Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Iván Erasmo Gómez Godoy Demandado: Centro Comercial Ciudad Tunal PH Rad. 11001310302220230017601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 18 de marzo de 2026.
Acta 11. Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Iván Erasmo Gómez Godoy contra el Centro Comercial Ciudad Tunal P.H.
ANTECEDENTES 1. La parte actora promovió el asunto de la referencia, con el propósito que se declare que la copropiedad demandada es “patrimonialmente responsable” de los perjuicios causados por el hecho lesivo que concitó este proceso. En consecuencia, condenarla a pagarle con la indexación respectiva las siguientes sumas: (i) $200.000.000,oo por el daño emergente (hurto de la mercancía);
(ii) $400.000.000,oo por lucro cesante (dinero que dejó de percibir); (iii) $200.000.000,oo por “perjuicio comercial” (a raíz de los días que no hubo atención al público y la afectación al prestigio de la marca); y (iv) por detrimento moral, así como los gastos del proceso.1 Fundó sus pretensiones, en que el 24 de agosto de 2022, fue víctima de un hurto en el establecimiento de su propiedad, denominado I Glass Joyeros, ubicada en el local 1043 de la propiedad horizontal demandada, hecho que la Fiscalía General 1 Folios 3 y 4 del archivo 001EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 022-2023-00176-01 1 de la Nación catalogó como hurto a comercio en modalidad de violación de cerraduras, y con ocasión del cual tuvo pérdidas aproximadas por $200.000.000,oo, ya que los objetos sustraídos no se encontraban asegurados al contar con el servicio de seguridad brindado por la propiedad horizontal.
La actuación penal fue archivada ante la imposibilidad de identificar al autor del delito, el hecho dañoso le trajo afectaciones patrimoniales, y, el centro comercial convocado es el llamado a “responder patrimonialmente” en virtud de “la relación contractual” que tienen, asimismo, porque de acuerdo con las previsiones del régimen de propiedad horizontal es el encargado de velar por la seguridad de sus instalaciones, más cuando se paga una mensualidad por administración.2 2.
El 18 de mayo de 2023, la demanda fue admitida.3 3. La copropiedad accionada planteó las excepciones denominadas “…HECHO DE UN TERCERO…”, “…INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA DE LA COPROPIEDAD DEMANDADA…”, “…INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE SUPUESTO PERJUICIO Y LA COPROPIEDAD DEMANDADA…”, “…NEGLIGENCIA DE LA VÍCTIMA…”, “…LA COPROPIEDAD DEMANDADA NO PRESTA NI COBRA EL SERVICIO DE VIGILANCIA A LOS LOCALES PRIVADOS…”, “…CARENCIA DE ESTIMACIÓN RAZONADA Y SUSTENTADA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS…” y la “…GENÉRICA…”.
Además, objetó el juramento estimatorio.4 4. También la propiedad horizontal convocada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. y a la empresa de Seguridad SIETE24 LTDA.; sin embargo, como no cumplió con el deber de notificarlas, se declaró el desistimiento tácito de dichos llamamientos el 10 de julio de 20255. 5. La funcionaria de primer grado negó las pretensiones, declaró terminado el proceso y condenó en costas al actor, con sustento en que no se acreditó el daño alegado en la demanda, consistente en el hurto de piezas de joyería, cuyos perjuicios estima en $1.000.000.000,oo, pues no se allegó prueba alguna que las identificara y reflejara su valor, aspecto que ni siquiera pudo esclarecer el propio demandante en lo manifestado ante la autoridad penal y en el interrogatorio de parte. 2 Folios 1 al 3 ibidem.
Archivo 008AutoAdmiteDemanda202300176(términos), ib. 4 Archivo 019 contestación demanda 2023 176 Gómez, ib. 5 Archivo C02LlamamientoSBS y C03LlamamientoSiete24Ltda., 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 3 022-2023-00176-01 2 Ello habida cuenta que en una de tales versiones, aquél admitió no contar con el inventario de la mercancía, ni libros en donde reposara el importe de objetos existentes para el momento del suceso dañoso en el local, dado que solo tenía las facturas incorporadas; sin embargo, no es dable deducir que todo lo allí relacionado fue sustraído, máxime cuando varios de estos documentos datan de los años 2019, 2020 y 2021, siendo improbable deducir, a partir de los postulados del sentido común y la sana lógica, que los artículos de un establecimiento de comercio no circulan y su venta hubiera quedado rezagada.
Y aunque también arrimó las facturas correspondientes al año 2022, nada revela que todos los elementos indicados en estas reposaban en el establecimiento de comercio para el momento del hurto, razones por las cuales el daño aducido resulta meramente hipotético. Además, tampoco se demostraron el nexo causal con la conducta de la demandada, debido a que a ésta se le imputa negligencia por contratar a una empresa de vigilancia que no impidió el despojo, olvidando que la responsabilidad civil entablada es extracontractual por el hecho propio, así como que la empresa de vigilancia no fue convocada al juicio, y en todo caso las obligaciones de seguridad son de medio y no de resultado.
Aunado a ello, la accionante no adoptó medidas para evitar el delito, pese a que el operador de servicio de vigilancia (a quien no le concernía el cuidado exclusivo del local sino realizar el recorrido por los pasillos), le recomendó que tomara mecanismos de protección como cambio de chapas, instalación de cámaras, resguardo de los objetos en las cajillas de seguridad y en mostradores bajo llave, entre otros.6 6.
En desacuerdo con lo resuelto, el extremo activante apeló la sentencia para cuestionarle que: (i) resulta “incongruente” que en la fijación del litigio se hubiera declarado cierto la ocurrencia del hurto el 24 de agosto de 2022 y, luego en la sentencia se afirme la ausencia de daño, cuando lo debatible podría ser la cuantía de éste. Y 6 Minuto 1:12 a 26:46 del archivo 074AudienciaArt.372-373C.G.P110013103002220230017600-20251204_143202GrabacoònReunión, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 022-2023-00176-01 3 que, en todo caso, tal argumento desconoce la sana crítica y la lógica jurídica, en tanto la sustracción de bienes, necesariamente implica una afectación patrimonial.
(ii) existe error en la valoración probatoria, dado que no se impone una tarifa legal para probar el daño, motivo por el cual no le era dable a la jueza exigir un inventario formal, ya que el daño puede probarse mediante facturas, testimonios, denuncia penal, indicios y la declaración (del administrador de la PH); elementos de juicio que pese a obrar en las diligencias, no fueron analizados en conjunto, conforme lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, sino de manera fragmentada.
(iii) en este caso, el hecho de un tercero, según la sentencia SC4427-2020, no exonera de responsabilidad, porque era previsible que ocurriera el hurto, ya que el administrador de la copropiedad reconoció que acontecimientos de esta naturaleza suceden con frecuencia. En estas circunstancias a la convocada, bajo los estándares de vigilancia, de buena administradora, le correspondía adoptar medidas de seguridad, lo cual solo hizo con posteridad a la ocurrencia del acontecimiento lesivo, pues antes de éste, existían cámaras obsoletas en las zonas comunes, no había reacción por parte de los vigilantes ante las actividades sospechosas, ni seguimiento posterior a los hurtos.
(vi) Se incoó la acción de responsabilidad civil extracontractual ante la inexistencia de un contrato con la copropiedad, en quien recae el deber de vigilancia, en virtud del régimen de propiedad horizontal y, a ella le correspondía la carga de llamar en garantía a la empresa de vigilancia, lo cual no hizo. (v) Se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual así: a) hecho generador (hurto en un local dentro del centro comercial, bajo control de vigilancia de la administración); b) daño (consistente en la pérdida de la mercancía, lo cual afectó el patrimonio del demandante y su actividad comercial, hechos acreditados mediante las declaraciones del demandante y el administrador, testimonio que confirma la violencia sobre cerraduras y la pérdida, denuncia penal y factura de compra de mercancía) y; c) nexo causal (debido a que el hurto es un riesgo previsible y conocido por el centro comercial, en este existen fallas en el sistema de seguridad, cámaras deficientes y falta de vigilancia efectiva).7 7 Archivos 078SustentaciònApelación, ib. y 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 022-2023-00176-01 4 7.
La accionada replicó frente a las censuras expuestas precisando que, a diferencia de lo expuesto, en el proceso, no se exigió una prueba específica del daño, pero sí reparó en la falta de demostración de los bienes hurtados y su valor, ante las respuestas evasivas del demandante y su omisión “en llevar una contabilidad e inventarios de la joyería”.
Agregó que los documentos adosados por la precursora para acreditar el valor de los artículos sustraídos presentan enmendaduras, corresponden a cotizaciones y las fechas que reposan en ellos son anteriores o posteriores al hecho dañoso, así como que la propiedad horizontal actuó diligentemente, en la medida que contrató una empresa de vigilancia, avisó a las autoridades del suceso, les entregó los videos disponibles y, si bien el representante legal hizo alusión a la ocurrencia de otros incidentes menores, estos corresponden a hechos diferentes a un hurto.8 Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, con lo cual se verifican las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que, en lo medular, el accionante criticó que se hubiera desestimado la responsabilidad civil alegada, a pesar de que, con los elementos de juicio incorporados al plenario, se acreditaron todos los requisitos para declararla. 3.
A efectos de proveer respecto de la anterior inconformidad resulta conveniente memorar que “(…) la responsabilidad civil engloba todos los comportamientos ilícitos que por generar a terceros hacen recaer en cabeza de quien lo causó, la obligación de indemnizar. Podemos decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros.
Como se ha dicho, ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas 8 Archivo 007DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. 022-2023-00176-01 5 de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia.”9 Ahora, en el tema específico de un actuar doloso o culposo de una copropiedad que ha generado un perjuicio a uno de los miembros que se acogen al régimen de propiedad horizontal, “…la acción de responsabilidad civil que debe entablarse también será la de índole contractual, por tener como fuente el incumplimiento de los deberes a cargo de la propiedad horizontal, estipulados en el estatuto que los regula ”10 En ese sentido desde hace varios años, este Colegiado ha precisado que “(…) Sin importar el régimen que se escoja, lo cierto es que es el conjunto real de voluntades de los integrantes de la propiedad horizontal (art. 1494 del Código Civil), materializado en el reglamento, constituye una fuente de obligaciones, no sólo para los partícipes de su elaboración, sino para todos los que incluso, con posterioridad adhieran a él y se comprometen a cumplirlo.
Es esta norma de convivencia la que está llamada a regular las relaciones de los propietarios, quienes pese a ser autónomos respecto a las unidades de vivienda, son copartícipes respecto de las zonas de uso común. … De allí que no exista duda alguna que el vínculo existente entre los dueños de cada una de las unidades de vivienda, con la persona jurídica constituida en virtud de la propiedad horizontal, es de índole contractual, pues se origina en la manifestación libre de los copropietarios de acatar el reglamento de propiedad horizontal, asumiendo una forma de mandato, que impone derechos y obligaciones a éstos y a aquella…”.11 De otra parte, para que tenga éxito la acción indemnizatoria para un incumplimiento de esa naturaleza, deben demostrarse los siguientes presupuestos, cuya carga probatoria le corresponde al demandante 12: (i) la existencia de una obligación válida y exigible, protegida por la ley y que deba ser cumplida por el deudor;
(ii) un incumplimiento imputable a este, es decir, que no haya ejecutado lo debido por un hecho dependiente de su voluntad; (iii) la existencia de un daño cierto para el acreedor que sea consecuencia directa del 9 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial Legis. Bogotá, cuarta impresión 2009. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sentencia del 28 de mayo de 2015.
Magistrado ponente doctor Juan Pablo Suárez Orozco. Expediente 0442011 00380 01. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sentencia 18 de diciembre de 2008, expediente 2004-0047101, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez., reiterada en sentencia del 28 de mayo de 2015. Magistrado ponente doctor Juan Pablo Suárez Orozco.
Expediente 0442011 00380 01. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001, expediente 5507. 10 022-2023-00176-01 6 aludido incumplimiento (nexo causal) y que afecte su patrimonio.13 4. De acuerdo con las anteriores pautas, se impone calificar el mérito de los medios probatorios adosados a las diligencias, para establecer si se cumplen con las exigencias para que tenga éxito la acción de resarcimiento incoada, la cual, se anticipa, es de naturaleza contractual, conforme se explica enseguida.
Lo anterior es así, porque aun cuando en la demanda el apoderado del actor entremezcló aspectos de la responsabilidad civil negocial con la extranegocial, terminó por catalogar la responsabilidad civil planteada como de naturaleza extracontractual, sin definir expresamente el hecho lesivo proveniente de la copropiedad invocada, coherente con lo cual señaló dentro los fundamentos de derecho el artículo 2341 del Código Civil14, y bajo ese entendimiento fue admitida15, lo cierto es que tal calificación no resulta vinculante para el juzgador, en la medida en que corresponde a éste determinar la verdadera naturaleza jurídica de la acción incoada a partir de los hechos expuestos en tal escrito.
En efecto, del análisis de los supuestos fácticos allí aducidos, particularmente del hecho noveno, en el que se indicó que “ la entidad encargada de velar por la seguridad y con quien se tiene relación contractual es la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados, que en este caso es la entidad demandada CENTRO COMERCIAL CIUDAD TUNAL – P.H ”16, se colige inequívocamente la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes, del cual emanan obligaciones específicas, entre ellas el deber de seguridad.
Tal circunstancia permite concluir que la responsabilidad cuya declaratoria se pretende es, en realidad, de índole contractual. Así las cosas, la calificación jurídica inicialmente otorgada por el accionante no impide que el fallador adecúe la acción a su verdadera naturaleza, conforme a los hechos alegados, pues determinación de la acción corresponde al juez, quien no se encuentra atado a las apreciaciones jurídicas de las partes, dado que“ [l]a calificación de la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso y delimita el marco normativo, en cambio, no la establecen las partes en su demanda y contestación, ni es materia de la fijación del objeto del litigo, dado que es una interpretación que hace el juzgador acerca del tipo de acción propuesta, como 13 Según, Philippe Le Torneau.
La Responsabilité Civile, 2 edición, Paris. Editorial Dalloz, 1976, numero 1086. Citado por Tamayo Jaramillo Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo I. Temis. Bogotá. 1999, página 290. 14 Folios 1 y 4 del archivo del archivo 001EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 15 Archivo 008AutoAdmiteDemanda202300176(términos), ib. 16 Folio 1 del archivo del archivo 001EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 022-2023-00176-01 7 manifestación del iura novit curia, [interpretación de la que surge una cuestión] de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes sino que corresponde determinarla al sentenciador.
Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor ” En razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción ”.17 En consecuencia, pese a la denominación otorgada en la demanda, la responsabilidad que se desprende de los hechos corresponde a una de carácter contractual, al derivarse del incumplimiento de obligaciones surgidas de una relación jurídica preexistente entre las partes.
Por ende, de cara a esta clase de responsabilidad se abordará el estudio del sub examine, más cuando, itérese, así se catalogó en la causa petendi, es decir en “…los hechos en que se soportan las pretensiones…”18, los cuales no pueden variarse dado que “…la congruencia de las sentencias se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi…”.19 Entonces, por las anteriores razones no es dable examinar el asunto bajo la óptica de una responsabilidad civil extracontractual, conforme lo pretende el recurrente, en tanto, a riesgo de reiterar, “… la decisión del fallador, por amplia y garantista que sea debe ´guardar relación con el hecho generador del daño planteado en la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 10 de marzo de 2020, expediente 18001-31-03001-2010-00053-01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 de 10 de marzo de 2020, expediente 1800131-03-001-2010-00053-01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 19 Cfr. idem. 17 022-2023-00176-01 8 demanda y en términos generales con la causa petendi´.
Y en segundo lugar estrechamente relacionado con lo anterior-, en cuanto le está vedado a la autoridad judicial sorprender a la parte demandada con hechos absolutamente nuevos frente a los que haya podido pronunciarse y ejercer los derechos de contradicción y defensa…”.20 5. Dicho lo precedente, en cuanto al elemento relativo a la existencia de una obligación válida a cargo del deudor, se tiene que pese a que el actor afirmó en la demanda que era deber de la propiedad horizontal demandada garantizar la seguridad al interior de las instalaciones, lo cierto es que, en cumplimiento de la carga de la prueba impuesta por el artículo 176 del Código General del Proceso, no acreditó que esta obligación, cuyo incumplimiento invoca como fundamento de la responsabilidad, le correspondiera a la copropiedad demandada.
Para tal efecto, era necesario que allegara a las diligencias, el reglamento de propiedad horizontal, documento que resulta determinante con el fin de establecer las funciones, deberes y servicios asumidos por la persona jurídica intimada, así como el alcance de las obligaciones que eventualmente se hubieren establecido frente a los propietarios, arrendatarios, o tenedores de los locales comerciales.
Por lo tanto, ante la ausencia del aludido medio de prueba, es imposible establecer la existencia, o, el alcance del compromiso cuya inobservancia se atribuye a la accionada y, por ende, juzgar si la persona jurídica convocada, ciertamente, deshonró el débito con soporte en el cual se le reclama el deber de indemnizar. 6. Ahora bien, aun cuando lo expuesto en precedencia resulta suficiente para el fracaso de las pretensiones, en tanto no se acreditó la existencia de la obligación cuyo desacato se le endilga a la copropiedad, lo cierto es que tampoco se encuentra demostrado otro de los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil, cual es, el daño a reparar.
En efecto: El daño, es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-004 de 2019. 022-2023-00176-01 9 no es posible conseguir la desaparición del agravio”.21 Por lo tanto, “…es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica)…”.22 De cara a lo anterior, dilucidado que el daño es el menoscabo que sufre el afectado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, este no puede equipararse con el hurto ocurrido el 24 de agosto de 2022, pues se trata de aspectos jurídicamente distintos.
En efecto, la aceptación respecto a la ocurrencia del hurto comporta el reconocimiento de un suceso dañoso, esto es, el apoderamiento ilegitimo de una cosa ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro (artículo 239 del Código Penal), que indudablemente, resulta ser en este caso el hecho generador del daño, pero no constituye el daño en sí, el cual, como ya se indicó, corresponde al menoscabo sufrido en el patrimonio o integridad de la víctima que tiene alcance económico.
Así que, para tener por acreditado el daño en este caso concreto se requería demostrar, mediante cualquiera de los medios probatorios estatuidos en el estatuto adjetivo civil, qué bienes fueron sustraídos, su existencia real, y su titularidad, para así delimitar el agravio sufrido por el demandante en el ámbito material (lucro cesante y daño emergente) e inmaterial (daño moral), para proveer sobre los menoscabos reclamados en el libelo.
Sin embargo, el demandante no observó dicha carga, en tanto se limitó a allegar como pruebas la denuncia del hurto, y una serie de facturas de joyería fechadas entre los años 2019 al 2022, en algunas de las cuales figuraba como comprador23, sin que sea factible a partir de tales documentos, establecer, los aspectos antes mencionados. Lo anterior máxime cuando ninguna evidencia refrenda que todas las joyas allí 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterada en sentencia SC4703-2021. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. 23 Folios 7 al 161 de archivo 001EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 022-2023-00176-01 10 relacionadas correspondan a las que fueron sustraídas, en tanto, ni siquiera el propio demandante tiene conocimiento con precisión los artículos qué fueron hurtados, dado que se evidencian serias contradicciones sobre el particular.
Ello habida cuenta que ante la autoridad penal indicó: “…los elementos hurtados son: JOYAS en oro y plata (relojes marca CASIO y cadenas, anillos, aretes, pulseras) avaluado en $100.000.000 aproximadamente…”.24 Mientras que en la demanda que originó este litigio, confesó a través de su apoderado (artículo 193 del Código General del Proceso): “…se obtuvieron pérdidas materiales por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) aproximadamente, conforme lo soportado con facturas de compra de mercancía que se adjunta y reposaba en las vitrinas del local comercial…”.25 Y en interrogatorio de parte expuso: “…se robaron más del 90% de la mercancía, eso fue lo que ocurrió, violentaron la chapa, se llevaron joyas en oro, joyas en plata, relojería fina…, se llevaron un anillo, con una esmeralda y diamantes…, todo lo que se llevaron estaba avaluado más o menos en doscientos millones de pesos…, estamos hablando alrededor de unos 100, 150 relojes … de diferentes marcas y un aproximado de ciento cincuenta millones de pesos en anillos…, no creía necesario hacer inventario, tenía mis facturas muy bien guardadas de mis proveedores…”.26 Y es que ese aspecto, enunciado en la demanda como cuantía del daño, no sobrepasó el propio dicho del extremo demandante, pues no se adosó prueba con la fuerza de convalidarlos.
Al respecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que le favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas. En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones pues al tenor del articulo 191 del Código General del Proceso, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que no están presentes en este litigio.
Lo anterior porque la declaración del representante legal de la propiedad 24 Folio 8 ibidem. Folio 2 ibidem. 26 Minuto 25:02, 38:32 a 48:02 del archivo 072AudienciaArt.372-373C.G.P11001310302220230017620251204_090904-GrabaciónDeLaReunión, ib. 25 022-2023-00176-01 11 horizontal27, y el testimonio de Uriel Zuluaga nada aportan respecto de la cantidad o valor de las mercancías sustraídas, pues se concretan a dar cuenta de la ocurrencia del hurto, sin mencionar la cantidad de objetos de tal conducta, y el último fue enfático en mencionar que desconocía el inventario que mantenía el accionante.28 Así las cosas, los elementos probativos incorporados no refrendan el daño concreto que el hecho lesivo generó en su patrimonio, a diferencia de lo argüido por el impugnante, por ende, acertó la juez A-quo en la valoración efectuada, con soporte en la cual arribó a similar conclusión. A tono con lo precedente conviene memorar que “…[c]omo todo perjuicio …, su reconocimiento exige la prueba de su existencia y extensión…”29.
“…para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se resalta).30 7.
Entonces, en coherencia con lo expuesto, en el sub judice, la acción resarcitoria fracasa por la falta de acreditación de dos de sus presupuestos, esto es, el incumplimiento de una obligación válida por parte de la persona jurídica convocada y el daño. En estas circunstancias fútil resulta referirse a la relación causal entre estos dos elementos de la responsabilidad, así como a los hechos que podrán ocasionar su ruptura, y los llamados a reparar los perjuicios invocados, por lo tanto, no se realizará ningún pronunciamiento sobre tales tópicos. 8.
Por todo lo dicho, se ratificará la sentencia impugnada, comoquiera que las inconformidades expresadas por el recurrente no tuvieron acogida. Ante tal resultado este litigante será condenado en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala 27 Minuto 50:22 a 1:36 hora ibidem.
Minuto 10:48 a 11:20 del archivo del archivo 073AudienciaArt.372-373C.G.P11001310302220230017620251204_111740-GrabaciónDeLaReunión, ib. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2500 de 2011. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 10297 de 2014. 28 022-2023-00176-01 12 Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, SEGUNDO: CONDENAR al apelante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado 022-2023-00176-01 13 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: def632f6a407ae6013798373a3d93c1fabb1006a7ffa8d86d69039d2ee0a7589 Documento generado en 20/03/2026 12:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 022-2023-00176-01 14