REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ANA MARÍA ARANGO TORRES en contra de PACÍFICA DE AVIACIÓN S.A.S. - (Radicado 05001-3105-004-2019-00456-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que entre la empresa Pacífica de Aviación S.A.S. y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, la demandada debe pagar los salarios dejados de percibir, el reajuste a sus prestaciones sociales y pagos a la seguridad social, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas desde el 27 de agosto de 2018, hasta que se efectúe el reintegro al cargo que ocupaba o en otro de igual o mejor categoría; además se declare que la empresa le pague una indemnización de $9.000.000 por los perjuicios causados al dejarla desempleada y una denuncia penal como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa; asimismo se declare que la empresa debe pagar la suma de $1.562.500 correspondientes a los gastos de los honorarios del abogado; por último que condene al pago de costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones narró que existió una relación laboral desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 29 de agosto de 2018 y se pactó de forma escrita a término indefinido; el objeto del contrato era la prestación 2 personal del cargo de Asistente Administrativa y Auxiliar Contable, por tiempo completo de 8 horas; la anterior relación estaba bajo la subordinación de Carlos Mauricio Saldarriaga Roldán (representante legal) y las órdenes directas se las daba Nhora Patricia Giraldo Osorio (gerente suplente); recibía como pago mensual al iniciar su trabajo la suma de $1.000.000 y para el momento de su retiro era de $1.500.000, más una bonificación de $300.000, ésta pagada de forma quincenal en la sede de la empresa; el 28 de agosto de 2018 fue citada a una audiencia de descargos para el mismo día porque en la auditoría contable realizada el 27 de agosto de 2018 presentó varias inconsistencias; la relación laboral terminó por decisión unilateral y arbitraria de la señora Nhora Giraldo y aprobada por el señor Carlos Saldarriaga antes mencionados; el 29 de agosto de 2018 entregó su renuncia al contrato a término indefinido por solicitud de la señora Giraldo Osorio y motivada en el hecho de que estaba siendo perseguida, acosada y recibiendo trato ofensivo, señalamientos sin pruebas y desprestigio a su nombre, su profesionalismo y ética; el 30 de agosto del año inmediatamente anterior la señora Giraldo Osorio le entregó una comunicación terminándole su contrato a término indefinido indicándole que hacían falta unos dineros que ascendían a la suma de $53.794.356, inculpándola de dicha pérdida, sin tener ninguna prueba; como consecuencia de lo anterior la señora Nhora Giraldo en representación de la empresa instauró una denuncia penal ante la Fiscalía en contra de ella por abuso de confianza (art 249 C.P.); el 9 de octubre de 2018 asistieron a la audiencia de conciliación, la cual se declaró como fracasada; afirma que tuvo que contratar un abogado para que la asistiera en todas las actuaciones de índole penal; el 19 de diciembre el señor Sergio Luis Hernández García, en representación de la empresa, se desistió de la denuncia penal por cuanto nunca se encontraron pruebas en contra de ella.
Pacífica de Aviación S.A.S. respondió oportunamente el escrito de la demanda en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues la terminación del contrato fue con justa causa; además el reintegro es improcedente por falta de fundamentación legal que así lo ordene; asimismo la indemnización por los perjuicios causados no procede debido a que las obligaciones cesan con la terminación del contrato y esta solo procede cuando el contrato se termina sin justa causa; por último, no existe fundamento fático ni jurídico para pagar los servicios de un abogado que nada tiene que ver con la relación laboral.
Frente a los hechos aceptó el tipo el contrato, el objeto para lo cual fue contratada, el salario, la bonificación, la duración del contrato, que recibía las órdenes que le 3 daba la señora Giraldo Osorio, que la citaron a audiencia de descargos y el desistimiento de la denuncia; respeto a los demás hechos indicó que no son ciertos. Para su defensa propuso excepciones que denominó cobro de no debido, inexistencia de despido injusto, inexistencia de fuero especial y pago, entre otras.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER la sociedad PACÍFICA DE AVIACIÓN S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MARÍA ARANGO TORRES, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en proporción de 1 salario mínimo mensual legal vigente en favor de la sociedad demandadas.
TERCERO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en favor del demandante, en caso de que la decisión no fuere apelada. Atendiendo a que ninguno de los apoderados de las partes interpuso recurso de apelación, se conoce del asunto por el grado de la consulta.
CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión frente a las siguientes cuestiones: (i) la vinculación de tipo laboral presentada entre la demandante y la convocada, a través de un contrato de trabajo, bajo modalidad indefinida, que inició el 26 de octubre de 2015 (archivo 3 páginas 7-11) y terminó el 30 de agosto de 2018; la terminación del mismo por decisión de la demandada, invocando una justa causa para tal determinación (archivo 3, página 28);
(ii) el cargo desempeñado: Asistente Administrativa- Auxiliar Contable; (iii) La realización de la audiencia de descargos el 28 de agosto de 2018, en donde se habló de la diferencia en dineros no soportados (archivo 7, páginas 12 y 13); (iv) la renuncia presentada el 29 de agosto de 2018 por la actora (archivo 3, página 27); (v) la denuncia realizada por la demandada en contra de la demandante por el delito de abuso de confianza (archivo 3, páginas 34- 37); y (vi) el desistimiento de la anterior (archivo 3, página 29). 4 Con base a ello y al grado de consulta, en esta instancia el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si se puede colegir o no la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral que dé lugar al reintegro, pagos de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 27 de agosto de 2018 y hasta que se efectúe el reintegro al cargo que ocupaba; y si se causaron perjuicios económicos y morales por quedar desempleada.
Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones: bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas sin justa o con justa causa (artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (parágrafo artículo 62 CST).
La actora advierte que el contrato de trabajo que venía ejecutándose desde octubre de 2015 terminó por una decisión unilateral y sin justa causa adoptada por quien fungió como parte patronal, por lo que en virtud de lo que contempla el artículo 167 del CGP, le correspondía probar tal supuesto de hecho para de ese modo, trasladar la carga de la prueba a la convocada a fin de corroborar que su determinación tuvo un sustento legal que lo exonere de esta indemnización. En el marco de tales cargas, se tiene que con la misiva de terminación entregada a la demandante por parte de PACÍFICA DE AVIACIÓN S.A.S., queda clara la prueba del despido (archivo 3, página 28), así como los motivos que lo sustentaron: (i) La ausencia de soportes contables de algunos gastos realizados por la actora luego de que esta dispusiera de los dineros que la empresa ponía a su disposición en cheques que le eran entregados, reflejándose así una gran diferencia en dineros no soportados ni justificados; y (ii) Falta de explicaciones para el anterior hecho, pues cuando se le requirió para tal efecto, simple y llanamente no pudo aclarar en forma válida los faltantes y diferencias presentadas entre los egresos y los recibos que los respaldaban, suma que ascendió a $53.794.356. 5 En ese orden, estaba en cabeza de la convocada, acreditar que en efecto esas faltas fueron materializadas por la actora, y además de lo anterior, que tienen la entidad suficiente para constituirse en una justa causa de despido.
Para ese fin, se trajo como testigo a Claudia Cecilia Ramírez Arias, quien declaró que laboró para la empresa demandada como contadora desde el año 2017 hasta el 2020; manifestó que Ana María era asistente administrativa y contable de la empresa Pacífica y desempeñaba funciones como elaboración de comprobantes de egreso e ingreso, facturas y recibos de caja, además manejaba la caja menor y tenía el deber de enviarle la contabilidad completa y sustentada de acuerdo al extracto; indicó que la contabilidad se realizaba mes vencido los primeros días del mes y que a veces se la entregaban en las fechas próximas a los vencimientos de impuestos, por lo cual ella primero se ocupaba de los impuestos y después de lo demás; señaló que no era contadora de planta y que no se realizaba la contabilidad permanente; sostuvo que la señora Nhora (Gerente Auxiliar) se ausentó de la empresa porque estaba buscando la residencia en los Estados Unidos y por esto tenía que vivir allá con su esposo Carlos Mauricio Saldarriaga Roldán (representante legal), por lo que dejaba cheques firmados en blanco a su hija Sara, la cual estaba encargada de ir hasta el aeropuerto, recibir la relación de pagos por parte de Ana y entregarle el cheque a la misma a veces diligenciado y a veces en blanco y se iba; luego Ana mandaba a cambiar el cheque con Darío, que era el de oficios varios o con algún empleado de la compañía, este le traía el dinero en efectivo a Ana y posteriormente realizaba los respectivos pagos de acuerdo a la relación que le había pasado a Sara; indicó que empezó a encontrar situaciones en las cuales no le cuadraban los saldos de los bancos con los documentos físicos, por lo que en algunas ocasiones llamó a Ana y le preguntó por la situación y la anterior le respondía que no le entregaban las cosas y que había que esperar lo que le decía Nhora que después la llamaba, o le decía que manejaban las cosas muy tranquilamente y que a ella solo le decían que pague y ella le contestaba que por directrices que le dieron en su momento todos los documentos contables deben ir soportados porque encuentra una gran diferencia en el banco.
Por lo anterior le informó a Nhora lo que estaba pasando y está le dijo que le hiciera un seguimiento y a raíz de eso ella evidenció que la calidad de vida de Ana mejoró y lo sabe porque a la hora de almorzar ella manifestaba que le compró a la mamá esto, que se mandó a arreglar los dientes, que al papá lo 6 despidieron del trabajo y le dio para la cuota inicial de un carro y subía fotos a las redes mostrando una buena calidad de vida; declaró que además de los anteriores cambios ella empezó un seguimiento en el cual recolectó información donde se encontraban las inconsistencias de los períodos de enero a mayo de 2018, los cuales no concordaban con los faltantes en el banco; en consecuencia Nhora solicitó un permiso y viajó, se sentó con Ana y le dijo que le explicara la situación, y Ana se limitó a decir que simplemente lo que soportó en la contabilidad es lo que hay, incurriendo así en una falta porque no dio cumplimiento a una de sus funciones que era elaboración de documentos contables.
Con sustento en lo antes reseñado, y para efectos de solucionar el presente caso, se tiene que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 62, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal A numeral 6, establece que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las siguientes: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
El artículo 58 del anterior estatuto establece en su numeral primero, como obligación especial de todo trabajador “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido ” Ahora bien, para el caso en concreto el contrato de trabajo refleja las funciones que tenía la actora en Pacífica de Aviación S.A.S. por su cargo de Asistente Administrativa y Auxiliar Contable, las cuales eran manejo de correspondencia, archivo, elaboración de documentos contables (comprobantes de egreso, recibos de caja y facturación), conocimiento conceptos básicos contables y tributarios, pago de nómina, pago proveedores, vinculación de personal y afiliación a la seguridad social y pago electrónico, pagar mensualmente de manera oportuna todos los cargos de la seguridad social a los empleados, manejo de caja menor y vigilar la recepción oportuna de todas las facturas periódicas y pagarlas. 7 En virtud de lo anterior se evidencia que una de las funciones que tenía a cargo la actora según su contrato de trabajo, era la de elaborar documentos contables como comprobantes de egreso, recibos de caja y facturación, función que de manera indubitable incumplió, pues ésta no contraprobó tales afirmaciones, a más de que con el testimonio de la señora Claudia Cecilia Ramírez Arias, quedó plenamente demostrado lo contrario, es decir, que la señora Ana María omitió en muchas oportunidades la elaboración de éstos, conducta que sin lugar a dudas afectaba de manera grave los intereses del empleador, facultando a éste, en criterio de esta Sala, para dar por terminado el contrato laboral.
En ese orden, aunque se corrobora que no se halla demostrada la apropiación de dinero de parte de la actora, lo que, de cualquier modo, no resulta ser cuestionable por esta judicatura, pues de haber ocurrido así, es a la justicia penal a quien le compete definir si existió o no un acto delictivo, si es posible enrostrar una conducta que contraría varias de sus obligaciones acorde a su contrato de trabajo como son: cláusula primera, que habla que el objeto del contrato es que la actora sea la Asistente Administrativa- Auxiliar Contable de la empresa Pacífica; la sexta, que hace referencia a las funciones administrativas y contables; y la novena, que dispone que la señora Ana se obliga a cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio y a observar rigurosamente el reglamento interno del trabajo vigente, el cual declaró en el contrato que lo conocía; lo que guarda relación con la obligación especial que trae el CST en el artículo 58 numeral primero citado anteriormente.
Lo anterior, aunque breve, es suficiente para dar razón a la a quo en la conclusión a la que arribó, y de paso a la demandada, cuando decidió terminar el contrato de trabajo de la demandante por las razones que atrás quedaron debida y cabalmente reseñadas. En otras palabras, la conducta reprochada se encuadra en las justas causas para dar ruptura al vínculo en el marco de la violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador (num. 6 art. 62 CST), calificativo de grave que se permite esta colegiatura atribuir y confirmar, por no dar cumplimiento a una de sus funciones la cual era la elaboración de comprobantes de egreso e ingreso, facturas y recibos de caja, conducta que repercute en el buen funcionamiento de la empresa demandada. 8 Siendo lo anterior así, ninguna de las demás pretensiones solicitadas podrá prosperar, porque su naturaleza es consecuencial, sin dejar de anotar que los perjuicios que se reclaman bajo ninguna posibilidad pueden acogerse, dado que el proceder de la sociedad demandada fue legítimo y conforme a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo.
Es bajo las anteriores reflexiones que la decisión revisada en grado de consulta habrá de ser confirmada en su integridad, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Sin costas en esta instancia por conocerse en grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta, de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas en a instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500420190045601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MARIA ARANGO TORRES Demandado: PACIFICA DE AVIACION S.A.S M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 8/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario