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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120230002501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO BROCHERO GARCÍA Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA Decisión: Sentencia de segunda instancia Valledupar, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, por el JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO BROCHERO GARCÍA, promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El demandante impulsó demanda ordinaria laboral con la intención de que se i) «declare improcedente y sin efecto el recurso de apelación presentado el 31 de octubre de 2019 por Arl Seguros Bolívar contra el 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 27 de noviembre de 2025, Sala n° 36 Radicación n.° 20178310500120230002501 Dictamen de primera instancia N° 77015262-184 de fecha 04 de abril de 2018, emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y el cual fue concedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, así como toda decisión que se derive del citado recurso ii) se mantenga en firme el dictamen emitido por la Junta Regional convocada, el cual confirmó el dictamen de primera instancia emitido por SALUD TOTAL EPS-S y, iii) se ordene a la ARL Colmena que retome el proceso y realice el reconocimiento de sus patologías como «de origen laboral», reliquide las enfermedades canceladas como de origen común, como enfermedades de origen laboral y se condene en costas a la demandada.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que, desde el 13 de noviembre del 2009, celebró contrato a término indefinido con la empresa DRUMMOND LTDA, para el cargo de «Operador Maquina de Herramientas», el cual hasta ese momento había estado desempeñando por casi 12 años. Adujo que, en el desarrollo de sus actividades laborales y por causa de estas, contrajo diferentes patologías las cuales habían degradado de forma notorias su salud y desmejoraban su rendimiento laboral, por lo que, mediante valoración de medicina laboral inició proceso de calificación en primera oportunidad con la entidad SALUD TOTAL EPS-S, para determinar el origen de las patologías: «Espondilodiscoartosis lumbar, Trastorno de disco cervical con radiculopatía y Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía».

En consecuencia, Salud Total EPS-S emitió dictamen de primera oportunidad el 29 de junio de 2017 en el que calificó las referidas patologías como enfermedades de origen laboral, por lo que notificó 2 Radicación n.° 20178310500120230002501 mediante oficio del 6 de julio de 2017 a la ARL Colmena, a la Administradora de Fondos Pensionales Colpensiones, al demandante y la empresa DRUMMOND LTDA, para que se pronunciaran al respecto.

Afirmó que, la ARL Colmena pronunció su inconformidad un mes después de la notificación, oportunidad en la que solicitó se radique el expediente del demandante ante la Junta Regional de su lugar de residencia; lo cual ocurrió pese a la extemporaneidad de su solicitud, por ende, el 4 de abril de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, profirió el dictamen n° 77015262-184, donde se confirma que las patologías del demandante son de origen laboral, el cual es notificado el 5 de abril de 2018 a los interesados.

Reprocha que la ARL Seguros Bolívar, presentó recurso de apelación contra el dictamen n° 77015262-184, el cual resultaba extemporáneo por instaurarse 18 meses después de que hubiese sido emitido. Empero, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena concedió el recurso de apelación, otorgándole legitimación a la citada ARL, pese a que la titularidad del proceso le correspondía a la ARL Colmena, al ser la aseguradora del demandante.

Asimismo, cuestionó que el ente competente para conocer el caso en segunda instancia no era la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena sino la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues ya existía resolución de segunda instancia. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el día 6 de marzo de 20232 y notificada la 2 Archivo 05AutoAdmite.pdf del C01PrimeraInstancia. 3 Radicación n.° 20178310500120230002501 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, sin embargo, no allegó escrito de contestación de demanda.

Fijación del litigio3 El a quo señaló que la litis del proceso consistía en establecer si debía declararse la nulidad del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por haberse concedido de manera extemporánea el recurso de apelación presentado por la ARL Seguros Bolívar contra el dictamen n° 77015262-184 de 4 de abril de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

En consecuencia, establecer si era procedente mantener la decisión de primera instancia, con la cual se determinó que las enfermedades del demandante eran de origen laboral. III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2024 4, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO: ABSUELVASE a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENESE en costas al demandante, procédase por secretaria a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias de derecho el valor de $500.000 M/CTE. 3 4 Minuto 56:00 del archivo 23AudienciaArt77y80 del C01PrimeraInstancia. Minuto 31:17 del archivo 25AudienciaFallo del C01PrimeraInstancia. 4 Radicación n.° 20178310500120230002501 TERCERO: CONSULTESE con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a la parte demandante.

(…)» El a quo sustentó conforme al trámite y a los hechos demostrados en el proceso, que la litis no estuvo encaminada a la declaratoria de nulidad de un dictamen pericial, sino a la declaratoria de la nulidad de un recurso de apelación concedido a la ARL Seguros Bolívar por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el cual debía ser resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento legal.

En ese orden, aseveró que no podía acceder a los pedimentos de la demanda, dado a que no contaba con los documentos respectivos en el expediente, ni la experticia, ni los medios de prueba respecto a la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el dictamen motivo de reparo, ni mucho menos si la decisión desmejoró o benefició la situación de salud del actor con respecto a su calificación y el origen de su pérdida de capacidad laboral.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El 26 de septiembre de 20245, se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que resultó desfavorable para las pretensiones del trabajador, por lo que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado común a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal otorgada no hubo 5 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf de 02SegundaInstancia. 5 Radicación n.° 20178310500120230002501 pronunciamiento alguno6.

V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico En virtud de expuesto y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPLSS, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al negar las pretensiones del demandante o si, por el contrario, la determinación cuestionada es acertada. Análisis del caso concreto Importa precisar que, si bien, en las pretensiones del líbelo inaugural el demandante enmarcó su inconformidad con la concesión del recurso de apelación presentado por la ARL Seguros Bolívar, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, observa esta Sala que el litigió se fijó en términos distintos, relativos a que si «debía declararse la 6 Archivo 04InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. 6 Radicación n.° 20178310500120230002501 nulidad del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por haberse concedido de manera extemporánea el recurso de apelación presentado por la ARL Seguros Bolívar contra el dictamen N. 77015262-184 del 4 de abril de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar».

Sin que tal decisión fuese reprochada por el extremo activo, pues su apoderado judicial a pesar de que compareció a dicha diligencia guardó silencio, misma conducta que mantuvo en las etapas subsiguientes del juicio, como el saneamiento del proceso y el decreto de pruebas. En ese orden, circunscrita la Sala a la fijación del litigio definida por el a quo y convalidada por las partes, observa que lo que debe dilucidarse es si existe mérito probatorio y legal para declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al efecto, es menester desatar que dicha etapa tiene por finalidad determinar con precisión los puntos de desacuerdo entre las partes, para que el juez se circunscriba a este y, así pueda resolver el conflicto de manera adecuada, de manera que luego de fijado, no se puede variar.

Sobre el particular, resulta importante acotar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.

El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de 7 Radicación n.° 20178310500120230002501 Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Respecto a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que, adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la 8 Radicación n.° 20178310500120230002501 calificación de la invalidez» -artículo 55- y (b) la «calificación integral de la invalidez» -artículo 52-.

Ahora bien, mediante sentencia CC-T-518-2011, la Corte Constitucional estableció que la determinación de la situación de invalidez implica la sumatoria de patologías tanto de origen común como de origen laboral, las cuales, en su contexto, al acumularse mediante sumas ponderadas, permiten determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que cursa un afiliado es superior al 50%.

Y de ocurrir esto, supone que deba acudirse por el calificador a la teoría del factor preponderante o invalidante con el fin de establecer un origen a la invalidez, dada la divergencia de orígenes de las patologías que, eventualmente, pueden componer la configuración de esta: «Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.

Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional. 9 Radicación n.° 20178310500120230002501 Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez.

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual (…)» Criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526-2012, CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987-2019.

En ese orden, examinado el plenario se advierte que, al mismo no se allegó ningún medio de prueba del que pudiese vislumbrarse que, el dictamen emitido por la Junta Regional convocada tuviese errores o vicios de tal envergadura que resultase procedente su declaratoria de nulidad. Es de resaltar que el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, señala que las Junta de Calificación de invalidez, cuentan con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales los cuales expiden y tienen plena validez.

Además, el juez laboral goza de plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el proceso y establecer a través de medios técnicos y científicos si el dictamen emitido adolecía de nulidad, no obstante, tal circunstancia no se vislumbra en el sub-lite. Por lo anterior, para esta Sala queda claro que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada y se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, al ser ajustada a la fijación del litigio y los hechos y 10 Radicación n.° 20178310500120230002501 pruebas aportadas al legajo.

No habrá condena en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, conforme a los motivos expuestos previamente.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 11 Radicación n.° 20178310500120230002501 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12