TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 William Páez Arenas y otros vs. Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Lina Nayeli Páez González, William Páez Arenas, Rocsy Milena González Arévalo y Dairon Nicolas Páez González presentan demanda en contra de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S., con el fin de que se declare que la demandada desmejoró salarialmente al señor William Páez Arenas desde el 22 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2020; circunstancia que produjo el despido indirecto del citado trabajador el 16 de diciembre de 2020, que la pasiva es responsable del daño moral causado a este y a los demás demandantes con ocasión del despido; en consecuencia, solicitan que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios y demás acreencias laborales causados por el desmejoramiento salarial pretendido, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y daño moral, aportes a seguridad social, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que entre el señor William Páez Arenas y la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. existió una relación laboral a término fijo desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2020, desempeñando funciones de minero–picadoras con un salario promedio mensual durante el año 2019 de $2.458.855 y, en el año 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 2020, de $877.803, equivalente al salario mínimo legal, a pesar de que previamente devengaba una remuneración superior.
Manifiestan que el 6 de junio de 2019 el extrabajador fue diagnosticado por la IPS Boyacá con tendinitis calcificante en los hombros, patología atribuible a las labores propias de su cargo, permaneciendo incapacitado hasta el 15 de febrero de 2020, periodo durante el cual la empresa le liquidó salarios en cuantía inferior al promedio devengado antes de la incapacidad, dado que se pagó con base en un salario menor al que legalmente correspondía, generándose un perjuicio económico continuo desde el mes de junio de 2019 hasta febrero de 2020.
Indican que la empresa, pese a las recomendaciones médicas, lo reubicó laboralmente el 22 de febrero de 2020 en un cargo denominado patiero, que implicaba el manejo de cargas pesadas entre 5 y 50 kilogramos, contrariando las restricciones formuladas por los servicios médicos especializados. Asegura que, desde dicha fecha y hasta el 11 de diciembre de 2020, le pagaron el salario mínimo mensual, configurándose una desmejora salarial injustificada.
Sostienen que la demandada envió al trabajador unilateralmente a vacaciones el 30 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, liquidándolas con un valor inferior al legal. Relatan que las condiciones laborales y la reducción salarial afectaron la estabilidad económica y emocional del núcleo familiar integrado por su compañera permanente y sus hijos quienes también padecieron afectaciones morales y alteraciones en su mínimo vital dadas las responsabilidades económicas asumidas por el señor Páez Arenas.
Finalmente, exponen que el 15 de diciembre de 2020 terminó unilateralmente el contrato de trabajo por despido indirecto debido al desmejoro salarial, el desconocimiento de las recomendaciones médicas, el no pago completo del salario correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2020 y la liquidación de vacaciones con un promedio salarial inferior al debido (fls. 2 a 15 del PDF 01 y PDF 04). 2.
La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 6 de agosto de 2021 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05). Ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito en dicha municipalidad, el Juzgado primigenio ordenó la remisión de las diligencias, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito asumió el conocimiento mediante auto de 29 de agosto de 2023 (PDF 23). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 3.
Contestación de demanda. La demandada Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, niega que hubiera liquidado erróneamente el salario del señor William Páez Arenas durante su incapacidad entre el 15 de junio de 2019 y el 15 de febrero de 2020, aduce que el pago realizado correspondió al auxilio de incapacidad reconocido conforme a los porcentajes legales aplicables, manifestó que no desmejoró salarialmente al trabajador a partir del 22 de febrero de 2020, que siempre pagó el salario correspondiente al cargo desempeñado, en cumplimiento de la orden de reubicación laboral emitida por el médico tratante.
En cuanto al despido indirecto se opone ya que el contrato no fue terminado por la empresa sino unilateralmente por el trabajador, quien presentó renuncia el 16 de diciembre de 2020. Del mismo modo, negó haber causado daños morales al demandante y a su núcleo familiar, ya que no existió actuación u omisión generadora de perjuicio alguno. Frente a las condenas económicas solicitadas, sostuvo que realizó todos los pagos salariales y prestacionales que correspondían, que no adeuda sumas por desmejoramiento salarial, que no procede la indemnización por terminación del contrato al no existir despido, que efectuó aportes al sistema de seguridad social durante toda la relación laboral y consignó las cesantías en el fondo respectivo.
En su defensa, manifestó que la enfermedad que generó las incapacidades del señor Páez Arenas correspondió a una patología de origen común, que los pagos realizados durante ese periodo obedecieron a las reglas legales sobre auxilio por incapacidad, que la reubicación laboral al cargo de patiero fue ordenada por el médico tratante y ejecutada por la empresa respetando las restricciones médicas, que dicho cargo no implicaba manipulación de cargas pesadas y que el salario percibido correspondió al sistema remuneratorio variable pactado desde el inicio del contrato.
Agregó que, durante la relación laboral, se realizaron los aportes al sistema de seguridad social, se pagaron salarios y prestaciones sociales, se otorgaron vacaciones conforme a lineamientos del Ministerio del Trabajo sobre aislamiento preventivo por COVID-19 y que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del trámite de reorganización empresarial se pagaron conforme a las reglas de insolvencia. Negó la existencia de daño moral y la afectación del mínimo vital alegada por el demandante y sostuvo que la terminación del contrato obedeció a la decisión unilateral del trabajador sin que existiera incumplimiento patronal alguno. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «PAGO (…) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…) CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LABORALES ACORDADAS ENTRE LAS PARTES (…) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INJUSTO PRETENDIDO POR LOS DEMANDANTES (…) CUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LLEVANDO A CABO REUBICACIÓN LABORAL (…) CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE REUBICACIÓN LABORAL POR VIRTUD DE ORDEN DE REINCORPORACIÓN LABORAL (…) CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR LA SOCIEDAD DEMANDADA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE BUENA FE (…) ASEGURAMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO VITAL (…) AUSENCIA DE CONDUCTAS DOLOSAS O CULPOSAS (…) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…) INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES RECLAMADOS (…) AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES (…) FUERZA MAYOR (…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA (…) CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DEL JUEZ DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN (…) ASEGURAMIENTO DE LA VIABILIDAD DE LA EMPRESA (…) PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE EFECTUAR PAGOS SIN AUTORIZACIÓN (…) PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE INSOLVENCIA (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 21 del PDF 08 y PDF 12). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, corregida por auto del 12 de noviembre de 2025, resolvió: «(…) Primero, declarar que entre el demandante William Páez Arena, identificado con la cédula 7.317.121 (corregido en auto de 12 de noviembre de 2025) como trabajador y la demandada Compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS, identificada con el NIT 900-319-944-3 como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo del 10 de octubre de 2018 al 4 de diciembre de 2020 que finalizó por despido indirecto por lo motivado.
Segundo, condenar a la demandada Compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS a pagar al demandante William Páez Arenas la suma de $8.924.331 por indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta suma deberá ser indexada tomando como IPC inicial el de diciembre de 2020 y como IPC final el del mes en que sea pagada. Esta condena se realiza bajo las reglas de previsión de las obligaciones litigiosas en los procesos de reorganización, salvo decisión más favorable del juez del concurso.
Tercero, absolver a la demandada Compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS y a favor del demandante William Páez Arena de las demás pretensiones incoadas en su contra por los accionantes por lo motivado. Cuarto, costas de instancia así: 4.1 a cargo de la demandada Compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS y a favor del demandante William Páez Arena y se incluyen como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de liquidación de las costas por secretaría. 4.2 a cargo de los demandantes Rocsy Milena González, Lina Nayeli Páez González y Dayron Nicolás Páez González y a favor de la demandada Compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS, inclúyanse como más agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de liquidación de costas por secretaría a cargo de cada uno de esos tres accionantes.
Esta sentencia de primera instancia queda notificada en estrados (…)» (minuto 00:00 a 54:00 del archivo 40). 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 5.1.
Parte demandante «(…) presento recurso de apelación frente a la decisión tomada por su honorable despacho frente a las siguientes condiciones. Número uno. Dentro del escrito introductorio de demanda se solicitó la intervención por parte del juez laboral, teniendo en cuenta una manifestación realizada en dicho escrito y el que hace referencia a la disminución salarial.
Esa disminución salarial se debería interpretar de forma amplia conforme a lo manifestado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de no atender estrictamente a la literalidad del escrito, sino a la intención que se presentó dentro de la formulación del hecho. En ese sentido, su señoría, pues, si acudimos a esa interpretación amplia, pues, debería tomarse en cuenta que entre el 1 de noviembre del 2020 al 15 de noviembre del 2020 no existe un pago, el pago fue cero, razón por la cual se puede tomar bajo esa interpretación amplia en una disminución del salario percibido por parte del señor William Páez Arena dentro de su relación laboral.
¿Eso qué significa, señor juez y honorable magistrado? En el sentido pues directamente, y fue sujeto a la verificación dentro de esta actividad judicial, que el señor William Páez Arenas dejó de percibir, no percibió o le disminuyeron su salario a cero entre el 1 de noviembre de 2020 al 15 de noviembre de 2020. Fue sujeto a controversia toda vez que fue consultado por parte del sujeto apoderado, fue consultado por parte de la juez civil del circuito y adicionalmente se decretaron pruebas de oficio con la finalidad de que se explicara si había o no había ocurrido el pago del salario e inclusive una de las razones que expone su despacho es que no existía el medio exceptivo para haberse podido entrar a controversia.
Sin embargo, si revisamos el escrito de contestación en el medio exceptivo número 19 establece como dicha excepción la genérica, es decir, su señoría, que debe haber una compensación frente a dicha condición. Es cierto que no tuvo la oportunidad para proponer una excepción y que a partir de la proposición de dicha excepción se pudiese entrar a controvertir la situación de que se había o no se había cancelado ese salario entre el 1 de noviembre del 2020 al 15 de noviembre de 2020, pues mi apreciación es que sí tuvo la oportunidad, puesto que esa excepción genérica lo que permite es que bajo esa misma facultad el juez pueda interpretar dicha excepción para que vaya en pro y en beneficio de forma muy amplia de lo que tiene que ver con la manifestación o las excepciones de la parte de demanda.
En el mismo sentido, su señoría y honorables magistrados, frente a la solicitud de las facultades ultra y extra petita, las cuales en el momento de la resolución del presente asunto estaremos en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Laboral. El tribunal ya está habilitado y facultado para poder fallar de forma ultra y extra petita frente a la petición que se realizó, no solamente en el escrito demandatorio, insisto, frente a la interpretación en cuanto a la sanción del 65, sino también frente a la verificación de dicha situación, teniendo en cuenta no solamente que se solicitó de forma amplia la disminución salarial en su interpretación, que podría darse entre el 1 de noviembre del 2020 al 15 de noviembre, donde no existe una justificación, donde fue controvertido y seguidamente frente a la posición de la empresa frente al no pago, toda vez que también se le permitió a la empresa que pudiera expresar el motivo por el cual o la razón por la cual o explicara cuál fue la razón por la cual no aparecía dichos desprendibles, es decir, que existió la posibilidad para que determinaran claramente si existía o no existía la mala fe.
En este sentido también presento un recurso de apelación frente a los daños morales de la señora Rocsy y de los dos hijos del señor William Páez Arenas. Nótese cómo si no existe el pago del salario, que era la mínima condición frente al desarrollo de una actividad laboral, 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 se vieron afectados como lo manifestaron dentro de su escrito y dentro de su intervención. En la declaración de parte de cada uno de ellos se vieron afectados de forma muy amplia en lo que tenía que ver con sus condiciones económicas, lo que tiene que ver con los problemas que se versaron dentro de esa familia en el momento en el que no existían unos ingresos y en el momento en el que se permitieron pues o fueron sometidos por culpa de la empresa a dichas situaciones a partir del hecho de no percibir ni siquiera un peso porque no hubo un peso de remuneración entre el 1 de noviembre al 15 de noviembre del 2020.
En esos dos aspectos, o en esos tres aspectos, reitero, solicito pues que el tribunal, honorable sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revoque la sentencia en esos tres aspectos estrictamente. Frente a lo demás resuelto por su honorable despacho, no tengo objeción (…)» (minuto 00:24 a 06:03 del archivo 41). 5.2. Parte demandada «(…) atendiendo lo estableció por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en concordancia con lo que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2023 <sic> muy respetuosamente presento recurso de apelación de manera parcial, es decir, concentro mi apelación en una parte específica del fallo proferido, esto es, en cuanto a aquello que se impone condena, en cuanto a la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia al pago de indemnización por un valor de $8.924.331 ordenando, a su vez, indexación de dicho pago a título de indemnización, atendiendo la existencia de una renuncia motivada, y sobre este punto única y exclusivamente versa mi apelación para solicitar muy respetuosamente, primero, que se me conceda el recurso, en segundo lugar, sustentar someramente mis apreciaciones, atendiendo la limitación respecto de la cual se presenta esta apelación, señalando que disiento muy respetuosamente de aquello que fue dispuesto por el despacho en torno a ordenar la indemnización, atendiendo la existencia de un despido injustificado, dado que como ya ha sido acreditado en las presentes diligencias, la razón por la cual el despacho dispone de ordenar el pago de la indemnización se refiere al hecho de que para el mes de noviembre no se aprecia que se haya llevado a cabo el pago de unas remuneraciones atendiendo el contenido de la carta de renuncia presentada por el aquí demandante.
No obstante, frente a esa circunstancia, la compañía manifestó su diferencia como obra en las documentales presentadas al despacho y, a su vez, debe tenerse en cuenta como así mismo se acreditó con las pruebas presentadas al despacho, que en vigencia de la emergencia económica, de la emergencia sanitaria, dictaminada por cuenta de la pandemia establecida por el COVID-19, para el año 2020, y en particular para el mes de noviembre 2020, atendiendo la posible existencia de un contagio de COVID-19, se ordenó por parte de médico tratante aislamiento al trabajador, situación que está debidamente acreditada con documental aportada, por dicha razón en esta orden de aislamiento, esta se cumplió y como no se otorgó una incapacidad, dado que no, no existe esta, y así mismo se le indagó al empleado sobre esta circunstancia, la orden de aislamiento se cumple y sobre esa razón no puede entonces tenerse por acreditado el hecho de que se afectó al demandante cuando lo único que se hizo fue cumplir las normas de bioseguridad en el sentido de establecer su aislamiento, hasta tanto se pudo decantar las circunstancias de que no padecía Covid-19, no obstante, en vista del cumplimiento de medidas de bioseguridad se debía cumplir la orden de aislamiento que se dispuso por parte del médico tratante, por esa razón no puede tomarse como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo lo señalado en el numeral 5 de la carta de renuncia que hace alusión a la omisión de no reconocer pagos, atendiendo que el trabajador para este momento se encontraba siendo objeto de una medida de aislamiento obligatorio dictaminado por médico tratante, con lo cual no se puede determinar que la compañía es responsable de un despido, con lo cual no se puede determinar que la conducta de la compañía es responsable de un despido indirecto cuando 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 únicamente se estaban cumpliendo con protocolos de bioseguridad y órdenes impartidas por médico tratante.
Por esta razón y conforme la documental aportada y lo manifestado en los respectivos interrogatorios formulados tanto a la representante legal como al aquí demandante, señor William Páez, ruego respetuosamente sea revocada la condena impuesta al acoger la terminación del contrato mediando justa causa de parte del trabajador. Se absuelva mi representada de absolutamente todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda en consonancia con aquello que fue materia del fallo.
Por esta razón, ruego se me confiera el recurso de apelación aquí rogado y para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 en oportunidad procesal pertinente. Muchísimas gracias (…)» (minuto 06:10 a 11:26 del archivo 41) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver.
De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en relación con la parte demandante: i) Determinar si la falta total de pago de salario entre el 1 y el 15 de noviembre de 2020, debidamente controvertida en el proceso, debe ser interpretada y valorada jurídicamente como una disminución salarial que genere responsabilidad para el empleador, con base en una interpretación integral de los hechos y pretensiones; ii) establecer si, en el marco de las facultades ultra y extra petita conferidas, el juzgador de primera instancia debió pronunciarse y condenar dicha omisión salarial; y iii) analizar si, configurada la omisión en el pago del salario como hecho generador de afectación económica familiar, procede el reconocimiento y condena de los daños morales alegados por la cónyuge e hijos del trabajador demandante.
En relación con la parte demandada: iv) Examinar si la omisión en el pago de las remuneraciones correspondientes a noviembre de 2020, fundamento de la carta de renuncia y de la declaración de despido indirecto, estaba justificada o no por el cumplimiento de una orden de aislamiento preventivo por posible COVID-19 dictada por el médico tratante, a fin de determinar si existió o no una justa causa para que el trabajador diera por terminado el contrato y, en consecuencia, analizar la procedencia de la indemnización por despido injustificado impuesta en la sentencia apelada. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria del despido indirecto, se revocará el numeral segundo en lo que respecta a la condena por concepto de indemnización por despido injustificado y se confirmará en lo demás la decisión. 9.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.
Consideraciones En el presente asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, su modalidad contractual, los extremos temporales que lo enmarcaron, dado que tales decisiones no fueron objeto de reproche por las partes. Lo que se debate por la parte demandante, refiere a que el Juzgador de primer grado incurrió en error al no hacer uso de las facultades ultra y extra petita, que conllevó a que no efectuara pronunciamiento en relación con los salarios presuntamente insolutos del periodo comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2020, y si dicha omisión comporta, además, la necesidad de analizar eventuales repercusiones de orden moral en favor de los accionantes.
Además, de cara a la inconformidad del extremo pasivo, se verificará la forma en que finalizó el vínculo laboral, para determinar si la renuncia presentada por el trabajador configura un despido indirecto por causa imputable al empleador, como lo ponderó el juez a quo, o si, por el contrario, no había lugar a imponer condena por concepto de la indemnización del artículo 64 del CST.
Procede la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados, así: Facultades ultra y extra petita El artículo 50 CPTSS consagra las facultades ultra y extra petita, autorizando al juez para que ordene el pago de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores peticionadas en el libelo por tales conceptos, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden legalmente al trabajador, siempre que no hayan sido pagadas. 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 Conforme la sentencia CC C662-1998 y la jurisprudencia ordinaria laboral, hasta antes que entre en vigor el nuevo CPT y de la SS, ha sido postura pacifica que esas facultades son de exclusiva competencia del juez de única y primera instancia y no del de segundo grado (CSJ SL3980-2021, CSJ SL1174- 2022, CSJ SL2266-2022, CSJ SL2014-2023).
Y la Corte Suprema de Justicia ha señalado enfáticamente que las facultades ultra y extra petita solo podrán activarse sí las circunstancias sobre las cuales se funda su declaratoria fueron discutidas y debidamente probadas en juicio. (CSJ SL5863-2014, CSJ SL2808-2018, CSJ SL3144-2021, CSJ SL20142023). Sobre el alcance de las facultades ultra y extra petita, el órgano de cierre de nuestra especialidad laboral y de la seguridad social, ha sido enfático en señalar que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo, impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar, al incoar el proceso, el tema de decisión y los hechos en que funda su pretensión y a tales limites debe estarse el juzgador, a su vez, es deber de la parte convocada a la litis, al contestar el escrito iniciador de la contienda, realizar un pronunciamiento expreso y claro sobre las pretensiones y hechos de la demanda y expresar las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, ya que las súplicas de la demanda, los supuestos fácticos (causa petendi), así como la respuesta y las excepciones formuladas delimitan el marco de acción del juzgador (CSJ SL 23 Mar 2011 Rad 35.583, CSJ SL 24 May 2011 Rad 41.142;
CSJ SL13472018) Inclusive, ha dicho nuestro máximo organismo de cierre, que si bien el juez de forma ultra y extra petita, puede interpretar las pretensiones y adicionar otras, dicho ejercicio no se puede extender al punto de lesionar el principio de congruencia, ya que frente a los hechos, no puede corregir el rumbo del proceso, razón por la cual, al no haberse reclamado, aducido o demostrado un hecho en el curso del proceso, se entiende que la demandada no tuvo la posibilidad de defenderse, lo cual impide la modificación de la causa petendi bajo el argumento de lo ultra y extra petita (CSJ SL 23 May 2001 Rad 15.771, CSJ SL 13 Oct 2006 Rad 28.130, CSJ SL 1º Jun 2010 Rad 32.454).
En el asunto el apoderado judicial del demandante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en omisión, al no acudir a las facultades ultra y extra petita para imponer condena por concepto de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2020, hecho que, según lo afirma, fue debatido y controvertido en el proceso. 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 Bajo esa arista, pretende que se condene a la parte demandada a su pago y, como consecuencia de dicha omisión salarial, se reconozcan los perjuicios morales alegados por la compañera permanente y los hijos del trabajador.
No obstante, revisada la demanda, se advierte que la parte demandante no formuló ninguna pretensión encaminada al reconocimiento de salarios insolutos del referido periodo, ni erigió como pedimento autónomo o derivado la condena por falta de pago de la primera quincena de noviembre de 2020. Por tanto, de cara al principio de congruencia debe decirse que la sentencia debe guardar estricta correspondencia con los hechos narrados, las pretensiones formuladas y las excepciones propuestas oportunamente por la parte demandada.
Estableciendo la jurisprudencia legal que este cotejo entre la sentencia, las pretensiones, las excepciones y sus fundamentos fácticos es lo que determina la congruencia de una decisión judicial (CSJ SL17985 de 2017, radicado 56711). Aunado a lo dicho, debe decirse que la parte demandada no tuvo oportunidad procesal real para controvertir una pretensión salarial vinculada a ese periodo, toda vez que esa reclamación jamás integró el marco litigioso definido en el libelo, en esa medida, no resulta jurídicamente viable exigirle al juez de primer grado que debió imponer una condena por un concepto no pedido, sobre el cual la contraparte no fue convocada a ejercer contradicción, alegación, ni defensa, pues ello equivaldría a sorprenderla con un reproche económico no previsto.
Además, debe decirse que el alcance de las facultades ultra y extra petita no permite suplir omisiones de naturaleza dispositiva atribuibles a la parte actora, tales potestades no facultan al juez para reconstruir la demanda, adicionar pretensiones inexistentes, ni para ampliar la causa petendi. Permitir lo contrario implicaría desdibujar el principio dispositivo y vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, al imponer condenas sorpresivas y ajenas al marco litigioso fijado.
En este caso, no existe soporte normativo, ni procesal que permita endilgarle al juez de primera instancia un yerro por no haber condenado al pago de salarios que no fueron solicitados, recordando que la aplicación de las facultades ultra y extra petita tienen un carácter estrictamente facultativo y no imperativo, de modo que su ejercicio queda sujeto a la valoración razonada del juez de primera instancia frente a las circunstancias concretas del proceso y por el hecho de que el a quo no hubiera hecho uso de estas no constituye, por sí mismo, un yerro, ni habilita a esta instancia para interpretar esa omisión como un defecto en la decisión. 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 Y por sustracción de materia, no hay lugar a examinar la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales para los codemandantes, dado que la causa que supuestamente los generaba, esto es, la falta de pago del salario en el periodo referido anteriormente no salió avante, lo que necesariamente decae la pretensión resarcitoria que de ella pretendía derivarse.
Conforme con lo dicho, la Sala confirmará lo decidido por el Juez de primera instancia en estos aspectos. Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.
El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).
Ahora, si bien, la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
Descendiendo al caso en estudio, se observa que obra en el expediente la misiva de 16 de agosto de 2020, por medio de la cual el actor presentó renuncia, en los siguientes términos: «Guacheta 16 de Diciembre de 2020 Señores COMPAÑIA <sic> MINERA COLOMBOAMERICANA <sic> DE CARBON <sic> S.A.S. Asunto. Carta de renuncia. WILLIAM PAEZ <sic> ARENAS, identificado con cedula de ciudadanía N.° 7.317.121, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de poner en conocimiento mi decisión UNILATERAL de presentar carta de renuncia motivada según lo prescrito en el artículo 66 del código sustantivo del trabajo, dadas dichas circunstancias se fundamentan en las siguientes condiciones: PRIMERA.
Desde el día 6 de junio de 2019 fui diagnosticado con enfermedad denominada TENDINITIS CALCIFICANTE DE HOMBROS, como consecuencia de las actividades ejercidas para la empresa COMPAÑIA <sic> MINERA COLOMBOAMERICANA <sic> DE CARBON <sic> S.A.S. SEGUNDA. En el año 2019 y enero de 2020 me cancelaron mi salario teniendo en cuenta el promedio salarial devengado previa a la consolidación de la enfermedad que actualmente padezco.
TERCERA. En el mes de febrero de manera unilateral la empresa tomó la decisión de disminuir mi salario de tal manera pase de percibir alrededor de UN MILLON <sic> SEISCIENTOS MIL PESOS mensuales a tan solo OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MENSUALES, evidenciando una desmejora salarial lo que ha afectado mi vida personal, familiar y mis intereses personales y con ello afectando evidentemente mi mínimo vital.
CUARTA. Durante el mes de abril de 2020, me enviaron a vacaciones teniendo en cuenta la coyuntura COVID-19, y aunque desde la fecha de ingreso a la empresa 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 tuve acceso al hospedaje como un factor no salarial otorgado por la empresa dado que mi domicilio es la ciudad de Chiquinquirá, después de regresar de vacaciones, la empresa tomó la decisión de retirarme dicho auxilio lo que repitió mis ya mínimos ingresos.
QUINTA. El 03 de noviembre de 2020 me fue ordenado por el médico de la EPS que debía tomar cuarentena de 14 días dada la posible infección de COVID-19, situación descartada con el resultado de fecha 13 de noviembre de 2020 y aunque guardé mi cuarentena teniendo en cuenta la orden médica y la confianza de que el pago de mi salario iba a ser cancelado, me fue informado por la empresa que no me iban a cancelar salario y por el contrario se me indicó que debía firmar una carta de vacaciones para así obtener ingresos para el suscrito y mi familia, hecho que dejé entrever a la empresa como una decisión arbitraria, desproporcionada y contraria a la ley, la que aun mediando esta premisa me fue aplicada.
SEXTA. La empresa COMPAÑIA <sic> MINERA COLOMBOAMERICANA <sic> DE CARBON <sic> S.A.S., NO respeto las recomendaciones y restricciones emitidas en su momento por la ARL positiva situación que ha surtido en desmejoro de mi salud, pues aunque manejo restricción de manejo de cargas y pesos la empresa me asignó las funciones de “patiero” y en este cargo he tenido que continuar manejando cargas oscilantes entre 5 y 50 kg siendo esta una clara desatención de la empresa a mis recomendaciones y restricciones laborales.
Siendo estos los motivos por los cuales he decidido presentar carta de renuncia motivada (…)» En consecuencia, corresponde a esta Sala analizar con las pruebas incorporadas al proceso, determinar, por un lado, la oportunidad de la renuncia motivada presentada por el gestor y si las causales invocadas se encuentran debidamente acreditadas y, por otro, si los hechos probados son susceptibles de ser subsumidos en alguna de las causales justas de terminación unilateral del contrato de trabajo previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto. Para establecer lo que en derecho corresponde, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Pruebas documentales: A folio 486 del PDF 08, reposa respuesta dirigida al demandante de 16 de diciembre de 2020, suscrita por Jenny Nova en su condición de Coordinadora de Gestión Humana de la sociedad demandada, en los siguientes términos: «(…) Dando respuesta a su comunicación del día 16 de diciembre de 2020, nos permitimos manifestarle que la empresa acepta la RENUNCIA por Usted presentada al cargo oficios varios el día 16 de diciembre de 2020. 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 Esta aceptación se hace efectiva a partir del 04 de diciembre de 2020 (…)» (Resaltado añadido).
Reposa misiva de 21 de diciembre de 2020 suscrita por Wilder Amaya, «ING. PRODUCCION» de la sociedad demandada, dirigida al demandante bajo el asunto «Aceptación de renuncia», en la que se señala: «(…) Por medio de la presente, aceptamos la renuncia voluntaria presentada por usted el día 16 de diciembre de 2020, la cual entendemos y aceptamos se hizo efectiva a la finalización de la jornada laboral del 04 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DEL CARBÓN S.A.S. (en adelante, la “Empresa”) desconoce y manifiesta expresamente estar en desacuerdo con los motivos por usted aducidos. La Empresa en todo momento ha respetado los derechos laborales de los trabajadores y ha velado por mantener un clima laboral adecuado y promover el bienestar de sus trabajadores.
En su caso particular, resaltamos que durante la relación laboral jamás se le desmejoró el salario, y cualquier cambio que sufrió en sus condiciones laborales se efectuó en el marco de la legislación laboral. En lo que respecta a su condición de salud, la Empresa dispuso de todos sus recursos para cumplir a cabalidad con las restricciones y recomendaciones de su médico tratante, a fin de garantizar su pronta y total recuperación. En atención a lo anterior, la Empresa considera que su renuncia al cargo que desempeñaba obedece a una decisión libre y voluntaria, y por tanto, no es posible acceder a su solicitud de reconocer el valor de la indemnización legal.
Con la presente carta se le hace entrega de los siguientes documentos de retiro: (1) certificado laboral; (2) carta dirigida al Fondo Privado de Cesantías para el retiro de cesantías; (3) orden del examen médico de egreso; (3) comprobante de pago de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales de los últimos tres meses; (4) ejemplar de la liquidación final de acreencias laborales (…)» Obra liquidación final de acreencias laborales expedida por la demandada en favor del demandante, con la que se verifica que el cálculo de sus acreencias laborales se realizó sobre una base salarial equivalente al salario mínimo para el año 2020 y contando como extremos temporales del 10 de octubre de 2018 al 4 de diciembre de 2020 (fl. 500 del PDF 08).
A folios 15 a 16 del PDF 22 reposa la liquidación de las vacaciones del demandante, de la que se evidencia que el trabajador disfrutó de su descanso del 16 de noviembre al 3 de diciembre de 2020. 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 Pruebas personales El demandante William Páez Arenas en su interrogatorio manifestó que trabajó como minero, siendo vinculado al servicio de la demandada en octubre de 2018 para desempeñar el cargo de piquero, con un salario variable que oscilaba entre $2.300.000 y $2.600.000, relató que su relación laboral finalizó en diciembre de 2020 y la razón de su retiro obedeció principalmente a que no estaba recibiendo la remuneración correspondiente y a que la empresa no acató las restricciones médicas que le habían sido impuestas.
Informó que a finales de octubre de 2020 presentó síntomas compatibles con afecciones respiratorias, por lo que el 3 de noviembre siguiente, buscó orientación en la oficina de la empresa y la encargada lo remitió al centro de salud más cercano, donde le indicaron que debía guardar aislamiento preventivo hasta que pudiera realizarse la prueba de COVID, prueba que le practicaron el 10 de noviembre y el 13 de noviembre siguiente le informaron que el resultado había sido negativo.
Indicó que entre el 1, 2, 3, 14 y 15 de noviembre estuvo en aislamiento, que no recibió pago alguno por esos días y que, al retornar el sábado 14 de noviembre, la encargada le informó que saldría a vacaciones de manera inmediata, pese a que no las había solicitado. Sostuvo que las vacaciones, iniciadas ese mismo fin de semana, sí le fueron pagadas y que estos hechos le generaron dificultades económicas, pues no obtuvo pago por los días del aislamiento y, por ello, no recibió dinero durante buena parte de noviembre.
Relató que las vacaciones finalizaron el 3 de diciembre de 2020 y debía reintegrarse a sus labores el 4 de diciembre, afirmó que para ese momento la empresa continuaba sin pagarle los salarios adeudados de noviembre y seguía asignándole labores incompatibles con sus restricciones médicas, por lo que, al no contar con ingresos, tener obligaciones familiares y enfrentar los gastos propios de diciembre, decidió no presentarse a trabajar el 4 de diciembre, pues la situación le generaba desmotivación y consideraba insostenible continuar sin recibir salario y en ese día no acudió a la mina.
Agregó que el 16 de diciembre de 2020 presentó la carta de renuncia en la que expuso las razones de su decisión, relacionadas con la falta de pago del salario y el incumplimiento de las restricciones médicas, señaló que luego de su retiro, no recibió liquidación, ni suma alguna por concepto de acreencias laborales (minuto 09:55 a 42:55 del archivo 18). 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 La representante legal de la sociedad demandada, Georgiana Ivette Romero Flores, expuso que no conoce personalmente al señor William Páez, aunque sabe que fue trabajador de la empresa, relató que la vinculación del demandante fue en octubre de 2018, por contrato a término fijo, con salario ordinario y un componente variable a destajo.
En cuanto a la terminación de la relación laboral señaló que ocurrió en diciembre de 2020, cuando el trabajador dejó de asistir a sus labores y posteriormente presentó una carta de renuncia que la empresa aceptó, dijo que desconoce las afirmaciones del extrabajador sobre supuestos incumplimientos en la reubicación. Sostuvo que la empresa le respondió formalmente esa comunicación, indicando que no era cierto que hubiera tenido que cargar madera ni realizar actividades prohibidas, y que si en algún momento lo hizo fue por cuenta propia, contrariando las instrucciones impartidas (minuto 49:00 a 55:50 del archivo 18).
La deponente Rocsy Milena González afirmó que el demandante renunció debido a todas las dificultades que enfrentaba, entre ellas la falta del pago oportuno del salario, la ausencia de un lugar para quedarse en la mina, la disminución de sus ingresos, la carga económica del transporte diario, el dolor persistente de sus hombros y el hecho de que, según se lo comentó, le asignaban tareas que no debía realizar por sus limitaciones físicas, sin explicar las circunstancias propias de la forma y las fechas en que feneció el contrato de trabajo entre las partes (minuto 01:56:44 a 02:19:20 del archivo 18).
Además, se recibió la declaración de Lina Nayely Páez González, quien sostuvo no tener conocimiento de las circunstancias que enmarcaron la finalización del contrato de trabajo de su padre, motivo por el cual su dicho es irrelevante para resolver este aspecto, (minuto 02:20:10 a 02:31:25 del archivo 18). Entonces, de acuerdo con los anteriores elementos de convicción, corresponde a la Sala determinar si la renuncia presentada por el trabajador el 16 de diciembre de 2020 configura un despido indirecto imputable al empleador o si, por el contrario, el fin del vínculo jurídico obedeció a una decisión unilateral del accionante, sin que mediaran causales legalmente atribuibles a la sociedad empleadora.
Vale recordar que conforme con los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, la carga probatoria en los casos del despido indirecto recae de manera integral sobre el trabajador, quien debe demostrar no solo la existencia de una renuncia motivada, sino también la ocurrencia real, concreta y verificable de las causales que atribuye al empleador, así como su adecuación en las hipótesis taxativas previstas en la normativa laboral, de tal manera que no basta la sola 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 manifestación consignada en una misiva, ya que resulta indispensable acreditar que la conducta patronal constituyó un incumplimiento grave, reiterado o definitivo de sus obligaciones, lo que hace imposible la continuación del contrato laboral.
Adicionalmente, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, los hechos invocados por el trabajador deben ser efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia; ya que no pueden alegarse con posterioridad causales que no fueron puestas de presente al instante de manifestar la terminación del vínculo, so pena de desconocer lo previsto en el parágrafo del artículo 62 y en el artículo 66 CST, que fijan límites estrictos a la validez de las justas causas alegadas al momento de la ruptura contractual.
Bajo ese entendido, se observa que de acuerdo con las pruebas incorporadas en el expediente, que la relación laboral entre las partes estuvo vigente únicamente hasta el 4 de diciembre de 2020, fecha que no solo fue reconocida por la demandada en su comunicación de aceptación de renuncia, sino también reiterada por el propio actor al manifestar en su interrogatorio que las vacaciones asignadas culminaron el 3 de diciembre de 2020 y que, pese a tener la obligación de reintegrarse al día siguiente, vale decir el 4 del mismo mes y año, no acudió a laborar debido a la falta de pago que alegó haber sufrido durante noviembre, evidenciándose que el propio trabajador confesó que el 4 de diciembre de 2020 abandonó sus labores, decisión autónoma y personal que no comunicó formalmente a la empresa en ese momento y que ninguna de las pruebas recaudadas permite imputar de manera directa a una conducta grave atribuible al empleador.
Lo anterior reviste especial trascendencia, en tanto que la renuncia motivada fue presentada el demandante doce días después, esto es, el 16 de diciembre de 2020, momento en el cual el vínculo laboral ya había fenecido de facto por la inasistencia injustificada del trabajador. En consecuencia, las razones expuestas en la carta de renuncia no pueden retrotraerse para justificar una ruptura ocurrida con anterioridad, ni para enmarcar como despido indirecto un hecho, como lo es el abandono del cargo, acaecido el 4 de diciembre de 2020, lo que sin duda es contrario al ordenamiento jurídico al considerar como causa determinante de la terminación contractual hechos alegados con posterioridad a la finalización efectiva de este.
La coherencia probatoria refuerza esta conclusión, recuérdese que la representante legal de la demandada manifestó que la terminación del contrato obedeció al abandono del cargo y que, posteriormente, al recibir la carta del 16 de diciembre, la 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 empresa simplemente le aceptó la renuncia con efectos retroactivos al 4 de diciembre de 2020, lo cual coincide tanto con la liquidación final de acreencias laborales, como con la comunicación de gestión humana del mismo día. Ninguno de estos elementos fue desvirtuado por la parte actora, por el contrario, el propio demandante aceptó que no asistió a sus labores en la fecha en que debía reintegrarse, razón por la cual la Sala no encuentra acreditado que la causa real de la terminación del contrato de trabajo haya sido un incumplimiento legalmente imputable a la sociedad empleadora.
Aun cuando el trabajador invocó como causales la presunta desmejora salarial, la y la asignación de funciones contrarias a sus restricciones médicas, tales hechos no se comunicaron al empleador en el momento oportuno, esto es, cuando la relación jurídica aún se encontraba en vigor. Adicionalmente, está demostrado que el actor fue enviado a vacaciones entre el 16 de noviembre y el 3 de diciembre de 2020, las que le fueron pagadas, y que, pese a ello, decidió no reintegrarse el 4 el mismo mes y año. En ese orden de ideas, el nexo causal entre las presuntas irregularidades y la terminación del contrato no aparece demostrado, ya que la ruptura contractual obedeció a un hecho autónomo del trabajador ocurrido doce días antes de su renuncia formal.
Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no acreditó los requisitos estructurales del despido indirecto, en particular, se itera, la comunicación oportuna de los motivos al empleador al momento de la terminación. La ausencia de estos presupuestos impide reconocer que la ruptura del vínculo haya sido imputable al empleador y conduce a identificar como causa real y eficaz de la finalización contractual el abandono del cargo por parte del trabajador, hecho reconocido por él mismo y corroborado por la demandada.
En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto declaró configurado el despido indirecto, y el numeral segundo de la providencia, que impuso la condena indemnizatoria, para en su lugar, absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Costas. Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante por perder el recurso.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000. Sin costas a cargo del extremo demandado por salir avante su apelación. 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00065 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar Parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró configurado el despido indirecto, conforme a lo considerado.
Segundo. Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. de las suplicas de la demanda incoadas por la parte actora, conforme a lo considerado. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000. Sin costas para el extremo accionado. Quinto. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 19