TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo luego de un declarativo de Jorge Alexander Atehortua Forero contra Seguros Generales Suramericana1. Radicado. 1100131030 22 2019 00576 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 20262.
I. 1.
ANTECEDENTES A través del proveído impugnado la a quo decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que los demandados poseyeran en cuentas de ahorro, corrientes, CDT's y demás productos financieros de las entidades bancarias señaladas por la parte ejecutante, limitando la medida a $18.480.0003. 2. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que la cautela decretada constituía un riesgo operativo de la sociedad, al punto de amenazar seriamente su viabilidad, pues la inmovilización de las cuentas bancarias, paralizaría la entrada de pagos de los clientes y, consecuentemente, impediría las transacciones financieras 1 Repartido al Despacho el 10/06/2026 009RecursoReposicion.pdf. 04EjecutivoPosterior. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103022 2019 00576 03 3 005 AutoDecretaCautelas201900576(oficios).pdf. 04EjecutivoPosterior. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103022 2019 00576 03 2 1 Expediente. 1100131030 22 2019 00576 03 indispensables para su desarrollo comercial.
Agregó que, el estatuto mercantil contempla alternativas menos perjudiciales para asegurar los resultados de un litigio, como la constitución de fianzas judiciales que ofrecen una garantía sin los efectos paralizantes de la medida deprecada. 3. El Juez de primer grado mantuvo su decisión al estimar que4, el recurrente no precisó el error concreto en el que incurrió el proveído reprochado.
Agregó que la medida precautoria se ajustaba a los límites previstos en el artículo 599 del Código General del Proceso, pues fue restringida a la suma de $18.480.000, equivalente a una vez y media el capital reclamado, sin exceder el tope legal establecido. Aseguró que las cuentas de ahorro gozaban de un beneficio de inembargabilidad hasta el monto fijado por la ley, condición que descartaba la alegada paralización de la actividad económica de la sociedad ejecutada.
II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, sea lo primero precisar que el artículo 2488 del Código Civil consagra la denominada prenda general de los acreedores, conforme a la cual toda obligación personal confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes presentes y futuros del deudor, salvo aquellos que la ley excluya de manera expresa.
En consonancia con ese principio, el Código General del Proceso habilita al ejecutante para solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda ejecutiva, entre ellas el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios o entidades similares, conforme al numeral 10 del artículo 593 y al artículo 599 de ese estatuto. 018 AutoResuelveReposicionConcedeApelacion201900576(oficios).pdf. 04EjecutivoPosterior. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103022 2019 00576 03 4 2 Expediente. 1100131030 22 2019 00576 03 Bajo esa perspectiva, las cautelas no constituyen una sanción ni un mecanismo de presión ilegítima contra el obligado, sino un instrumento de aseguramiento de la eficacia de la función jurisdiccional.
De ahí que, una vez acreditada la existencia de un título ejecutivo y promovida la ejecución respectiva, el acreedor queda autorizado para pedir la afectación preventiva de bienes del deudor, sin perjuicio del control judicial sobre su proporcionalidad, suficiencia y sujeción a los límites de inembargabilidad previstos por el legislador. Sentada la anterior premisa, conviene destacar que la ejecución que aquí concierne no se promovió para obtener el pago de la condena indemnizatoria principal, sino para hacer efectivas las costas y agencias en derecho aprobadas a favor de Seguros Generales Suramericana S.A. y a cargo de Crew Garage S.A.S. y Mery Yolanda Campos.
En particular, el mandamiento ejecutivo comprendió, frente a cada una de ellas, la suma de $5.000.000 por agencias de primera instancia y $1.160.000 por las fijadas en segunda, además de los intereses legales del seis por ciento anual previstos en el artículo 1617 del Código Civil. Desde esa óptica, la medida cuestionada se decretó para asegurar una obligación judicialmente reconocida, cierta, expresa y exigible, derivada de providencias ejecutoriadas, no para anticipar una condena incierta ni para gravar injustificadamente el patrimonio de la sociedad ejecutada.
A ello se suma que el juzgado fijó como límite de la cautela la suma de $18.480.000, guarismo que corresponde a una vez y media del capital reclamado, de manera que la orden se mantuvo dentro del margen especial previsto para el embargo de dineros en entidades financieras. 2. Descendiendo al caso concreto, esta magistratura no encuentra mérito para remover la decisión confutada.
El reproche del apelante no estuvo dirigido a demostrar la inexistencia del título, la 3 Expediente. 1100131030 22 2019 00576 03 improcedencia legal de la cautela, el exceso objetivo del monto fijado o la configuración de alguno de los eventos de inembargabilidad regulados en el artículo 594 del Código General del Proceso; por el contrario, su disenso se concentró en las eventuales repercusiones económicas que podría producir la inmovilización de recursos en las cuentas de la sociedad.
Con todo, la afectación patrimonial que ordinariamente acompaña la ejecución forzada no basta, por sí sola, para levantar una medida legalmente decretada. El proceso ejecutivo no se subordina a la comodidad financiera del deudor, ni la sola calidad de comerciante o de microempresa convierte sus cuentas bancarias en bienes inmunes al poder de agresión patrimonial del acreedor, máxime cuando la obligación proviene de una condena judicial que no fue satisfecha de manera voluntaria.
No puede soslayarse, además, que el recurrente no aportó elementos de juicio que permitieran constatar que la cautela comprometía de forma real e irreversible la operación de la sociedad, la atención de obligaciones laborales, tributarias o de otra naturaleza prioritaria, o la continuidad mínima de su giro ordinario. Sus afirmaciones, aunque revelan una preocupación económica plausible, permanecieron en el terreno conjetural, sin soporte contable, financiero o documental que habilitara una conclusión distinta.
Ahora bien, tampoco prospera el reparo fundado en la existencia de mecanismos menos gravosos, tales como fianzas judiciales, pólizas o garantías de naturaleza mercantil. El ordenamiento procesal ciertamente autoriza al ejecutado para evitar la práctica de embargos o procurar su levantamiento mediante la prestación de caución suficiente, pero esa posibilidad no despoja al acreedor de su derecho a solicitar la cautela, ni impone al juez el deber de sustituirla con base en una manifestación abstracta del interesado. 4 Expediente. 1100131030 22 2019 00576 03 En rigor, la sustitución o alzamiento de la cautela exige una garantía concreta, verificable e idónea, susceptible de valoración judicial, por un monto que cubra el valor actual de la ejecución incrementado en el porcentaje legal correspondiente.
Dicho de otro modo, no bastaba invocar la existencia genérica de pólizas judiciales o cauciones mercantiles; era necesario ofrecer una garantía real, con condiciones ciertas, expedida o constituida en debida forma, para que el despacho pudiera examinar su suficiencia frente al crédito perseguido. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el a quo no cerró la puerta a ese mecanismo.
Por el contrario, en providencia posterior concedió a Crew Garage S.A.S. el término de diez días para prestar caución por $19.453.631,44, con el fin de evitar la práctica de embargos y secuestros, circunstancia que descarta cualquier exceso en la conducción del trámite y demuestra que la solicitud del ejecutado fue encauzada por la vía procesal pertinente.
No sobra precisar que el límite de $18.480.000 fijado para el embargo debe entenderse como monto máximo acumulado de las retenciones que lleguen a materializarse a órdenes del proceso, no como autorización para inmovilizar esa suma en cada una de las entidades financieras oficiadas. Bajo tal entendimiento, corresponde al juzgado, a la secretaría y a los destinatarios de los oficios controlar que el recaudo no exceda el tope autorizado, con respeto de las reglas de inembargabilidad aplicables, en especial las previstas para ciertos depósitos y recursos protegidos por disposición legal.
Así las cosas, la providencia apelada se ajustó a los artículos 593, 594, 599 y 602 del Código General del Proceso, así como al principio de garantía patrimonial consagrado en el artículo 2488 del Código Civil. La medida decretada fue legalmente procedente, 5 Expediente. 1100131030 22 2019 00576 03 proporcional al monto de la ejecución y susceptible de sustitución mediante caución suficiente, de suerte que el reparo formulado no logra desvirtuar la conclusión del a quo. 3.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado, con la precisión de que el límite señalado para la cautela corresponde al valor máximo acumulado de las sumas que puedan retenerse dentro del proceso, sin perjuicio del control sobre bienes inembargables y de lo que corresponda decidir respecto de la caución que haya sido oportunamente prestada o que resulte procedente conforme a la ley.
Por consiguiente, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030 22 2019 00576 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 6 Expediente. 1100131030 22 2019 00576 03 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01d2181ae404fc9d8869ced90140303d76b68e26b38915b574c8bf1f4d7e9627 Documento generado en 22/06/2026 12:35:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente. 1100131030 22 2019 00576 03