RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, tres de diciembre de dos mil veinticinco. 1. Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, llegó el expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por William Rafael Trout Rizzo, Haylenn Paola Solano Rebolledo -en nombre propio y en representación de sus hijos Michell Andrea Fernández Solano y Juan Sebastián Trout Solano-, William Ángel Trout Guette y Yanet Rebeca Rizzo Noguera, Mauricio José contra Logreira la Clínica Lavalle la y Milagrosa Seguros S.A., de Vida Suramericana S.A., con el propósito de que se resolviera la apelación formulada por el extremo activo, contra el auto proferido el 14 de julio de 2022. 2.
Sin embargo, auscultada la actuación se observa que el mecanismo interpuesto es inadmisible, por lo que se pasa a explicar. En efecto, el juez de conocimiento, por providencia del 1 de septiembre de 2021, resolvió tener como no probada la excepción previa formulada por SURA, denominada “pleito pendiente” (Archivo No. 024), no obstante, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la interesada (Archivo No. 027), el 14 de julio de 2022 decidió reponer esa determinación y declaró demostrado el medio exceptivo en mención (Archivo No. 044).
RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.01 2 Contra esa decisión, la parte demandante presentó los mecanismos vertical y en subsidio horizontal (Archivo No. 047), y el juez de instancia, el 27 de septiembre siguiente mantuvo su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo, al considerar su procedencia de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del C.G. del P., “como quiera que se incluyó un punto nuevo en la providencia atacada, declarándose probada la excepción de pleito pendiente frente a la aseguradora y excluyéndola de la Litis” (Archivo No. 065).
Sin pronunciamiento en embargo, cuestión no se advierte que el es susceptible de ese mecanismo, pues al margen de que se hubiese resuelto la exclusión de uno de los demandados o incluso la terminación del proceso respecto de éste, como lo consideró el juez de conocimiento en virtud del precepto referido, lo cierto es que en realidad en esa providencia se declaró probada una de las excepciones previas consagradas en el artículo 101 ibídem, siendo esa una determinación que no admite apelación, por no haberse contemplado taxativamente1 en el canon procesal. 3.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC8225 del 22 de agosto de 20232, al estudiar instaurado el trámite contra una de un recurso providencia que de apelación declaró la prosperidad de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, y por ende, dispuso la terminación del proceso, precisó lo siguiente: 1 Sobre el principio de taxatividad en materia del recurso de apelación, véase, entre otras, la sentencia STC5146 del 25 de abril de 2016.
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 M.P. Dr. Hilda González Neira. RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.01 “1.El Hotel Barlovento S.A. recrimina a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, porque mediante proveídos de 14 de diciembre de 2022 y 12 de julio de 2023, declararon «probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones» y, en consecuencia, «declararan la terminación de la actuación», por cuanto, en su opinión, «interpretaron indebidamente las normas que regulan el caso».
(…) 2.1- En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta 3 RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.01 4 contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.
Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».”. 4.
Ante lo indicado, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem, relativo a que “…Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso” (Subrayas de la Sala), y el Art. 325, respecto del examen preliminar del recurso, referente a que “Si no se cumplen recurso, los requisitos este será para declarado la concesión inadmisible del y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, se declarará inadmisible el mecanismo vertical invocado.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación presentada por el extremo demandante, contra el auto proferido 14 de julio de 2022, al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones del caso, insértese la actuación RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.01 5 en el expediente digital que se encuentra en apelación de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8321bee92f192dd7bd92ace47c7cf1f8fc67b28aa0c71d263c4bcca832394641 Documento generado en 03/12/2025 05:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica