNANDO BUSTOS GUTIERREZ, representante legal del CENTRO PLAZA 6 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01 TAYRONA S.A.S. y tal como lo señala el recurrente su firma se presume auténtica, si bien mencionan el acuerdo verbal y el objeto de la compra que eran unos equipos de computador de mesa y portátiles por valor de $300.000.000 en el que se pactó que la fecha de entrega de estos sería el 27 de marzo de 2024, data que no se había cumplido por lo que señalaron que no podía exigirse la devolución de los dineros pagados para el suministro de los bienes en mención. Añadieron que “Pese a ello y en caso de incumplimiento del acuerdo al 27 de marzo de 2024, CENTRO COMERCIAL PLAZA TAYRONA S.A.S. se pondrá en contacto con el representante legal de MIAMI SYSTEM S.A. para la devolución de los dineros consignados”.
De ahí, que tal como lo acotara la A quo el documento aportado no llena los requisitos del Art. 422 del CGP, pues si bien se detalla la naturaleza de la obligación, el monto de la misma, no es menos que no se establece la fecha en la cual se devolvería la suma pagada con lo cual no se satisface la exigibilidad que debe estar al momento de presentarse la demanda.
Así las cosas, contrario a los planteamientos del opugnante, exigible, a pesar de no establecerse condiciones y en caso de haberse pactado plazo que este se haya vencido; no obstante el escrito adosado como título ejecutivo no contiene el día en que CENTRO COMERCIAL PLAZA TAYRONA S.A.S. devolvería la suma de dinero recibido ante el incumplimiento de la entrega de los equipos de cómputo, motivo por el cual se ha de confirmar el auto objeto de alzada sin que se imponga condena en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso ejecutivo instaurado por MIAMI SISTEM S.A.S. contra CENTRO COMERCIAL PLAZA TAYRONA S.A.S., por lo bosquejado en la parte motiva. 7 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01 SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen el presente proceso para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 105f329dfbef47f2fc0730d12da3bf8a7414576c44b29fbd1575520611217e42 Documento generado en 02/05/2025 11:28:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 RAD.47.001.31.53.005.2024.00266.01