Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16AutoDeclaraDesiertaApelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011318900220200009102 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: GUILLERMO CÁCERES MENDOZA Demandados: RITO ANTONIO LIZARAZO MEDINA Trámite: Recuso Apelación Sentencia Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En cumplimento de lo anterior, el titular del Despacho 02 de la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 20 de junio de 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.

Radicación n.º 20011318900220200009102 En ese orden, revisado el plenario esta Magistratura advierte que, por auto del 18 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2022. Empero, la parte recurrente NO sustentó su recurso de alzada ante esta Colegiatura, como juzgadores de segundo grado, dentro de la oportunidad que prevé el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues el recurrente no presentó escrito alguno ante este Tribunal, a fin de sustentar su impugnación. Sobre el particular se advierte que, el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, que corresponde a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. Si bien, conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante el ad quem, lo cierto es que ello se modificó a partir de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía:

ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días 2 Radicación n.º 20011318900220200009102 siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

En la actualidad, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vigente para el momento en que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso, prevé la misma sanción procesal por la ausencia de sustentación de la alzada ante el ad quem, esto es, la declaración de deserción de la impugnación. En ese orden, comoquiera que el recurrente omitió sustentar su impugnación ante esta Corporación en el término señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispone la norma en cita y lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3 Radicación n.º 20011318900220200009102 SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4