Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad civil de hecho propuesto por Clara Isabel Lemos Tobón contra Paula Andrea Rendón Amaya en nombre propio y como representante de su menor hijo Nicolás Lemos Rendón; los señores Mateo Lemos Rendón, Esteban Lemos Quintero, Camilo Lemos Giraldo en calidad de herederos del señor Marco Antonio Lemos Chávez y los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Lemos Chávez Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00090-01 Instancia: Apelación Auto Ponente: María Patricia Balanta Medina De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandada Paula Andrea Rendón Amaya en nombre propio y como representante de su menor hijo Nicolás Lemos Rendón, a través de su apoderado judicial presenta contra el auto n.° 494 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la juez 1ª civil del circuito de Cartago negó la nulidad presentada por dicha demandada, quien invocó la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. CONSIDERACIONES El extremo recurrente cuestiona que, la juez a quo no haya decretado la nulidad solicitada teniendo en cuenta que, no le fue notificado en debida forma el auto que admitió la reforma a la demanda.
Adicionalmente, señala que al no habérsele corrido traslado de la reforma ni por el extremo demandante quien ni remitió copia de esta a su dirección de notificación electrónica según lo dice el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 ni por el despacho acorde a la orden dada en el auto n.° 164 del 14 de febrero de 2023 que la admitió, se presenta un vicio en el trámite que impide que este continúe. En consecuencia, señala que se configura la irregularidad contenida en numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-520-31-03-004-2022-00022-01 Apelación de auto Tal y como lo advirtió la juez de primera instancia, en este caso no se presenta la causal invocada dado que la providencia que admitió la reforma a la demanda fue notificada en debida forma.
Obsérvese como la demandada se enteró del proceso de manera personal el 15 de noviembre de 2022; mientras que la reforma a la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2023, es decir, de manera posterior al enteramiento personal de Paula Andrea Rendón Amaya. En ese sentido, el numeral 4° del artículo 93 del estatuto procesal señala que, en caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Dicho esto, la reforma fue admitida en auto n.° 164 del 14 de febrero de 2023, el cual se notificó en estado del 15 de febrero de 2023.
Es decir, se dio cumplimiento a lo que la norma indica respecto de la notificación al demandado de la providencia que admite la reforma, posterior a su enteramiento del proceso. Con esto, no se configura la nulidad deprecada por la demandada Rendón Amaya. En cuanto a que no se le dio traslado de la reforma, tal manifestación podría entenderse como la omisión de la oportunidad para solicitar pruebas, señalada en el numeral 5 ° del artículo 133 del C.G.P. No obstante, en la providencia impugnada se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 de la norma procesal, toda vez que señala: CÓRRASE TRASLADO De la presente reforma por la mitad del termino inicial es decir por diez (10) días, mismos que correrán pasados tres (3) días desde la notificación en estado de la presente providencia. Significa que, en estricto sentido jurídico, lo que se presentó fue el desdeñó de la oportunidad que tenía aula Andrea Rendón Amaya para contestar, presentar o solicitar las pruebas que quisiera hacer valer, dado que, durante el traslado guardó silencio.
Es que la juez de primera instancia cumplió con la carga que le asistía respecto del traslado de la reforma a la demanda al haber enterado al extremo pasivo de la misma por estado tal y como indica la norma. Que el apoderado judicial de la señora Rendón Amaya omitiera la verificación de los estados por medio de los cuales se notifican las providencias judiciales, no puede ser una carga www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-520-31-03-004-2022-00022-01 Apelación de auto que asuma la juez, cuando esta cumplió con lo señalado en el artículo 93 del C.G.P. Ahora, si bien el extremo demandante omitió efectuar la obligación prevista en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, tal situación no alcanza a configurar el vicio de invalidez invocado, pues no se cumple en esta oportunidad con las previsiones enunciadas en el artículo 133 del C.G.P. Esta sala en providencia del 18 de marzo de 2024 sostuvo que: 2.
En la especialidad civil, el instrumento procesal imperante para garantizar que el litigio transitará ante el juez revestido de competencia para ello, por la senda procesal previamente definida en la ley, y con pleno respeto de las garantías de defensa para las partes y terceros intervinientes, es el de las NULIDADES PROCESALES, el cual se encuentra gobernado por el principio de la especificidad o taxatividad, de conformidad con el cual solo los motivos o causas expresamente previstas en el ordenamiento tienen la virtualidad de anonadar total o parcialmente la validez del proceso, en tanto que las demás irregularidades no constituyen nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.1 Finalmente, de haberse presentado causal de nulidad alguna con relación al auto que admitió y corrió traslado de la reforma a la demanda, la misma se presentaría saneada, a partir de las voces del numeral 1° del artículo 136 del C.G.P. Esto, comoquiera que de manera posterior -8 de mayo de 2023- la demandada a través de quien era su apoderada judicial -en ese momentopresentó escrito a la juez, sin que en este obre solicitud tendiente a informar sobre la presunta irregularidad que hoy trae aquí a estudio.
En estas circunstancias, al no comprobarse las causales de nulidad invocadas por la demandada, el auto n.° 494 del 12 de abril de 2024 proferido por la juez 1° civil del circuito de Cartago reclama confirmación. Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo demandado que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento del accionante durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P. 1 Radicación 76-520-31- 03-002-2021-00029-01, MP.
Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-520-31-03-004-2022-00022-01 Apelación de auto PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
Primero: confirmar la decisión cuestionada y proferida en el auto n.° 494 del 12 de abril de 2024 por la juez 1° civil del circuito de Cartago. Segundo. Sin costas en la instancia Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia. Notifíquese y devuélvase Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96305d3be4b0949a87fcc606df81c212726d19a83f67915428f641c0cdd7681e Documento generado en 17/06/2024 10:51:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co