Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 25 de septiembre de 2025 Proceso Ejecutivo Singular -Apelación de sentencia- Radicado 05001310301420170053103 Accionante Luis Alberto Rojo Zapata Accionado Construreformas S.A.S. y Jorge Enrique Restrepo Sulez Providencia Sentencia Nro. 100 Temas Título ejecutivo.
Título valor pagaré. Obligación clara, expresa, exigible, a favor del acreedor. Decisión Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones en esta sede, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito que resuelva la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia el 19 de septiembre de 2024 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES
1.1. DEMANDA PRINCIPAL La parte actora presentó demanda principal (Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / C a r p e ta C0 1 P r in c ip a l / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E je c u t i v a ) encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 contra de la sociedad Construreformas S.A.S. y del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, así: (I) Por el pagaré No. 006 el importe insoluto de $ 40’000.000, con vencimiento el 15 de abril de 2015.
(II) Por el pagaré No. 007 el importe insoluto de $ 40’000.000, con vencimiento el 15 de junio de 2015. (III) Por el pagaré No. 008 el importe de $ 40’000.000, con vencimiento el 15 de agosto de 2015. (IV) Por el pagaré No. 009 el importe de $ 40’000.000, con vencimiento el 15 de octubre de 2015. (V) Por el pagaré No. 010 el importe de $ 50’000.000, con vencimiento el 15 de diciembre de 2015.
(VI) Intereses moratorios, a la tasa máxima permitida, desde que se hizo exigible la obligación del pagaré No. 006, 16 de abril de 2015, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (VI) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
1.2. DEMANDA ACUMULADA La parte actora presentó demanda de acumulación (Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / C0 4 A c u m u la c i ó n P r o c e s o s / A r c h iv o d ig ita l 0 1 D e m a n d a A c u m u la c i ó n ), pretendiendo el cobro compulsivo de las siguientes sumas: (I) Por el pagaré No. 008 el importe insoluto de $ 40’000.000, con vencimiento el 15 de agosto de 2015.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 (II) Por el pagaré No. 009 el importe insoluto de $ 40’000.000, con vencimiento el 15 de octubre de 2015. (III) Por el pagaré No. 010 el importe insoluto de $ 50’000.000, con vencimiento el 15 de diciembre de 2015. (IV) Intereses moratorios, a la tasa máxima permitida, desde 16 de abril de 2015, hasta que se efectué el pago total de la obligación. (V) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida del proceso. 2.
FUNDAMENTO FÁCTICO.
2.1. DEMANDA PRINCIPAL Narra la parte actora, que la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., representada legalmente por el señor Luis Alberto Rojo Zapata, la sociedad Construreformas S.A.S., representada legalmente por el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora y el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, el 28 de febrero de 2013, celebraron un contrato de colaboración empresarial de unión temporal, denominado: “V&D Vías y Desarrollo de Colombia”.
Que el 50% de las “cuotas sociales” del patrimonio de la unión temporal le correspondía a la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., el 25% a la sociedad Construreformas S.A.S., y el otro 25% al señor Jorge Enrique Restrepo Sulez. Explica que con posterioridad a la celebración del contrato de colaboración empresarial, el señor Luis Alberto Rojo Zapata como representante legal de la sociedad Alberto Rojo Construcciones Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 S.A.S., y titular del 50% de la distribución del patrimonio de la unión temporal “V&D Vías y Desarrollo de Colombia”, el 07 de mayo de 2014, representado por el señor Luis Alberto Rojo Bermúdez, celebró un contrato de “cesión y venta de cuotas sociales” con la sociedad Construreformas S.A.S., y el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, que tuvo por objeto ceder su porcentaje de participación en la unión temporal a cada uno de los cesionarios, quedando cada uno de ellos con el 50% de la participación en la unidad asociativa.
Que en la cláusula tercera del contrato de cesión, se pactó como valor total del negocio la suma de $ 400’000.000; obligación dineraria que fue respaldada por los cesionarios en favor del cedente, con diez (10) títulos valores-pagarés de $ 40’000.000 cada uno; después indica que a la fecha de la presentación de la demanda se le adeuda la suma de $80’000.000, correspondientes a los pagarés Nos. 006 y 007, y como el negocio jurídico subyacente [contrato de cesión] que dio lugar a la suscripción de los títulos valores base de recaudo no se había pagado en su totalidad, los pagarés Nos. 008, 009 y 010 también se encontraban en mora.
Que el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora, representante legal de la sociedad Construreformas S.A.S., y el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, representante legal suplente de la misma sociedad, suscribieron en favor del señor Luis Alberto Rojo Zapata, quien fue representado por el señor Luis Alberto Rojo Bermúdez, los títulos valores-pagarés sometidos a cobro por la vía ejecutiva por el importe total pendiente de pago de $210’000.000, discriminados así: Proceso Radicado PAGA RÉ 006 007 008 009 010 IM P OR TE $ 4 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 $ 4 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 $ 4 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 $ 4 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 $ 5 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 Ejecutivo 05001310301420170053103 VE N CI M IE N T O 1 5/ 0 4 / 2 0 1 5 1 5/ 0 6 / 2 0 1 5 1 5/ 0 8 / 2 0 1 5 1 5/ 1 0 / 2 0 1 5 1 5/ 1 2 / 2 0 1 5 OB SER VA C I Ó N I ns ol ut o I ns ol ut o Que el plazo y la forma de pago de la obligación se pactó en veinte (20) cuotas respaldadas en diez pagarés, con fecha de vencimiento desde el día 15 de abril de 2015, sin que los deudores [cesionarios y giradores] cancelaran de forma total o parcial la obligación contenida en los títulos Nos. 006, 007, 008, 009 y 010 base de recaudo.
Que en la cláusula tercera de los pagarés se estipuló intereses moratorios por el saldo insoluto de cada título, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación hasta que se efectúe su pago total y que, además, en la cláusula segunda del contrato de cesión el demandado renunció a todos los requerimientos legales, por lo que dice cada pagaré contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Relata finalmente que entre el “Consorcio SSC Corredores Prioritarios” y la “Unión Temporal V&D VÍAS y Desarrollo de Colombia” [Unidad asociativa de la que hacía parte la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S.] se suscribió el contrato de obra civil No. 009-2013 y un contrato adicional para la construcción de unos viaductos, sobre los cuales los demandados tienen como derecho de crédito por retención de dineros un equivalente al 5% del valor total, menos el deducible por impuesto al valor agregado -IVA- (Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s t a n c ia / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E j e c u t iv a ).
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103
2.2. DEMANDA ACUMULADA En un marco fáctico similar al de la demanda principal, la parte actora indicó como hechos diferentes que, en la cláusula tercera del contrato de cesión se acordó un valor total de $ 410’000.000, adeudándose, al momento de la presentación de la demanda acumulada, un saldo insoluto de $130’000.000, respaldado en los pagarés Nos. 008, 009 y 010, en los siguientes términos: PAGA RÉ 008 009 010 IM P OR TE $ 4 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 $ 4 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 $ 5 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 VE N CI M IE N T O 1 5/ 0 8 / 2 0 1 5 1 5/ 1 0 / 2 0 1 5 1 5/ 1 2 / 2 0 1 5 OB SER VA C I Ó N I ns ol ut o I ns ol ut o I ns ol ut o Explicó que los demandados no han efectuado pago alguno, parcial o total, de la obligación cambiaria contenida en los pagarés objeto de recaudo.
3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES. DE LA NULIDAD DECLARADA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACTUACIÓN ANULADA. Presentada la demanda principal, le correspondió asumir conocimiento al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; autoridad judicial que mediante providencia del 28 de agosto de 2015 dispuso rechazarla por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales ( Cf r., f o l io 4 0.
A r c h i v o d ig i ta l 0 6 R e f o r m a D e m a n d a Co n te s ta c io n D e m a n d a R e c u r s o R e p o s ic i o n / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e t a 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ), correspondiendo el reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. Mediante auto del 28 de enero de 2016, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago parcial por la suma de $40.000.000, correspondiente al pagaré No. 006, y por $40.000.000 respecto del pagaré No. 007, como capital, más los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, a partir del 16 de abril de 2015 para el pagaré No. 006 y del 16 de junio de 2015 para el pagaré No. 007, y hasta que se verifique el pago total de la obligación; se denegó la orden de apremio por los pagarés No. 008, 009 y 010, ante la inexigibilidad de las obligaciones (Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / A r c h iv o d ig i ta l 0 4 A u t o M a n d a m ie n to P a g o ) Surtida la notificación al señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora, intervino formulando recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, en escrito separado, formuló las excepciones de mérito que denominó: I) Pago total de la obligación, que consta en documentos di ferente de los pagarés Nos. 006 y 007.
Mediante transferencia bancaria le fue cancelado a Luis Alberto Rojo Zapata [Demandante] la suma de $83’500.000, correspondientes al capital conjunto de los pagarés Nos. 006 y 007, por $80’000.000 y $3’500.000 de intereses pagados sobre ambos títulos valores. II) Incumplimiento del contrato. Luis Alberto Rojo Zapata incumplió el contrato de unión temporal al no entregar la carta de propiedad del vehículo de avance, obligación que había asumido, que por tratarse de un asunto que se desprende del contrato de colaboración empresarial, la controversia estaba llamada a resolverse ante un Tribunal de Arbitramento, por haberse pactado cláusula compromisoria.
III) Falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. El poder otorgado por Luis Alberto Rojo Zapata a Luis Alberto Rojo Bermúdez para la celebración del contrato de cesión es Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 “ilegal”, al no acreditar el mandatario la calidad de abogado para ejercer el derecho de postulación. Y como excepciones cambiarias dijo proponer la falta de representación o poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado y la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ( Cf r., f o l io s 4 9 a 5 8.
A r c h i v o d ig i ta l 0 6. R e f o r m a D e m a n d a Co n te s ta c io n D e m a n d a R e c u r s o R e p o s ic i o n / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e t a 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) Mediante providencia del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 28 de enero de 2016 que libró mandamiento de pago, al considerar que Diego Alfonso Beltrán Buenahora fue citado al proceso como persona natural y no representante legal de la sociedad en calidad de Construreformas S.A.S., persona jurídica que celebró el contrato de colaboración empresarial [unión temporal] y suscribió los instrumentos cartulares objeto de ejecución, y entre otras decisiones, 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / inadmitió Ca r p e ta la C0 1 P r in c ip a l demanda / 1 3 A u t o D e c la r a N u l id a d I n a d m ite D e m a n d a L e v a n ta M e d id a s );
(Ca r p e ta A r c h iv o d ig i ta l subsanado el escrito inicial, el 13 de marzo de 2017 se libró orden de apremio definitiva por los pagarés No. 006 y 007 ( Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / A r c h iv o d ig i ta l 1 9 A u t o L ib r a M a n d a m ie n to P a g o L iq u id a c io n Co s ta s ), así:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía del proceso EJECUTIVO MENOR CUANTÍA en favor de LUIS ALBERTO ROJO ZAPATA y en contra de la sociedad CONTRUREFORMAS S.A.S. y el señor JORGE ENRIQUE Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 RESTREPO SULEZ, en calidad de integrantes del consorcio V&D VÍAS Y DESARROLLO POR COLOMBIA por las siguientes sumas de dinero: a. Por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000) por concepto de saldo total contenido en el pagaré No. 006 b. Por esa su ma de dinero se reconocerán los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima certificada por la superintendencia Financiera de Colombia, para cada período a partir del 16 de abril de 2015 y hasta la solución total de la obligación. c. Por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000) por concepto de saldo total contenido en el pagaré No. 007 d. Por esa suma de dinero se reconocerán los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima certificada por la superintendencia Financiera de Colombia, p ara cada período a partir del 16 de junio de 2015 y hasta la solución total de la obligación.
SEGUNDO: Sobre costas resolverá oportunamente. y agencias en derecho se TERCERO: Otorgarle a la presente demanda el trámite previsto por el libro tercero, títul o único, capítulo I del Código General del Proceso para los Procesos Ejecutivos.
CUARTO: Debido a que a folio 97 el representante legal de la sociedad CONSTRUREFORMAS S.A.S. otorgó perder especial al abogado Álvaro Calderón Arias para que la representara judicialmente, se tiene notificada por Conducta Concluyente del presente mandamiento de pago. Su notificación se realizará por Estado y en los términos previst os en el Art. 91 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: Notificar personalmente el p resente auto al codemandado JORGE ENRIQUE RESTREPO SULEZ entregándole copia de la demanda y sus anexos.
SEXTO: De conformidad con los artículos 431 y 442 del Código General del Proceso, concédasele a cada uno de los demandados el término de cinco 5 días al demandado para que para que la obligación, por la cual se le demanda o (10) días para que proponga excepciones si a ello hubiera lugar.
SÉPTIMO: Para representar a la parte actora, se reconoce personería a la abogada ANA MARÍA MESA ELNESER, portadora de la tarjeta profesional número Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 144.270 del C. S. de la Judicatura, quien obra conforme al poder conferido. Notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente a la sociedad Construreformas S.A.S., esta, al dar respuesta a la demanda, presentó el mismo escrito de contestación excepciones de en el mérito que y había cambiarias propuesto las dentro la de actuación que fue declarada nula ( Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / A r c h i v o d ig i ta l 2 0 E s c r i t o C o n t e s ta c io n D e m a n d a ) Presentada la demanda de acumulación, se inadmitió mediante providencia del 19 de agosto de 2016 ( Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia 0 2 A u t o I n a d m it e ) Civil / Ca r p e ta C0 4 A c u m u la c i o n P r o c e s o s / A r c h iv o d ig ita l y una vez subsanada, el Juzgado Tercero Municipal de Medellín, en auto1 del 07 de septiembre de 2017, la rechazó por falta de competencia al tratarse de un proceso de mayor cuantía, luego de considerar que las pretensiones ascendían a $130’000.000, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito ( C a r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 4 A c u m u la c io n P r o c e s o s / A r c h iv o 0 7 E s c r i to S u b s a n a R e q u i s i t o s R e c h a z a P o r Co m p e te n c ia ); d ig i ta l asunto que por reparto le correspondió asumir conocimiento al Juzgado Catorce Civil 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia 0 9 A c ta R e p a r t o ); / del Circuito de Medellín Ca r p e ta C0 4 A c u m u la c i o n P r o c e s o s / A r c h iv o ( Ca r p e ta d ig ita l autoridad judicial que mediante proveído del 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago ( Ca r p e ta 1 La d em an d a f u e r e c haz a d a in ic ia lm ent e me d ia nt e a ut o d el 1 3 d e m ar z o d e 2 0 1 7, de s p u és d e c o nsi d er ar s e q u e n o h a bí a s u b s an a d o el es c r it o i na u g ur a l; d ec is i ón q ue se r e p u s o e n pr ov i d en ci a d el 1 7 de ag o st o d e 2 0 1 7 ( C a r p e t a 01PrimeraInstancia / Carpeta C04AcumulacionProcesos / Archivos digitales 03AutoRechazaDemanda y 06AutoReponeDecisionConductaConcluyenteInadmiteDemanda) Proceso Radicado 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta Ejecutivo 05001310301420170053103 C0 4 A c u m u la c i o n P r o c e s o s / A r c h iv o d ig ita l 1 0 A u t o A d m i t e D e m a n d a A c u m u la c ió n. ), así: Primero: Admitir la primera demanda de acumulación. Segundo: Librar mandamiento de pago en favor de LUIS ALBERTO ROJO ZAPATA en contra de la sociedad CONTRUREFORMAS S.A.S., representada legalmente por el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora y el señor JORGE ENRIQUE RESTREPO SULEZ, como persona natural, con una participación del 50% cada uno como miembros de la UNIÓN TEMPORAL V&D VÍAS Y DESARROLLO POR COLOMBIA por las siguientes sumas y conceptos: a. Por CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000) como capital, representados en el pagaré No. 08. b. Por CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000) como capital, representados en el pagaré No. 09. c. Por CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000) como capital, representados en el pagaré No. 010. d. Más los intereses moratorios sobre cada capital, a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superfinanciera, siempre y cuando no supere el límite de usura, liquidada mes a mes, desde el 16 de agosto de 2016 (pagaré No. 08); desde el 16 de octubre de 2016 (pagaré No. 07); desde el 16 de diciembre de 2016 (pagaré No. 10), hasta que se verifique el pago de la obligación de conformidad con el art. 111 de la ley 510 de 1999.
Segundo: De conformidad con el art. 463 del C. G. del P., téngase por notificado por estado del mandamiento de pago de la primera demanda de acumulación a la sociedad demandada. Ejecutoriado el presente auto, se le concede el término de cinco (5) días para que cumpla con la obligación de cancelar la acreencia y se le advierte que tiene diez (10) días para propone r excepciones, Y respecto al codemandado Restrepo Sulez la notificación del mandamiento de pago se hará conforme a lo dispuesto en los arts. 290 a 292 del C.G. del Proceso, debiendo cancelar y aportar al proceso el arancel correspondiente.
Tercero: De conformidad con el art. 463 del C. G. del P., se ordena la suspensión de los pagos a los acreedores y emplazar a todos aquellos terceros que tengan créditos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 con títulos de ejecución en contra de los deudores y aquí demandados, para que comparezca al presente proceso a fin de hacerlos valer mediante la acumulación de sus demandas, dentro de los 5 días siguiente al vencimiento del término del emplazamiento, publicación que se realizará a costa de quien acumuló. Cuarto. De conformidad con el art. 630 del Decr eto 624 de 1989, ofíciese a la DIAN, informándole a la clase de proceso, el título valor, su cuantía, la fecha de exigibilidad, el nombre del acreedor y de los deudores con sus identificaciones.
Quinto. Se le reconoce personería en los términos del poder conferido a la Dra. Ana María Mesa Elneser con T.P. 144.270 de la J. para que represente al demandante. (errores de numeración propios del texto original) Notificada por estados la sociedad Construreformas S.A.S. [representada legalmente por Diego Alfonso Beltrán Buenahora], al de una demanda tratarse acumulada dentro de un asunto del que ya había sido enterada, el ejecutado recurrió en reposición la orden de apremio, planteado las mismas defe nsas que había propuesto en contra del mandamiento de pago librado en la demanda principal ( Ca r p e ta C0 4 A c u m u la c io n P r o c e s o s 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / / A r c h iv o Ca r p e ta d ig i ta l 1 1 Co n te s ta c io n D e m a n d a R e p o s ic io n A p e la c i o n ).
El demandado Jorge Enrique Restrepo Sulez, intervino en la litis mediante curador, previo emplazamiento ( Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta 2 0 E s c r i to Co n te s ta c i o n D e m a n d a ) denominó: I) y C0 1 P r in c ip a l planteó Prescripción. Los las / A r c h iv o d ig i ta l defensas que pagarés objeto de ejecución se encontraban prescritos para la fecha en que se surtió la notificación del mandamiento de pago [27 de febrero de 2019].
II) Falta de legitimación en la causa por pasiva. El demandado no es el obligado cambiario, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 no se obligó como persona natural sino en calidad de representante legal suplente de la unión temporal “V&D Vías y Desarrollo de Colombia” ( C a r p e ta 0 1 P r i m e r a I n s ta n c ia Ca r p e ta / A r c h iv o C0 4 A c u m u la c i o n P r o c e s o s / d ig i ta l 2 7 Co n te s ta c io n D e m a n d a Cu r a d o r ).
En providencia del 24 de febrero de 2020, el a quo al ejercer control oficioso de legalidad, ordenó la notificación de la demanda principal al curador ad litem, después de verificar que solo fue enterado de la demanda acumulada y sobre la que únicamente se pronunció ( Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 4 A c u m u la c io n P r o c e s o s / A r c h iv o d ig i ta l 3 0 A u t o C o n t r o lL e g a l id a d ), empero, como resultó infructuosa la ubicación del auxiliar de la justicia, mediante proveído del 2 de junio de 2022 se designó al profesional en derecho Odilio 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia de / Jesús Ca r p e ta Oquendo C0 4 A c u m u la c i o n P r o c e s o s 7 2 A u t o R e e m p la z o C u r a d o r A d L i te m. ), nombramiento, Higuita formuló quien al / (Ca r p e ta A r c h iv o d ig ita l aceptar el la excepción de mérito que denominó como Prescripción de la acción cambiaria.
Con sustento en que los títulos valores objeto de ejecución vencieron en el año 2015 y la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda porque el mandamiento de pago se notificó en el año 2022, trascurriendo en exceso el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio ( C a r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 4 A c u m u la c io n P r o c e s o s / A r c h iv o d ig i ta l 7 5 Co n e s ta c i o n D e m a n d a Cu r a d o r E x c e p c io n ).
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103
4. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones opuestas por la parte demandada ( Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 4 A c u m u la c i o n P r o c e s o s 9 2 Co r r e Tr a s la d o E x c e p c i o n e s E j e c u t iv o ), que / fueron A r c h iv o objeto d ig ita l de respuesta (Ca r p e t a 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 4 A c u m u l a c io n P r o c e s o s / A r c h iv o s d i g ita l e s 9 5 M e m o r ia lP r o n u n c ia m ie n to E x c e p c io n e s, 9 6 M e m o r ia lP r o n u n c ia m ie n to E x c e p c i o n e s, 9 7 M e m o r ia lP r o n u n c ia m ie n to E x c e p c i o n e s, 9 8 M e m o r ia lP r o n u n c ia m ie n to E x c e p c i o n e s ) y se dictó auto el 17 de abril de 2024 fijando fecha de audiencia, para llevarla a cabo el 19 de septiembre de 202 4.
Llegada la fecha, y surtiéndose la etapa de conciliación, la parte demandada adujo la existencia de irregularidades con la fuerza necesaria para invalidar todo lo actuado en el proceso, enmarcando como causales de nulidad las consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P., solicitud que fue objeto de aclaración a petición del despacho y concedido el traslado a las partes para su pronunciamiento, se rechazó de plano la alegación formulada (V e r m in u to 1 6 ': 0 4 " a 2 0 ': 1 4 "/ A r c h i v o d ig i ta l 0 4 Co n f ir m a A u to / Ca r p e ta C0 5 A p e la c i ó n A u t o / Ca r p e t e C0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia ).
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se desató en esa instancia en orden de mantener incólume la decisión atacada; concedida la alzada 2, se agotaron las etapas de rigor, interrogatorios de parte, fijación del litigio y saneamiento, para finalmente escuchar alegatos de conclusión y proferir fallo (C a r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta Remit i d a s la s di lig e nci a s a est e Tr i b un a l, e n pr ov i d en ci a d el 0 5 de mar z o d e 2 0 2 5, e st e d e s pa c ho c onf ir m ó la d ec is i ón ce ns ur a d a ( C a r p e t a 0 2 S e g u n d a I n s t a n c i a 2 / Carpeta C05ApelacionAuto / Archivo digital 04ConfirmaAuto) Proceso Radicado C0 4 B A c u m u la c i o n P r o c e s o s / Ejecutivo 05001310301420170053103 A r c h iv o s d ig i ta l e s 0 6 G r a b a c io n A u d ie n c ia _ S e p t1 9 _ I n ic ia l y 0 7 G r a b a c io n A u d i e n c ia _ S e p t1 9 _ A le g a t o s ).
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2024 ( Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 4 BA c u m u la c i o n P r o c e s o s / A r c h iv o d ig ita l 0 8 G r a b a c io n A u d ie n c ia _ S e p t1 9 _ S e n te n c ia ), el a quo declara la falta de legitimación en la causa por activa, cesa la ejecución, levanta las medidas cautelares y condena en costas al demandante en la demanda principal y acumulada.
Para llegar a tal conclusión, i nició por explicar la naturaleza del proceso ejecutivo, el fundamento legal aplicable al caso -cita el artículo 422 del C.G.P.-, los requisitos del título ejecutivo y la carga probatoria de la parte ejecutada. demandas Luego, principal conclusión y demandados, y realiza una acumulada, síntesis los de la alegatos de las defensas propuestas para referirse a los por los presupuestos procesales que permiten pronunciar fallo y reiterar el problema jurídico planteado en la audiencia inicial.
Alude a las figuras de las uniones temporales y los consorcios, explicando que constituyen unidades asociativas mediante las cuales dos o más personas se unen para obtener la adjudicación de un contrato. De manera posterior, realiza un análisis general del sistema de responsabilidad de cada figura, con apoyo en la jurisprudencia. Proceso Radicado Sigue con el análisis del Ejecutivo 05001310301420170053103 material probatorio, comenzando por el contrato de cesión, celebrado el 07 de mayo de 2014 entre Luis Alberto Rojo Bermúdez cedente- y la sociedad Construreformas S.A.S. y Jorge Enrique Restrepo Sulez -cesionarios-, cita textualmente un apartado del documento que hace referencia al mandato civil otorgado al cedente para la celebración del referido negocio, se detiene y precisa que este actuó en representación de la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., y no de Luis Alberto Rojo Zapata como persona natural, quien aunque era representante legal de la sociedad, es sujeto distinto de la persona jurídica.
Sigue y hace referencia al objeto del contrato, precio y forma de pago, así como de los títulos valores pagarés suscritos como garantía de la obligación, punto, en el que se detiene nuevamente y cita textualmente uno de los documentos, cuyo contenido se replica en los demás instrumentos cambiarios. A partir de este análisis, concluye el a quo que el beneficiario de los títulos es la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., persona jurídica legitimada para invocar la acción cambiaria a través de su representante legal, señor Luis Alberto Rojo Zapata, y no, como en efecto se hizo, en calidad de persona natural, por lo que pasó a referirse a la diferencia conceptual entre persona natural y jurídica, citando el artículo 633 del Código Civil y el 2 de la Ley 1258 de 2008.
Sigue señalando que el señor Luis Alberto Rojo Zapata, en calidad de representante legal de la sociedad Alberto Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 Rojo Construcciones S.A.S., otorgó poder al señor Luis Alberto Rojo Bermúdez para que celebrara el contrato de cesión de cuotas de la sociedad en el contrato de unión temporal “V&D Vías y Desarrollo de Colombia”.
Sin embargo, al analizar el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, advierte que Luis Alberto Rojo Zapata acudió a la jurisdicción como persona natural, conclusión a la que llega después de estudiar el poder especial conferido a la mandataria judicial, así como el contenido de los títulos y el negocio jurídico subyacente.
Dice que los títulos valores no pueden ser estudiados de forma aislada, sino en conjunto con los demás documentos que preceden, como el contrato de unión temporal y el negocio jurídico subyacente, esto es, el contrato de cesión. Finalmente, indica que, con esas pruebas, se demostró que la legitimada para el cobro de los títulos valores pretendidos en la demanda principal y acumulada, era la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., por lo que el señor Luis Alberto Rojo Zapata se encontraba impedido para iniciar el cobro de los instrumentos cambiarios como persona natural, al carecer de legitimación en la causa por activa, pues no ostentaba la calidad de acreedor de las obligaciones reclamadas, originadas en el contrato de cesión y venta de cuotas sociales, celebrado por la referida sociedad y los demandados; precisa, además, que no había lugar a estudiar lo s otros medios de defensa al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
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6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La decisión fue recurrida por la parte demandante en la audiencia, exponiendo los reparos por escrito 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 4 BA c u m u la c i o n P r o c e s o s que fueron 1 1 R e p a r o s Co n c r e to s ), instancia, así: ( Ca r p e ta / ( Ca r p e ta Archivo d ig ita l en esta sustentados 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia / Ca r p e ta C0 7 A p e la c io n S e n te n c i a / A r c h iv o d ig i ta l 0 7 M e m o r ia lS u s te n ta c io n ).
I) Vulneración al principio de congruencia decisión del juez excepción de al declarar carencia de en la oficiosamente legitimidad activa. la La excepción de carencia de legitimación en la causa por activa no fue propuesta como un medio defensivo por la parte pasiva en las oportunidades procesales, ni tampoco, advertida por el despacho al, inadmitir las demandas, librar mandamientos de pagos, ejercer control de legalidad o al sanear el proceso.
La sentencia desconoció de manera directa el principio de congruencia, pues el juez estaba llamado a fallar únicamente sobre el objeto de debate entre las partes, sin exceder los límites de lo pedido, probado y exceptuado; además, si la falta de legitimación en la causa por activa era considerada un defecto insalvable, debió proferir sentencia anticipada [cita el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P.], y no permitir avanzar el proceso durante nueve años hasta agotar las etapas propias de los juicios ejecutivos, inconsistencia procesal que generó inseguridad jurídica para el actor.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 El juez aplicó de forma errónea la norma al dejar que el ejecutante actuara en el proceso sin una debida representación y explica que en una interpretación que socava el principio de literalidad de los títulos valores, adujo en relación con el negocio causal, que el poder otorgado a Luis Alberto Rojo Bermúdez era para efectuar negocios jurídicos en representación de la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., y no, en nombre de Luis Alberto Rojo Zapata como persona natural, pues, la sociedad era quien estaba legitimada para cobrar las obligaciones demandadas; desconociendo que el demandante [Luis Alberto Rojo Zapata] era el beneficiario de los títulos.
Indica que, si a criterio del juez existía un defecto formal del título, este no podía ser declarado en la sentencia [cita el artículo 430 del C.G.P.], sino que debía discutirse mediante recurso de reposición contra del mandamiento de pago, además, que no se trataba de un elemento para el debate de fondo, pues la discusión no había sido planteada por la parte ejecutada al proponer las excepciones de mérito en su defensa.
Explica que el juez excedió sus facultades legales al resolver en la sentencia, un defecto formal del título que no fue alegado como excepción por la parte demandada; señaló que los títulos valores y las obligaciones objeto de litigio persistían, pues los demandados no desconocieron su existencia, en su lugar, fueron concluyentes en reconocerlas, en el interrogatorio de parte, confirmando Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 no solo la existencia de la obl igación, sino, también, la validez de los títulos.
Los despachos [Juzgados Tercero Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Medellín] convalidaron de manera expresa y tácita la representación procesal del demandante, al no advertir en el trámite del proceso [Inadmisión, órdenes de apremio, controles de legalidad, saneamiento y nulidades] la falta de legitimación en la causa por activa –cita actuaciones procesales del litigio; vulnerando el principio de congruencia, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y desbordando consigo los límites de la actividad judicial, referidos en los artículos 278, 281 y 430 del Código General del Proceso.
II) Indebida valoración probatoria. Señala que el principio de legitimación opera en favor de quien os tenta la calidad de tenedor legítimo del título, facultándolo para exigir judicialmente el cumplimiento de los derechos incorporados en los instrumentos cambiarios, por lo que el señor Luis Alberto Rojo Zapata como Alberto Rojo Construcciones S.A.S., actuó en calidad de acreedor en todos los pagarés base de recaudo; legitimación que fue acreditada en el proceso al aportar desde la presentación de la demanda el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Cuestiona que el juez desconoció el carácter y la eficacia del mandato conferido por el señor Luis Alberto Rojo Zapata como Alberto Rojo Construcciones S.A.S., a la Proceso Radicado Dra. Ana acciones María Mena judiciales Ejecutivo 05001310301420170053103 Elneser para interponer las necesarias para recauda r las obligaciones contenidas en los pagarés ejecutados; aclaró que, por tratarse de un mandato civil, podía celebrarse mediante documento privado, el cual se perfeccionaba con la aceptación del mandatario, como en efecto se hizo.
Además, reiterando lo planteado en el primer de los reparos, expuso que el Despacho luego de varios años sin haber advertido irregularidad alguna, en una actuación contradictoria, funda su decisión en una “supuesta” falta de legitimación en la causa por activa, cuya conclusión fue derivada de una interpretación ai slada y restringida sobre el alcance del mandato, cuando no había lugar para hacerlo, ni mucho menos sostener una extralimitación del mandato conferido, pues, al proceso se aportó los elementos jurídicos y documentales necesarios, “títulos valores, negocio subyacente, poder judicial y acreditación de representación legal”, para acreditar la legitimación del actor y la legalidad de su representación. La parte no recurrente guardó silencio en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD. Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, o si, como lo reclama la parte recurrente, se impone su revocatoria, por cuanto el a quo se extralimitó y erró al declarar de oficio la excepción que prosperó, así como al incurrir en una indebida valoración probatoria que lo llevó a considerar que el beneficiario de los pagarés no era el demandante, sino la sociedad de la cual funge como representante legal.
3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO VALOR PAGARÉ El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 causante; que constituyan plena prueba contra é l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
La viabilidad de la acción ejecutiva se edif ica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad, es decir los elementos esenciales de las obligaciones contenidas en un documento de crédito, y que tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia mínimos para estimar la de los requisitos ejecución judicial legales de la obligación que se demanda.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores, entendidos por la legislación mercantil como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” 3, instrumentos cartulares que no son ajenos a los requisitos del artículo 422 del C.G.P., los cuales solo producen efectos “cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale” 4 salvo que la ley los presuma, entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido de “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento.
5. DE LAS UNIONES TEMPORALES. Las uniones temporales son contratos de agrupación o colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada dicha alianza a compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación con el Estado, esta figura se encuentra defi nida en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así: “Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la 3 4 A rt íc u l o 6 19 d e l C ód i go de C om erc i o. Ar tíc u l o 6 20 d e l C ód i go de C om erc i o. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento tot al de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.
De lo anterior se desprende entonces, que no se forma una nueva persona jurídica, mucho menos una sociedad, sino simplemente una unión de personas que siguen manteniendo su individualidad pero que, respecto de la propuesta y eventual contratación que realizan con el Estado, asumen responsabilidad solidaria.
6. LEGITIMACIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL. En la doctrina procesal existen dos tendencias contrapuestas en punto de la definición y alcance de la legitimación en la causa, para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella.
Esta tend encia es consecuencia de ver la acción como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente (teoría concreta). Otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir que, en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, por ejemplo, sino que afirmen serlo.
En este sentido explica A llorio, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 expositor de la postura “formal” que se viene mentando, lo siguiente: “ para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella.
Pero, para que e videntemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de la subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida se manifieste favorab lemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial (de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”.
La regla de legitimación a la que alude el autor referenciado consiste en que nadie, en nombre propio, puede pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino po r una relación, de la cual se atribuya, o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva. autorizada doctrina Sobre el procesal particular, como bien nacional: “Existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación, activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria.
Se insiste: basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica” (QUINTERO, Be atriz y PRIETO, Euge nio. T e o r í a G e ne r a l d e l D e r e c h o P r o c e s a l. 4 ª Ed i c i ó n, Bogotá: Temis, 2008, pag. 461.) La postura formal es la que la Magistrada ponente ha acogido, para cuyo efecto ha tenido como apoyo sentencias como la SC16279 -2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez, donde la Corte señala que: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 “En la doctrina procesal e incluso en la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido muchas veces confundido con otros institutos como la legitimatio ad processum y el interés para obrar.
De los procesalistas nacionales, es tal vez la obra de Devis Echandía la que mejor explica sus diferencias y propone una definición cuya utilidad práctica es innegable en materia de efectos, alcance y contenido de la sentencia. Según ese autor, la legitim atio ad processum, tal como lo explico Couture, es “la aptitud para realizar actos jurídicos procesales válidos” y forma parte de lo que se ha conocido como “capacidad adjetiva”, la cual “mira a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes”. 3.3.
De mayor utilidad para el debate que asume la Corte en esta oportunidad es la diferenciación que aquel jurista propuso entre el interés para obrar al que también denominó “interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mé rito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo” y la legitimatio ad causam” Ahora bien, el tema no ha sido claramente definido por nuestro máximo órgano de decisión civil, pero en los últimos años se ha evidenciado que, al parecer, la Corte Suprema de Justicia viene acogiendo la postura concreta, así se observa en sentencias como la SC3598-2020 y SC225-2024, siendo pertinente citar in extenso por su pertinencia la primera de dichas sentencias donde explica la Corte: 6.1.
El concepto de legitimación en la causa. La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan l as normas jurídicas de ese linaje.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental –.
Sobre esta temática, reiteradamente, que la Corte ha expuesto, «la legitimación en la causa ( ) “es cuestió n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tan to, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la pe rsona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002 00083).
Más recientemente se insistió en que la legitimación en la causa «correspon de a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “ el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o p or sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010 00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 que quien reclama e l derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279 -2016, 11 nov.).
(…) 6.3. El concepto de interés para obrar. Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».
Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar « un juicio de utilidad, a f in de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un benef icio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado», a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);
(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podrí a la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que « las simples expectativas o los eventuales y f uturos derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y a ctual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados ».
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir sobre los reparos concretos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 formulados por parte del extremo activo y que ha sustentado en esta instancia, pues ellos marcan el derrotero del análisis e n esta Corporación. 2.
Como se reseñó de forma detallada en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia decidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del acá demandante, señor Luis Alberto Rojo Zapata, y, en consecuencia, ordenó cesar la ejecución frente a los demandados, Construreformas S.A.S., y Jorge Enrique Restrepo Sulez, esto, luego de argumentar que los pagarés fueron suscritos a favor de la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., con ocasión de un contra to de cesión sobre la participación en la unión temporal V&D Vías y Desarrollo de Colombia, celebrado por Luis Alberto Rojo Bermúdez en nombre y representación de Luis Alberto Rojo Zapata, como representante legal de la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S, determinación que fue atacada por la parte demandante al considerar que la decisión deriva en una extralimitación de funciones del juez, al resolver en la sentencia un defecto formal del título que no fue alegado como excepción por los ejecutados, discusión que debía ser zanjada mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, o en su lugar, dictando sentencia anticipada, pero como así no se hizo, denuncia que la decisión vulnera el principio de congruencia; además, que se incurrió en una indebida valoración probatoria del mandato conferido por demandante a la apoderada judicial para iniciar el proceso de la referencia, que hoy es objeto de alzada.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 3. La revisión de los títulos valores pagarés arrimados, la lectura del libelo genitor y el análisis de las pruebas recaudadas en este proceso revelan una situación bastante particular, que esta Sala dilucida y resume así: Las sociedades Alberto Rojo Construcciones S.A.S. a d e la n t e A lb e r t o R o jo Co n s t r u c c io n e s ], a d e la n t e Co n s tr u r e f o r m a s ] [e n Construreformas S.A.S. [ e n, y el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, celebraron el 28 de febrero de 2013 un contrato de colaboración empresarial de unión temporal denominado: V&D Vías y Desarrollo de Colombia [ e n a d e la n te la u n ió n te m p o r a l ] para “(…) la construcción del proyecto doble calzada Buga – Buenaventura sector de los altos de Zaragoza – Cisneros, obra del consorcio SSC corredores prioritarios (…)” ( C f r., f o l io s 2 0 a 2 7 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E je c u t i v a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) con una participación del cincuenta por ciento (50 %) distribuida para Alberto Rojo Construcciones, un veinticinco por ciento (25%) para Construreformas y el porcentaje restante (25%) para el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez.
El 17 de junio de 2013 el “Consorcio SSC Corredores Prioritarios” y la unión temporal celebraron el contrato de obra civil No. 009 – 2013 para la construcción de unos viaductos ( Cf r., f o l io s 2 8 a 4 4 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E je c u t iv a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e t a 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) y sobre el cual las mismas partes contractuales firmaron el adicional No. 1 el 24 de noviembre de 2013.
( Cf r., f o l io s 45 a 49 / A r c h iv o d ig ita l 0 1 D e m a n d a E je c u ti v a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 El señor Luis Alberto Rojo Bermúdez, actuando en nombre y representación del señor Luis Alberto Rojo Zapata Alberto como representante Rojo legal de Construcciones, la la sociedad sociedad Construreformas y el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, celebraron 07 de mayo de 2014 un contrato de “cesión y venta de cuotas sociales” sobre el porcentaje de participación de la Construcciones en el sociedad contrato Alberto de unión Rojo temporal, donde, por una suma total de $400’000.000 diferida en veinte cuotas (20) mensuales que debían ser pagaderas así: 1) La primera cuota el 15 de mayo de 2014 por la suma de $10’000.000; 2) De la segunda cuota hasta la diecinueve, es decir dieciocho cuotas, se pagarían todas ellas por un valor de $20’000.000 cada una, los días 15 de cada mes, con fecha de inicio el 15 de junio de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2015 y; 3) La última cuota – la número veinte (20)- sería cancelada el 15 de diciembre de 2015 por la suma de $30’000.000.
Para respaldar dichas obligaciones, los cesionarios suscribieron diez (10) pagarés a favor del cedente, por la suma de $40’000.000 cada uno (Cfr., folios 12 a 16 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E je c u ti v a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ). El 8 de mayo del 2014 el señor Luis Alberto Rojo Zapata actuando como representante legal de la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., otorgó “PODER AMPLIO Y SUFICIENTE Y/O AUTORIZACIÓN” al señor Luis Alberto Rojo Bermúdez, para que en nombre y representación de la sociedad celebrara un contrato de “cesión y venta de cuotas sociales” con los señores Diego Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 Alfonso Beltrán Buenahora y Jorge Enrique Restrepo Sulez, respectivamente, representantes legales, principal y suplente, de la unión temporal ( Cf r., f o l i o s 1 2 a 1 6 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E j e c u t iv a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ). 4.
Pues bien, los documentos base de recaudo corresponden a los títulos valores, pagarés Nos. 006 y 007, aportados en la demanda principal, cada uno por un valor de $40.000.000, y en la demanda acumulada, a los pagarés Nos. 008, 009 y 010, por las sumas de $40.000.000, $40.000.000 y $50.000.000, respectivamente. Ahora bien, aunque no se expone de forma clara en l a demanda, principal y acumulada, se logra determinar con el análisis conjunto de los escritos genitores, las contestaciones y el material probatorio recaudado, que los instrumentos cambiarios fueron suscritos a favor de l señor Luis Alberto Rojo Zapata como representante legal de la sociedad Alberto Rojo Construcciones, tal y como se pasa a detallar a continuación: (I) En los pagarés No. 006 al 010, base de recaudo, ( C f r., f o l i o s 2 a 5 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E j e c u t iv a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) y ( ( Cf r., f o l io s Ca r p e ta 1 a 6 / A r c h iv o C 0 4 A c u m u la c ió n P r o c e s o / d ig i ta l 0 1 0 1 D e m a n d a A c u m u la c i o n / Ca r p e ta C0 1 P r ie m e r a I n s ta n c ia ) los obligados suscribieron los cartulares en favor del señor Luis Alberto Rojo Bermúdez, quien actuaba en nombre y representación de l señor Luis Alberto Rojo Zapata, como representante legal de la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., pues, al verificar cada uno de los títulos se observa que la calidad del beneficiario se hace presente al incluir en la redacción de los pagarés que “Luis Alberto Rojo Bermúdez (…) actúa en nombre y representación de Luis Alberto Rojo Zapata (…), de acuerdo al poder y/o autorización expresa y debidamente reconocida en diligencia notarial (…)”, no quedando ninguna duda sobre este tópico, según se aprecia de la representación gráfica -captura de pantallaque se anexa 5: Imagen 1: ( C f r., f o li o 2 / A r c h iv o d i g ita l 0 1 D e m a n d a E je c u t iv a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e t a 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) (II) El poder o autorización a la que se alude en los pagarés corresponde al otorgado por el señor Luis Alberto Rojo Zapata, en calidad de representante legal de la 5 Par a ef e ct os pr áct ic o s, d e c lar i da d y d e o r d en m et o d ol ó gi c o e n el de s ar r oll o d e e st a pr ov i d en ci a, ún ic a me nt e se in cl uy e l a r e pr o d u c ci ón gr áf i c a d e un s ol o p ag ar é, c on si d er a n d o q u e l o s o t r o s t ít ul o s c o ns er v an l a mi s ma est r u ct ur a y r e d a cc i ón, s alv o v ar i ac i on e s e n la s f ec ha s de v en ci mi ent o y, r es p e ct o d el p ag ar é N o. 0 1 0, d e f or m a a di ci o na l el i m p or t e d el t ít ul o, q ue c or r e s p on d e a $ 5 0’ 0 0 0. 0 0 0 y n o a $ 4 0 ’ 0 0 0. 0 0 0 c om o en l os d em á s. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., al señor Luis Alberto Rojo Bermúdez para la celebración del contrato de cesión y venta de cuotas con los señores Diego Alfonso Beltrán Buenahora y Jorge Enrique Restrepo Sulez, así: Imagen 2: ( C f r., f o l i o 8 9 / A r c h i v o d i g i t a l 0 1 D e m a n d a E j e c u t i va / C a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / Carpeta 01PrimeraInstancia) (III) La participación a la que se hace referencia como “cuotas sociales” objeto del contrato de cesión, es aquella que le fue distribuida a la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., por el porcentaje del cincuenta Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 por ciento (50%) en el contrato de unión temporal “V&D VÍAS Y DESARROLLO DE COLOMBIA” celebrado y así signado entre dicha unidad societaria, a través de su representante legal, señor Luis Alberto Rojo Zapata, con la sociedad Construreformas S.A.S., cuyo vocero legal es el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora y como persona natural el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, tal y como se observa: Imagen 3: ( Cf r., f o l i o s 2 0 a 2 7 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E je c u ti v a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r i m e r a I n s ta n c ia ) De modo pues, que verificados con detenimiento los cartulares, de cara a las pretensiones planteadas en el líbelo introductor y a las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que el señor Rojo Zapata, como persona natural (calidad en que actuó en el presente proceso), carece de legitimación para obtener una decisión de mérito favorable a sus pretensiones.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 El apelante se duele de que el fallador de instancia desconoció que el C.G.P., prohíbe declarar en la sentencia los defectos formales del título, discusión que en su criterio debía resolverse únicamente mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y no en la sentencia; afirmación que debe anticiparse es parcialmente cierta, pues, en efecto los requisitos formales del título deben estudiarse al momento de librar mandamiento de pago y la norma procesal prescribe que solo pueden discutirse por medio de l recurso horizontal contra la orden de apremio, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez en una doble dimensión “potestad-deber”, tiene la facultad y el deber de examinar oficiosamente, en primera o segunda instancia, el título que se presenta como base de recaudo, sobre el particular en recientísima decisión, la Corte ha dicho: Memórese que, el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución, no solo al momento de dictar o negar el mandamiento ejecutivo y al desatar los recursos contra aquellos, sino, también, conforme los precedentes de esta Corporación, mediante el «control of icioso del título ejecutivo » al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito o de proferir auto que ordena seguir adelante con la ejecución: «(…) Los f uncionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustanc ial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun of iciosa s, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotad a f inalidad, mis mas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar c ada aparte del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que of iciosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, s i bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los def ectos f ormales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según f uere el caso», lo cierto es que ese f ragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido».
(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex off icio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el f allo con que f iniquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
(CSJ. STC4034-2023, citada y reiterada en STC 54772025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque ) La Corte ha sido enfática en señalar que el examen oficioso del título ejecutivo, inclusive, se extiende al juez de segundo grado, aun cuando los censores no lo hubiesen discutido en el recurso, sobre tan particular circunstancia vale la pena citar la sentencia STC -3298 de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potes tad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió (…) “[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apr emio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fal lo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitac ión o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye l a «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limit ado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
De modo que el juez como director del proceso está llamado escudriñar los requisitos del título ejecutivo en la sentencia, reevaluación que en nada se torna irregular, ni tampoco desborda las facultades de decisión del a quo, ni vulnera el debido proceso de las partes, todo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 lo contrario, se dirige a garantizar los derechos y principios procesales, finalidad que descansa en el principio de prevalencia de la ley sustancial.
Y es que, indistintamente de si se trata de requisitos formales o sustanciales, en cualquiera de los dos supuestos, el juez puede y debe analizarlos en la sentencia que decida la litis. Además, el hecho de que el Despacho no hubiese dictado sentencia anticipada no implica que más adelante no pueda volver sobre el tema, pues, como se anteló líneas atrás, el juez, en ejercicio de la “potestad-deber”, se encuentra facultado para revisar el título ejecutivo al momento de dictar fallo. 5.
El segundo de los reparos se contrae a una indebida valoración probatoria, con el cual se pretende probar que el a quo se equivocó en la decisión que es objeto de alzada, aduciendo que se dejó acreditado que el demandante, señor Luis Alberto Rojo Zapata actuó en este proceso como representante legal de la sociedad Alberto Rojo presentación Construcciones, del escrito ello porque introductorio se desde la aportó el certificado de existencia y representación legal de la mentada sociedad.
Al revisar el plenario, se advierte que dicha documental milita en el expediente (C f r., f o l io s 80 a 84 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E je c u ti v a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ), sin embargo, no puede el inconforme pretender que lo acaecido se argumento, supere máxime a su cuando conveniencia bajo ese el libró los despacho Proceso Radicado mandamientos de pago en la Ejecutivo 05001310301420170053103 demanda principal y acumulada, a favor del Luis Alberto Rojo Zapata, como persona natural, lo que no tuvo reparo pues la determinación no fue objeto de aclaración, ni de recurso de reposición por la parte actora, sumado a que el mismo demandante al otorgar el mandato judicial a la abogada Ana María Mesa Elneser lo confirió en nombre propio.
( Cf r., f o l i o 9 1 / A r c h iv o d ig i ta l 0 1 D e m a n d a E je c u t iv a / Ca r p e ta C0 1 P r in c ip a l / Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) 0 1 D e m a n d a A c u m u la c i o n / y Ca r p e ta (C f r., f o l io 8 / A r c h iv o C0 4 A c u m u la c io n P r o c e s o s / d ig i ta l Ca r p e ta 0 1 P r im e r a I n s ta n c ia ) Ahora, el recurrente realmente no discute en esta instancia que los instrumentos cambiarios ejecutados por esta vía se suscribieron en favor del demandante como persona natural, todo lo contrario, en el reparo que es objeto de estudio, es consistente en indicar que actuó como representante legal de la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., al señalar: “Luis Alberto Rojo Zapata, esto es, Alberto Rojo Construcciones S.A.S. actuó como acreedor en todos y cada uno de los pagarés base de recaudo” ( C f r., f o l io 7 / A r c h iv o d ig i ta l 0 7 M e m o r ia lS u s t e n t a c io n / Ca r p e ta C0 7 A p e la c io n S e n te n c i a / Ca r p e ta 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia ), centrándose en reprochar es el avance del proceso sin dicha advertencia, pero es que esa situación fue generada por la misma parte actora que no brindó c laridad suficiente en su actuar, resultando imperioso que se pronuncie un fallo adverso a sus intereses; ello en tanto “mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama” 6 6.
Lo anterior lleva a concluir entonces que los reparos de la parte demandante no prosperan y son insuficientes para derrumbar la decisión de primera instancia, la cual se CONFIRMARÁ. IV. COSTAS Pese al resultado del recurso, no hay lugar a condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, por no haberse causado debido a que la parte demandada no se pronunció en esta sede (art. 365 C.G.P).
En mérito de lo expuesto, la DECISIÓN CIVIL DEL SALA TRIBUNAL TERCERA DE SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 19 de septiembre de 2024 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del presente radicado. 6 C ort e Su pr em a de J u s tic i a. S a la de Cas ac i ón Ci v i l. S e nt enc i a d e l 4 de d ic iem bre de 19 8 1.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no haberse causado (art. 365 C.G.P.).
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Ma rtinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420170053103 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ca8e287bab896be78cd424d55359c784f9acde4181 8d516c2ba91ff5880aa00 Documento generado en 25/09/2025 04:35:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica