Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 106 Acción de Tutela EDGAR RICARDO DIAZ Unidad Nacional de Protección – UNP - Departamento de Policía Cesar – Grupo de Protección e Instalaciones - Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar - Ministerio de Defensa Nacional - Ministerio del Interior Derecho Fundamental a la Vida, Integridad Personal, Seguridad y Libertad Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar 20011 31 04 003 2026 00002 01 2026 00040 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 106 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor EDGARDO RICARDO DIAZ1, contra el fallo de primera instancia proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la libertad. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante EDGAR RICARDO DIAZ manifestó que ostenta la calidad de Alcalde municipal del San Alberto, Cesar y que desde que inició su campaña ha sido objeto de amenazas que pusieron en riesgo su vida y la de su núcleo familiar; por ello instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que, a partir del primero (1) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cuando tomó posesión como Alcalde Municipal, realizó diversos consejos de seguridad para enfrentar la criminalidad que azotaba el municipio, agravada por la presencia de grupos armados organizados en la jurisdicción, dada su cercanía con la zona del 1 2 C.C. No. 18.919.483 de Aguachica, Cesar NIT: 900.475.780-1.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Catatumbo. Por la grave situación de riesgo, en la que se encontraba, la Policía Nacional, a través del grupo DIPRO y el Comité de Evaluación de Riesgo – CENIR, practicó un estudio de riesgo y recomendó, como medidas viables, una persona de protección, un chaleco blindado y un vehículo blindado como recurso físico; dicha recomendación le fue notificada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sin embargo, el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) la UNP le notificó la Resolución 010128 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), donde ratificó únicamente una persona de protección y un chaleco blindado, omitió la ratificación del vehículo blindado recomendado por la Policía Nacional y no expuso justificación por el apartamiento del estudio y recomendaciones policial Manifestó que, al constatarse de esa situación, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) presentó recurso de reposición, pero, el terminó ya se había vencido a la fecha de presentación de la tutela.
Finalmente, alegó que la falta de respuesta al recurso dejó su vida expuesta ante los grupos armados organizados que operaban en el territorio, sin la protección integral requerida. En consecuencia, solicitó: ➢ Que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, libertad y demás derechos constitucionales que el juez estimara vulnerados. ➢ Que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección - UNP que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, modificara la resolución 10128 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), acogiéndose a las recomendaciones de la Policía Nacional – DIPRO, y ratificara un esquema de protección consiste en la asignación de una persona de protección, un chaleco blindado y un vehículo blindado, considerando el riesgo extraordinario y la falta de justificación del CERREM. ➢ Que se advirtiera a la CERREM de servidores públicos y exservidores públicos y a la Unidad Nacional de Protección – UNP, que plasmaran de menare objetiva, en cada una de las resoluciones administrativas, en los casos que se presentaran, la razón por la cual se aparta de las sugerencias de medidas de protección emitida por la Policía Nacional.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar3, este le dio 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 14 de enero de 2026, con secuencia 6092528. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar curso mediante providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y vinculada4.Acto que se cumplió el mismo día, mediante él envió del Oficio No. 004 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
En la misma providencia, el a quo dispuso abstenerse de conceder la medida provisional requerida, como quiera que lo solicitado no puede disponerse de manera directa a través de esta. Posteriormente, la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante oficio No. OFI2026-00002861 de dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026),5solicitó prórroga para rendir el informe requerido.
Seguidamente, mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Chiriguana, Cesar6, decidió conceder la prórroga solicitada por la UNP y vincular al Ministerio del Interior para que rindiera informe que estimara pertinente. Finalmente, la sentencia de tutela fue proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió del Oficio No. 056 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.7 1.2.1. - Informe de la parte accionada y vinculadas: Unidad Nacional de Protección – UNP: Por intermedio de la señora Yulie Guachetá Giraldo en calidad de Profesional Universitario de la planta global de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que, desde el año 2025, actuó como garante de la vida y la integridad del accionante al adelantar el correspondiente estudio de nivel de riesgo una vez se acreditó su pertenencia a una de las poblaciones de objeto de protección de la UNP, como alcalde municipal y, activó la ruta de protección en virtud del cargo, regulada por el Decreto 1066 de 2015.
Respecto de la evaluación del nivel de riesgo en virtud del cargo, precisó que, por ostentar la calidad de Alcalde Municipal, el accionante fue atendido por el Programa de Prevención y Protección, pero que la evaluación técnica corresponde a la Policía Nacional. Por lo tanto, la UNP actúa de manera complementaria y subsidiaria y, tanto 4 Expediente Digital (004AutoImprimeTramiteTutela – T-2026-00002.pdf).
Expediente Digital (008SolicitudProrrogaUNP – T-2026-00002.pdf). Expediente Digital (013AutoVinculaMinInterior – T-2026-00002.pdf). 7 Expediente Digital (021SentenciaTutela1Ra – T-2026-00002.pdf). 5 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para la recomendación de las medidas de protección como para su respectiva adopción, requiere la remisión del resultado del estudio de nivel de riesgo y la recomendación de medida de protección por parte del Comité de Evolución de Nivel de Riesgo – CENIR.
Añadió que, si bien era cierto que CENIR recomienda determinadas medidas de protección para cada caso, la UNP no era la entidad encargada de realizar la evaluación del nivel de riesgo en virtud del cargo, conforme a la normativa vigente. Seguidamente, indicó que la Policía Nacional adelantó el estudio de nivel de riesgo a favor del accionante y determinó que el nivel de riesgo era extraordinario; dicho resultado fue presentado ante el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR, que avaló el nivel y formuló las recomendaciones correspondientes, las cuales posteriormente fueron remitidas a la Unidad Nacional de Protección para lo de su competencia. En mérito de lo anterior, informó que el caso fue puesto en conocimiento del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, el cual analizó la información y recomendó ratificar un chaleco blindado y una persona de protección. Señaló que, esas recomendaciones fueron adoptadas por la Unidad Nacional de Protección mediante la Resolución No. DGRP 010128 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y que el acto administrativo fue notificado en debida forma.
En consecuencia, acto administrativo que fue notificado en debida forma. En consecuencia, precisó que el accionante se mostró inconforme con la decisión adoptada e interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada, y agregó que la decisión sobre dicho recurso se encontraba en trámite y que, una vez se profiriera, sería notificada mediante acto administrativo.
Informó que, aunque el estudio de nivel de riesgo emitido por la Policía Nacional constituyó un insumo técnico relevante, las recomendaciones contenidas en él no eran de carácter vinculante ni de adopción obligatorio por parte de Unidad Nacional de Protección, toda vez dicho estudio fue sometido a un análisis por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, instancia encargada de evaluar íntegramente las condiciones particulares de cada caso, sin limitarse a acoger automáticamente las sugerencias policiales, sino que examina el estudio realizado junto con elementos objetivos y contextuales.
Con fundamento en ese análisis integral, el CERREM podía decidir si mantenía, modificaba o ajustaba las medidas sugeridas por la Policía Nacional o si otras que considere idóneas y suficientes para mitigar el riesgo identificado, y, finalmente el Director General de la Unidad Nacional de Protección disponía si adoptaba las medidas recomendadas y expide el acto administrativo correspondiente ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, la UNP consideró jurídicamente inviable exigir la adopción obligatoria de las recomendaciones de la Policía Nacional por parte de la UNP o que juez constitucional sustituyera el análisis técnico realizado por las instancias legalmente competentes, toda vez que ello implicaría desconocer el diseño normativo del Programa de Prevención y Protección y la competencia expresamente asignada al CERREM y a la Dirección General de la entidad accionada.
Finalmente, expresó que acreditó que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues fue debidamente atendido por el Programa de Prevención y Protección. Respecto del recurso de reposición interpuesto por el accionante, indicó que aún se encontraba en trámite; por tanto, no existió actuación administrativa omitida ni decisión pendiente imputable a la UNP, sino un procedimiento administrativo en curso.
En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, dado que el accionante pretendía que el juez constitucional sustituyera los mecanismos administrativos ordinarios y resolviera una decisión que estaba siendo discutida por la vía administrativa. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarase improcedente la acción de tutela y que se negara el amparo solicitado, por cuanto no existía vulneración ni amenaza de derechos fundamentales imputable a la UNP. - Ministerio de Defensa Nacional: Por intermedio de la señora Diana Sanchez Lara, en calidad de Directora de Derechos Humanos y Derechos Internaciones Humanitarios de la entidad vinculada, allegó el informe requerido, en el cual expuso el marco de competencia que delimita sus atribuciones.
Señaló que su función primordial consistía en la formulación y adopción de políticas, planes y programas orientados a la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el mantenimiento del orden público. En cuanto a operatividad territorial, explicó que las acciones y órdenes ejecutivas se encontraban delegadas en las unidades, brigadas, batallones y sus equivalentes, de modo que el Ministerio asumía funciones de coordinación, asesoría, verificación y supervisión sobre el accionar de los comandantes de las unidades militares y policías en todo el territorio.
Por lo anterior, argumentó que no procedía su vinculación en la presente acción constitucional porque la materia controvertida versaba sobre la configuración y asignación de medidas de protección individual, decisiones propias de la Unidad Nacional de Protección y no sobre misionalidad normativa del Ministerio, de manera que no existía nexo de causalidad entre la supuesta vulneración y la acción u omisión del Ministerio.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a su participación en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, explicó que su intervención se limitaba a la recomendación técnica dentro de un órgano colegiado regulado por el Decreto 1139 de 2021, siendo la UNP la entidad encargada de la secretaria técnica, la decisión final y la tramitación de solicitud o recurso de los ciudadanos. Por lo tanto, según afirmó, la competencia para asignar, ajustar o mantener esquemas de protección recaía sobre la UNP.
Finalmente, concluyó que, por carecer de atribuciones decisorias sobre las medidas individuales de protección y de responsabilidad sobre la resolución de recursos administrativos interpuesto contra actos de la UNP, era improcedente su vinculación en el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó que la entidad se desvinculara del trámite de tutela, por la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Departamento de Policía Cesar: Por intermedio del coronel William Javier Morales Vargas en calidad de representante de la Seccional de Protección Y servicios Especial – DECES de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual manifestó que no recibió requerimiento dirigidos directamente a esa entidad, por lo que las gestiones se orientaron a la Unidad Nacional de Protección. No obstante, explicó que no permaneció ajena a la situación del accionante y adelantó actuaciones propias de su competencia, sin que ello implicara intervenir en decisiones administrativas de otras entidades.
Precisó que, en ejercicio de los dispuesto por la Resolución No. 3206 de trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y el Decreto 1066 de 2015, organiza y desarrolla el Programa de Prevención y Protección para personas en riesgo por el ejercicio del cargo, y que la Policía Nacional tiene competencia para prestar el servicio de protección a personas en razón del cargo a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales.
Igualmente, indicó que el Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo CENIR, tiene entre sus funciones la recomendación sobre la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o de protección con base en el estudio de riesgo. Señalo, que, en cumplimiento de lo anterior, la Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía Cesar revaluó el estudio de nivel de riesgo del accionante y que el procedimiento fue presentado en la sesión No. 10 del CENIR DECES, quedando consignado en el acta general No. AE-2025-030430-CODITGUTAH 2.25 de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se avaló el riesgo como extraordinario en virtud del cargo, según el acta individual de decisión o recomendación del Comité No. 25 del mismo día. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, expuso que, con fundamento en las recomendaciones del CENIR, determinó avalar la reevaluación como extraordinaria y ratificar la medida de protección basada en un esquema de seguridad tipo B, consiste en dos (2) personas de protección; reiteró la implementación de medidas preventivas en la Alcaldía Municipal de San Alberto, Cesar y en su lugar de residencia; tramitar ante la Dirección de Protección y Servicios Especiales DIPRO, el agendamiento y tratamiento en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, para mantener la medida de protección consiste en una persona de protección, un chaleco blindado y gestionar la implementación de un vehículo blindado como recurso físico; y comunicar la decisión al evaluado y a las dependencias pertinentes una vez que el comandante del Departamento adoptar las decisiones recomendadas por el CENIR.
Por consiguiente, manifestó que se cursó comunicación oficial NO. GS-2025-108790DECES a la Dirección de Protección y Servicios Especiales solicitando las medidas de protección y recursos físicos mencionados a favor del accionante, y que dichas recomendaciones fueron aprobadas por el Comando, por lo que la Policía Nacional asignó medidas de protección al accionante y realizó el trámite correspondiente ante la DIPRO para solicitar a la UNP que mantuviera las medidas recomendadas e implementara el vehículo blindado.
Finalmente, indicó que realizó verificación de la ventanilla de radicación del Comando Departamento y de los correos electrónicos de la Oficina de Asuntos Jurídicos DECES, constatando que en ningún momento el accionante allegó al departamento un derecho de petición o recurso de reposición en los que manifestara su inconformidad respecto a la evaluación de la UNP; por lo tanto, concluyó que la entidad no incurrió en vulneración del derecho fundamental invocado.
Enfatizó, además, su falta de legitimación por pasiva para conocer del asunto, toda vez que la controversia se centró en actuaciones de la Unidad Nacional de Protección UNP, por ende, no existió responsabilidad por parte del comando en relación con hechos objeto de litigio. En consecuencia, solicitó que se negaran las peticiones de la acción de tutela en lo que respecta a responsabilizar a la entidad y que se desvinculará a la entidad del trámite de la acción constitucional. - Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Tercera Especializada y el Ministerio del Interior: Al respecto, se extrae del expediente y según lo manifestado por el a quo, las entidades vinculadas pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y pretensiones allí expuestos, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad del señor EDGAR RICARDI DIAZ y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección - UNP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, realizara las gestiones necesarias encaminadas a replantear el esquema de seguridad asignado al accionante.
El juez fundamentó su decisión en que consideró probado la existencia de amenazas graves y reiteradas que comprometían la vida e integridad del accionante, así como la calificación técnica previa de riesgo extraordinario por parte de la DIPRO y CENIR. Pese a ello, constato que la Resolución No. 10128 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por la Unidad Nacional de Protección - UNP, modificó el esquema de protección sin adoptar de manera integral las recomendaciones técnicas emitidas por la Policía Nacional y sin ofrecer una motivación suficiente y pormenorizada que justificara el apartamiento de tales criterios técnicos, lo que, según consideró, generó incertidumbre y un riesgo efectivo para los bienes jurídicos protegidos.
El a quo analizó los requisitos de procedibilidad de la tutela y excepcionalidad de su intervención frente a mecanismos ordinario, y concluyó que, dadas las condiciones del accionante como servidor público, la constatación del riesgo extraordinario y la existencia de nuevas amenazas, los medios administrativos ordinario resultaban inadecuados para evitar un perjuicio irremediable; por tanto, la tutela procedía de manera subsidiaria y urgente.
En el plano del debido proceso administrativo, recordó la obligación de motivación de los actos que adoptan, modifican o terminan medidas de protección conforme a la jurisprudencia constitucional, la cual señala que las decisiones debían sustentarse en estudios técnicos individualizados y en una argumentación clara que permitiera al interesado comprender y controvertir los fundamentos de la decisión. Además, previno sobre la imposibilidad del juez constitucional de sustituir funciones técnicas de la Unidad Nacional de Protección, limitándose a impartir ordenes orientadas a restablecer la protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, el juez concluyó que la conducta administrativa de la Unidad Nacional de Protección - UNP había sido insuficientemente motivada y que ello podía agravar ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la situación de riesgo del accionante; en virtud de esas consideraciones, decidió tutelas los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la UNP realizar las gestiones necesarias para replantear el esquema de seguridad asignado, llevar a cabo una nueva valoración integral del riesgo teniendo en cuenta las recomendaciones policiales y el contexto territorial, y adoptar las medidas que garanticen una protección real, efectiva y oportuna. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada Unidad Nacional de Protección- UNP impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar Lo anterior, por considerar que, la sentencia padecía defectos fácticos y orgánicos por valoración incompleta o erróneas del material probatorio y por extralimitación del juez.
Señaló que el a quo no analizó de manera suficientemente detallada las comunicaciones y documentos aportados por la entidad, los cuales acreditaban la actuación administrativa dentro del marco normativo aplicable, lo cual configuró, según la UNP, una indebida valoración probatoria que lesionó su derecho al debido proceso y a la debida defensa.
Igualmente, argumentó que la función de evaluación del nivel de riesgo, respecto de alcaldes y otras autoridades en razón del cargó, correspondía al Policía Nacional a través de la DIPRO y el CENIR, y que la actuación de la UNP resultó complementaria y subsidiaria en atención al marco normativo del Decreto 1066 de 2015, que asigna competencias diferenciadas entre las instituciones implicadas en el Programa de Prevención y Protección. En ese sentido, enfatizó que las recomendaciones de la Policía Nacional no tienen carácter vinculante automático para la UNP, toda vez que, corresponde al CERREM analizar integralmente los estudios de riesgo y formular las recomendaciones idóneas, y al Director General de la entidad decidir, con base en esas recomendaciones, la adopción final de las medidas; por consiguiente, el juzgador no podía sustituir ni desconocer la competencia técnica y colegiada de dichas instancias.
Además, señalo que la UNP había actuado conforme a la legalidad y que, frente a la eventual inconformidad del accionante con la Resolución No. DGRP 010128 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), existía un recurso de reposición interpuesto por el actor el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) que se encontraba en trámite y dentro del término legal para su decisión, lo que, a juicio de la entidad, descartaba la existencia de inactividad administrativa o de una omisión ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar imputable a la UNP que justificara el amparo constitucional.
Ahora, sobre ese punto la UNP recordó la condición de subsidiariedad de la tutela y la necesidad de respetar los causes administrativas ordinarios cuando estos resulten idóneos y eficaces. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se declara improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales imputable a la entidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor EDGAR RICARDO DÍAZ, en contra del fallo de primera instancia proferido por e Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 8. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal 8 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos9”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante EDGAR RICARDO DÍAZ, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 10. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 11.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: i) la Unidad Nacional de Protección – UNP, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la libertad. Lo anterior, debido a la determinación de esta entidad de ratificar como esquema de seguridad solo un chaleco antibala y una persona de protección, pero omitió ratificar el vehículo blindado recomendado por la Policía Nacional de acuerdo con evaluación 9 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de riesgo que realizo y no argumentar la decisión de omisión. En efecto, mediante la Resolución DGRP 010128 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Director de la UNP ratificó las medidas de seguridad consistentes en un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección. Contra dicho acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encontraba pendiente de resolver al momento de instaurarse la presente acción constitucional Bajo este contexto, la Sala advierte que la entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional, en tanto el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión adoptada por dicha entidad en el marco de sus competencia y funciones legales, como organismo encargado de la protección de personas en situación de riesgo.
Ello, en atención a la condición del accionante como Alcalde Municipal, población objeto de especial protección a cargo de la UNP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Por su parte, como entidades vinculadas: i) el Departamento de Policía Cesar; ii) la Fiscalía General de la Nación; iii) el Ministerio de Defensa Nacional;
(iv) la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar; (v) y el Ministerio del Interior entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tato pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los fundamentales invocados por el accionante. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la UNP sería la entidad encargada de mantener el esquema de protección completo del accionante, así como revaluar su nivel de riesgo, adoptar las medidas idóneas y proporcionales en garantía de sus derechos fundamentales. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”12; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 13.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si bien existen otros mecanismos judiciales idóneos, estos no resultan eficaces en este caso concreto, debido a las constantes amenazas y el alto riesgo que sufre el accionante en su calidad de alcalde. Dicha situación de inseguridad activa la necesidad de protección constitucional inmediata, ante la ineficiencia de las vías administrativas para garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales invocados.
En este sentido, se observa que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus intereses, por lo que este presupuesto 12 13 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de procedibilidad se cumple en el presente caso frente a las pretensiones formuladas.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otro mecanismo judiciales eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.2.4. Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.14” En este caso, se tiene que el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ante la accionada, el accionante interpuso recurso de reposición vía correo electrónico contra la Resolución DGRP 010128 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurrente solicitó reconsiderar las medidas asignadas y, en su lugar, incluir un vehículo blindado conforme a la recomendación del estudio de riesgo de la Policía Nacional. No obstante, al momento de instaurarse la demanda, la accionada había guardado silencio, transcurriendo treinta y cinco (35) días. Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al conceder el amparo constitucional de los fundamentales a la vida, a la seguridad personal, integridad personal y al debido proceso, al considerar procedente la acción de tutela por la ineficacia de otros mecanismos de defensa judiciales.
O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invocados por el accionante por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, EDGAR RICARDO DIAZ, promovió el amparo constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la libertad, como consecuencia de la decisión adoptada por la UNP de ratificar, como esquema de seguridad, solo un chaleco antibala y una persona de protección, y de omitió la ratificación del vehículo blindado recomendado por la Policía Nacional, sin argumentar esa omisión. Al respecto, la Unidad Nacional de Protección - UNP sostuvo que no hubo vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el accionante fue atendido por el Programa de Prevención y Protección y objeto del correspondiente estudio de nivel de riesgo realizado por la Policía Nacional, que determinó riesgo extraordinario; ese resultado fue remitido al CERREM y, tras su análisis, la UNP expidió la Resolución No. DGRP 010128 del diez (10) de noviembre de 2025, en la que ratificó la asignación de un chaleco blindado y una persona de protección. Asimismo, aclaró que las recomendaciones de la Policía no son vinculantes y que corresponde al CERREM evaluar y recomendar las medidas, y, en última instancia, al Director General decidir las medidas idóneas, por lo que sería impropio que el juez constitucional sustituyera ese análisis técnico.
Finalmente, la UNP argumentó que existía un procedimiento administrativo en trámite, por lo que la tutela sería improcedente, y en consecuencia solicitó que se negara el amparo. Por otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional afirmó que carecía de legitimación para ser parte en la controversia porque sus funciones no incluyen la adopción directa de esquemas individuales de protección; señaló que su participación dentro de la CERREM se limita a la emisión de recomendaciones técnicas, y la competencia decisoria corresponde a la UNP.
Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite por falta de competencia y nexo causal con la supuesta vulneración. A su vez, el Departamento de Policía Cesar indicó que no recibió requerimiento directo para decidir sobre el esquema, pero sí revaluó el nivel de riesgo del accionante, el cual fue avalado como extraordinario, y recomendó un esquema tipo B. Manifestó que remitió formalmente esas recomendaciones a la DIPRO y a la UNP para su trámite y que la Policía gestionó las medidas en su competencia. Afirmó que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no obran solicitudes formales dirigidas al Departamento por parte del accionante y sostuvo que no incurrió en vulneración ni tiene legitimación pasiva para resolver la controversia contra la UNP; por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones respecto de la entidad y que se desvinculara del trámite.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Tercera Especializada y el Ministerio del Interior, no rindieron el informe requerido por el a quo en el término solicitado, a pesar de haber sido notificados de la demanda de tutela en debida forma. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR RICARDO DIAZ, en contra de la Unidad Nacional de Protección UNP, al considerar procedente la acción constitucional dada la ineficacia de otros mecanismos de defensa judiciales.
Inconforme con la decisión, la señora Grace Yulaine Fragozo Ibarra, en calidad de Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, impugnó la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo, al considerar que la sentencia adolecía defectos fácticos y orgánicos derivados de una valoración probatoria incompleta y errónea de los documentos y de extralimitación del juez al omitir analizar comunicaciones y documentos presentados, lo cual, según afirmó, lesionó el debido proceso y la defensa de la entidad.
Adicionalmente, argumentó que la evaluación del riesgo para alcaldes corresponde exclusivamente a la Policía Nacional, con rol complementario de la UNP; que las recomendaciones no son vinculantes, reservándose al CERREM el análisis integral y al Director General de la entidad la decisión final de medidas de protección; y que el recurso de reposición interpuesto por el accionante frente a la Resolución No. 010128 del diez (10) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), se encontraba en trámite y dentro del término legal para su decisión. Por tanto, sostuvo la falta de subsidiariedad de la tutela y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, así como la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por inexistía de vulneración. Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, tras examen integral y razonado del expediente, confirma en todos sus extremos la decisión de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
Se advierte que la controversia planteada motiva la actuación del juez constitucional por la concurrencia de una posible afectación a bienes jurídicos primordiales como ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la vida, la integridad personal y la seguridad de la persona protegida.
Dicho análisis se centra en tres ejes: (i) la existencia y persistencia del riesgo alegado; (ii) la adecuación y motivación técnica de las decisiones administrativas que lo afectan; y (iii) la procedencia excepcional de la tutela frente a los mecanismos ordinarios. En primer lugar, respecto la existencia y persistencia del riesgo, corresponde reconocer que, en la valoración probatoria que realiza esta Sala, constató la condición del accionante como servidor público en ejercicio del cargo de Alcalde Municipal y las manifestaciones de amenazas dirigidas contra su persona, como también la existencia de un estudio técnico de riesgo practicado por la Policía Nacional que calificó el nivel como extraordinario, los que configura un escenario en el cual la exposición y la posibilidad de un daño inminente no pueden ser desatendidas.
Esta apreciación no pretende sustituir las labores técnicas de las autoridades encargadas de la protección, sino subrayar la necesidad de una respuesta estatal oportuna y proporcional cuando la confrontación de los hechos demuestra la persistencia del riesgo. En segundo lugar, respecto de la motivación y razonamiento técnico de la actuación administrativa, se advierte que los actos administrativos que definen la asignación, modificación o negación de medidas de protección deben estar revestidos de una motivación, clara, congruente y suficiente.
Esta exigencia no constituye un mero rigorismo formal, sino que cumple una función preventiva y garantista esencial, para asegurar que el administrado comprenda el nexo causal entre los insumos técnicos y la decisión final de la entidad. Bajo esta premisa, esta Sala reitera que la debida justificación técnica tiene un doble propósito constitucional.
Por un lado, reduce el margen de arbitrariedad en decisiones que impactan directamente la vida e integridad del solicitante; por otro, garantiza el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y la contradicción a través de los recursos ordinarios. En consecuencia, cualquier acto administrativo que carezca de un razonamiento que vincule de forma explícita la evaluación técnica con la medida adoptada, incurre en una vulnerabilidad estructural al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad personal.
Ahora, si bien la tutela es un mecanismo de protección subsidiario frente a los cauces ordinarios, su subsidiariedad no debe convertirse en un obstáculo frente a la posibilidad real de un daño irreparable. La doctrina constitucional ha establecido criterios para que la tutela actúe de forma excepcional, como lo es cuando los medios ordinarios resulten inadecuados, ineficaces o tardíos para conjurar el peligro.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones de la UNP cuando concurren elementos objetivos que muestran la ineficacia o tardanza de los mecanismos ordinarios para garantizar la protección inmediata de derechos en riesgo extraordinario, entre esos elementos se cuenta la condición del afectado, la calificación de riesgo extraordinario por las autoridades técnicas, la existencia de amenazas verificables, y la posibilidad de que la actuación administrativa haya agravado la situación de riesgo.
Esta Sala, ejercitando su apreciación probatoria y jurídica, concluye que la acción constitucional es procedente de manera excepcional cuando, como en este asunto, el activismo administrativo resulta insuficiente para conjurar el peligro inminente, los recursos ordinarios son ineficaces por su tardanza o por la imposibilidad práctica de evitar un perjuicio irremediable, y la urgencia reclama una respuesta judicial pronta y proporcional.
La tutela, en esas condiciones, opera como un instrumento transitorio que obliga a la administración a adoptar las gestiones necesarias para proteger derechos fundamentales, sin que por ello la función jurisdiccional sustituya la competencia técnica que legalmente corresponde a la entidad administrativa. En ese orden, este Tribunal encuentra acertada la decisión de primera instancia al reconocer la vulneración potencial de los derechos fundamentales invocados y al proferir una orden que resulta proporcional y necesaria para garantizar la protección del accionante, lo que la convierte en una decisión de carácter general en cuanto a su finalidad es garantizar protección real, idónea y oportuna y, además, de carácter concreto en cuanto al deber de la entidad de realizar una nueva valoración técnica integral del riesgo y de tramitar, con la diligencia que la situación exige, la implementación o ajuste del esquema de protección que resulte necesario.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante la cual decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela instaurada por el señor EDGAR RICARDO DIAZ, en contra de la Unidad Nacional de Protección UNP, al considerar procedente la acción constitucional, dado la ineficacia de otros mecanismos de defensa judiciales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR RICARDO DIAZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP RADICADO: 20011-3104-003-2026-00002-01