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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 007 APEL AUTO Diego López Rodríguez vs Super Servicio del Centro del Valle S (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandado Radicación Origen Asunto Conocimiento Decisión Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Diego López Rodríguez, en su condición de heredero legitimario de quien en vida se llamó María del Carmen Rodríguez Super Servicio del Centro del Valle S.A. 76-111-31-05-001-2023-00139-01 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga Legitimación por activa y falta de litisconsortes necesarios Apelación de auto Confirmar AUTO INTERLOCUTORIO No. 007 A los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la sociedad demandada Super Servicio del Centros del Valle S.A, frente al auto No. 0551 del 06 de mayo de 2025 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la sociedad demandada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTEDECENTES Demanda El señor Diego López Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Super Servicio del Centro del Valle S.A.; pretendiendo que se condenará al pago de las pretensiones sociales; sanción del inciso 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990; indemnización del artículo 65 C.S.T. y S.S; aportes a seguridad social en pensión; indexación; costas y agencias en derecho (folios 4 a 16 archivo 02 ED).

Actuación procesal de primera instancia La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante Auto No. 1373 del 03 de agosto de 2023, admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados a juicio y dispuso correrles traslado por el término de diez (10) días para que procedieran a su respectiva contestación (archivo 003 ED).

Dentro de la oportunidad legal, la sociedad demandada presentó contestación a la demanda, manifestando frente a los hechos 14, 15, Radicación No. 76-111-31-05-001-2023-00139-01 17 y 18 que los mismos eran ciertos; respecto de los demás, indicó que eran parcialmente ciertos, no ciertos o que no le constaban. Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones previas: i) no haberse presentado prueba de la calidad de heredero en que actúa el demandante (numeral 6 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012); ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (numeral 9 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012); y iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios en la parte activa.

Igualmente, formuló como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones a favor del demandante; inexistencia de la relación laboral; inexistencia de los presupuestos sustanciales del contrato de trabajo; inexistencia del contrato laboral; prescripción de la acción laboral; buena fe de la sociedad demandada; cobro de lo no debido; compensación e innominada (folios 1 a 22, archivo 05 ED).

Instalada la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 06 de mayo de 2025, el juez de primera instancia, corrido el traslado correspondiente a la parte demandante, quien manifestó que la calidad de heredero se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento aportado como anexo de la demanda, en tanto dicho documento demuestra la condición de hijo del demandante respecto de la extinta María del Carmen Rodríguez Fernández.

De igual manera, frente a la alegada falta de integración del litisconsorcio necesario, indicó que, si bien la causante tuvo tres (3) hijos, incluido el demandante, los demás no manifestaron su voluntad de hacer parte de la presente litis (Min. 14:53 – 16:55). Luego, mediante auto No. 0551, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, impuso costas a cargo de esta y a favor de la parte demandante, y ordenó continuar con el desarrollo de la audiencia para agotar su objeto.

Para arribar a tal conclusión, el despacho de conocimiento, luego de realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto, consideró que los medios de prueba aportados por la parte demandante, particularmente los obrantes en el archivo digital número 2, páginas 18, 19, 20, 34 y 35, resultan suficientes para acreditar la vocación legal para suceder de quien falleció. Refirió que, en efecto, dentro del referido acervo probatorio se encuentra el registro civil de nacimiento del señor Diego López Rodríguez, en el cual se constata que nació el 4 de julio de 1986 y que, en el acápite correspondiente al nombre de la madre, figura la señora María del Carmen Rodríguez Fernández.

Así mismo, reposan la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Rodríguez Fernández y el registro de defunción de la causante. Dichos documentos permiten establecer, de manera suficiente, el vínculo filial existente y, por ende, la legitimación del demandante para actuar como parte activa dentro del presente proceso y reclamar los pagos que presuntamente quedaron adeudados a la causante. 2 Radicación No. 76-111-31-05-001-2023-00139-01 En lo que respecta a la alegada falta de integración de los litisconsortes necesarios dentro del trámite, se indicó que, conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables, no resulta imprescindible vincular a otros herederos.

Ello, por cuanto no se tiene certeza acerca de quiénes ostentan la calidad de herederos de la señora María del Carmen Rodríguez Fernández, pudiendo incluso tratarse de herederos indeterminados. En este escenario, la normativa prevé que, en caso de que el demandado adeude suma alguna a la causante y esta sea efectivamente pagada a uno de sus beneficiarios, en este caso, el demandante, aquel asumirá responsabilidad solidaria frente a los eventuales nuevos beneficiarios que llegaren a aparecer, debiendo cancelar la cuota parte que a estos corresponda.

Finalmente, precisó el a quo que, aun en el evento de proferirse una sentencia condenatoria, las sumas reconocidas no ingresarían directamente al patrimonio del demandante, sino que harían parte de la masa sucesoral de la causante, razón por la cual la eventual existencia de otros herederos no afecta la legitimación procesal del actor. Recursos Frente a esa decisión el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto anteriormente referido.

Mediante auto No. 0554 del 06 de mayo de 2025, el a quo resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada. Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, la parte demandante guardo silencio (archivo 007 ED).

Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad demandada indicó que sobre la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero en que actúa el demandante» refirió que el demandante solo anexo copia simple de su registro civil de nacimiento prueba que, conforme a la jurisprudencia vigente, no resulta idónea para acreditar su condición de único heredero, la vocación hereditaria, ni la aceptación expresa o tácita de la herencia. Frente a la excepción de «omisión de la integración de litisconsorte necesarios» mencionó que tiene ánimo de prosperidad toda vez que, el demandante ha ignorado la necesidad de vincular a todos y cada uno de los herederos de la titular de los derechos laborales reclamados en el presente trámite procesal, omisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la legítima defensa de los posibles interesados, en este caso, de los demás herederos de la fallecida, la señora María del Carmen Rodríguez Fernández. 3 Radicación No. 76-111-31-05-001-2023-00139-01 Finalizó, solicitando que se declararan procedentes las excepciones previas propuestas; se declare la nulidad parcial del proceso y se revoque el auto impugnado (archivo 006 ED).

Visto lo anterior, será del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada Super Servicio del Centro del Valle S.A contra el auto 0551 del 06 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado; condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante y ordenó continuar agotando el objeto de la audiencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, debido a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si es viable declarar probadas o no las excepciones previas formuladas por la sociedad demandada.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el recurrente sostiene que el demandante no logró acreditar su calidad de heredero de la causante María del Carmen Rodríguez Fernández, así como que en el presente asunto no se integró la totalidad de los litisconsortes necesarios. Los numerales 6° y 9° del artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por analogía al presente caso, reza lo siguiente: «ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. (…)» Conforme a lo anterior, se tiene que, si es procedente proponer como excepciones previas «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero» y «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», como el anterior artículo lo indica, mismos que se reitera que frente al auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. 4 Radicación No. 76-111-31-05-001-2023-00139-01 Frente al concepto de litisconsorcio necesario, el artículo 61 del Código General del Proceso establece de manera expresa qué debe entenderse por dicha figura, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.» Finalmente, respecto de este aspecto, señala el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y refiere lo siguiente: «ARTICULO 212.

PAGO DE LA PRESTACIÓN POR MUERTE. <Ver Notas del Editor> 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo.

Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

(…) (subraya intencional) Caso concreto En relación con la primera excepción previa apelada, consistente en la supuesta falta de acreditación de la calidad de heredero de la causante María del Carmen Rodríguez Fernández, esta Sala desestima el argumento de la parte demandada. Ello, por cuanto el demandante allegó con la demanda copia del registro civil de nacimiento (folio 17, archivo 02 ED), documento en el que consta que la señora Rodríguez Fernández figura como su madre, así como el registro civil de defunción de la causante.

Dichos documentos constituyen prueba idónea para acreditar el vínculo filial entre el actor y la causante (art. 5 del Decreto 1260 de 1970), circunstancia que le otorga vocación hereditaria (art. 1045 del Código Civil) y, en consecuencia, legitimación para promover la presente acción encaminada al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto, esta Sala considera no probada la excepción previa consistente en la falta de acreditación de la calidad de heredero de la causante Rodríguez Fernández. 5 Radicación No. 76-111-31-05-001-2023-00139-01 Ahora bien, en lo que respecta a la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, si bien la apoderada del demandante manifestó la existencia de otras personas que también ostentarían la calidad de hijos de la causante, lo cierto es que dicha circunstancia no configura un supuesto de litisconsorcio necesario.

En ese sentido, la eventual existencia de otros herederos no impide el pronunciamiento de mérito dentro del presente proceso, pues la controversia puede resolverse válidamente con la intervención del demandante, quien se encuentra legitimado para promover la acción y ostenta la vocación de heredero en el primer orden sucesoral, sin perjuicio de las acciones que posteriormente puedan surgir entre los herederos con ocasión de la distribución del crédito reconocido.

Así las cosas, de llegarse a proferir sentencia condenatoria en el presente proceso y efectuarse el pago correspondiente, la eventual aparición posterior de otros herederos no afectaría la validez de la decisión ni la legitimación procesal del demandante, pues las sumas reconocidas no ingresarían directamente a su patrimonio, sino que harían parte de la masa sucesoral de la causante, o si por el contrario, el operador judicial dispone en la sentencia el pago al demandante, este deberá responder solidariamente frente a los demás beneficiarios que posteriormente acrediten su derecho, por la cuota parte que a cada uno corresponda.

Por ello, no resulta necesario vincular al proceso a los demás posibles herederos. En consecuencia, esta Sala concluye que no prosperan las excepciones previas propuestas por la parte demandada, consistentes en la falta de acreditación de la calidad de heredero del demandante y en la omisión de integrar la demanda con todos los litisconsortes necesarios.

Lo anterior, por cuanto el actor acreditó su vocación hereditaria mediante el registro civil de nacimiento allegado al proceso, y la eventual existencia de otros herederos no configura un supuesto de litisconsorcio necesario que impida emitir un pronunciamiento de mérito dentro del presente asunto. Por lo anterior, se confirmará el auto No. 0551 del 06 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Costas en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente Super Servicio del Centro del Valle S.A. y en favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

6 Radicación No. 76-111-31-05-001-2023-00139-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 0551 del 06 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente Super Servicio del Centro del Valle S.A. en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate 7 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37e7ef08bf750484394f308286df1b38b6908e9d95db5362a5bb19ecb62a3a9d Documento generado en 17/03/2026 09:29:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica