Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Radicado: 11001310304920210029001 Providencia No. 04. Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por Parques Jardines y Parques Cementerios Ecoambientales de Colombia S.A.S., contra el numeral segundo del auto de diecinueve de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. La parte demandada promovió solicitud de nulidad por indebida notificación, que fue negada por auto de treinta y uno de diciembre de 2024. Contra esa determinación se interpuso recursos de reposición y apelación que se desataron en forma adversa por decisión de diecinueve de junio de 2025. La alzada fue negada por ser improcedente a la luz de lo previsto por el artículo 348 del Código General del Proceso, en tanto se trata de actuación de única instancia. Inconforme con lo resuelto, se presentó reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en que la alzada es procedente por virtud del numeral sexto del precepto 321 ibidem.
Adicionalmente, expuso los argumentos por los que considera que la decisión es desatinada1. Por decisión de tres de octubre de 2025, se negó la reposición y se concedió la queja, tras considerar que los reparos relacionados con las notificaciones no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por disposición del inciso cuarto del canon 318 del estatuto procesal.
También acotó que la norma 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial puede ser apelada salvo las excepciones que la ley 1 Consecutivo 037 11001310304920210029001 consagre, lo que ocurre en este caso dado que el numeral noveno del artículo 384 del rito civil señala que la restitución será de única instancia cuando la causal invocada es exclusivamente la mora en el pago de la renta2.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que la queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no la impugnación, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.
Verificada la lista taxativa de los asuntos apelables, se advierte que en principio la decisión que resuelve sobre una petición de nulidad es apelable; no obstante, para el caso de los procesos de restitución de inmueble, existe norma especial que determina qué asuntos de esa naturaleza serán tramitados en única instancia cuando la causal invocada sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento.
Ahora, en el libelo se indicó que los demandados “(…) han incumplido con su obligación de pagar al BANCO DE OCCIDENTE S.A. los cánones mensuales de arriendo en los términos convenidos dentro del contrato de leasing”, siendo esta la causa única de restitución, por lo que resulta plenamente aplicable el numeral noveno del precepto 384 del Código General del Proceso, en consecuencia, al tratarse de un asunto de única instancia, no es susceptible de apelación. No sobra señalar que ningún pronunciamiento se efectuará en cuanto a los demás argumentos planteados, en la medida que estos atacan el fondo de la decisión de la nulidad y no la que atañe a la concesión de la apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión;
III.
RESUELVE
2 Consecutivo 043 11001310304920210029001 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto en contra del auto de diecinueve de junio de 2025.
SEGUNDO: En firme esta decisión, retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f10577718a51ddecf43e1c5eed3325c43201e5fa7bae4bbf6558f39358e87806 Documento generado en 29/01/2026 04:23:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica