Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2026-01-28 F 606-24 Recurso reposición x casación en subsidio Queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 Acta: 003 Montería, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir el recurso de reposición y en subsidio la queja, presentado por la vocera judicial de la parte demandada frente al proveído de fecha 28 de octubre de 2025, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERLY DEL CARMEN LORA NARANJO (Q.E.P.D.) sucedida procesalmente por la señora NOLY DE JESÚS NARANJO DE LORA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al cual se vinculó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES I.I. Mediante proveído de fecha 28 de octubre de 2025, esta Corporación profirió auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado por el recurrente, por lo que, el vocero judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en los siguientes términos: Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 II.

CONSIDERACIONES II.I. En el asunto, el recurrente pretende que la Sala reponga el auto de fecha 28 de octubre de 2025, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte demandada. Primeramente, es importante advertir que el artículo 63 del CPTYSS, regula lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición, dispone: Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…).” Ahora bien, corresponde indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, esto es, cuantificable en dinero.

(Vid. AL2979-2023) En el caso bajo estudio, se advierte que la condena impuesta a la recurrente no alcanza la cuantía mínima exigida para conceder el recurso extraordinario de casación. Tampoco es de recibo la tesis sobre un hipotético beneficiario de la prestación, pues el agravio debe ser cierto, actual y cuantificable. Dicho escenario escapa al análisis de la segunda instancia, decisión que constituye el parámetro para establecer el interés jurídico en casación. Ha sido criterio reiterado de la corte suprema de justicia que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida.

De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar. La corte textualmente ha dicho: “Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).” (CSJAL1835-2022), tal como se detalló en el auto recurrido, por lo que la decisión no será modificada.

Finalmente, atendiendo que el recurrente presentó en subsidio recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por remisión normativa, se ordenará por Secretaría se remita a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 28 de octubre de 2025. Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24