Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 021 2024 00204 01 Scotiabank Colpatria S. A Elen López Flórez Auto Confirma Cuando un título valor de contenido crediticio, como el pagaré, es depositado en un DCV y el titular del derecho en él incorporado pretende formular la pretensión cambiaria, el titulo base de ejecución es el valor depositado.

Sin embargo, dado que no se puede aportar al expediente, el documento que debe aportar el ejecutante es el certificado emitido por el DCV, toda vez que este demuestra la existencia del título valor y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue; ese certificado presta mérito ejecutivo. Lo anterior de conformidad con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

La autenticidad de la firma electrónica del certificado en mención, que cumple con los requisitos de ley, es suficiente para dar lugar a la ejecución, por lo que de faltar conllevaría a la negación del mandamiento de pago. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, hoy Scotiabank Colpatria S.A pretende que Elen López Flórez satisfaga los pagaré Nros. 5536620032894054, 12915373 Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” con certificado de depósito 0017775583, 21703773 con certificado de depósito 0017773578, 21703774 con certificado de depósito 0017774399, 19164219 con certificado de depósito 0017773393 y 12915374 con certificado de depósito 0017770398.

Del auto recurrido. El juzgado del circuito, por auto del 24 de junio de 2024, negó mandamiento de pago por los pagarés aportados con Nros. 12915374, 21703773, 19164219, 21703774, 12915373 y los certificados 0017770398, 0017773578, 0017773393, 0017774399, 0017775583. Lo anterior porque los aludidos documentos cartulares carecen de los requisitos necesarios para la autenticación de la firma de quien los creó y del representante legal de la sociedad Deceval S.A, tal como lo exigen los artículos 2º y 7º de la Ley 527 de 1991, 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 numerales 3 y 5 del Decreto 2555 de 2010 y 1.3, 3 y 5 del Decreto 2364 de 2012.

Agregó que en cada uno de los mencionados títulos debían contar con su respectivo mecanismo de validación ante la plataforma dispuesta para ello, aspecto que no fue posible realizar porque exigía un código OTP del cual no se contaba y el escaneo del código QR no emitía el correspondiente check de autenticación indicando quién lo firmó, el día, la hora y el código de la operación, pues en su lugar, se señalaba que la firma electrónica no había sido verificada porque el procedimiento de validación no se había culminado.

De los recursos. La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Señaló que, atendiendo a lo expresado en el auto recurrido, procedió a aportar nuevamente los pagarés 12915373 – 21703773 – 19164219 – 21703774 – 12915374 con sus respectivas firmas verificadas junto con el correspondiente instructivo para su validación. Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Asimismo, expresó que no es procedente negar mandamiento pago bajo el argumento de que los aludidos títulos no provenían de la ejecutada, pues considera que dicha situación corresponde probarla a su contraparte; máxime, cuando dichos documentos ya cuentan con las firmas digitales debidamente validadas.

Del auto que resolvió la reposición y concedió la apelación. El juzgado de primera instancia, por auto del 24 de julio de 2024, negó el recurso de reposición. Explicó que el hecho de aportar nuevamente los pagarés con firma verificada corresponde a una nueva actuación que no fue objeto de estudio en su momento y, por ende, la ejecutante no puede revivir oportunidades que ya se encuentran precluidas.

Asimismo, reiteró que dichos pagarés no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 numeral 5º del Decreto 3960 de 2010, específicamente la exigencia de la «firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien éste delegue dicha función», y la cual otorga validez a los referidos títulos valores.

Esto, porque en los respectivos certificados de depósito no aparece el «check de autenticación» e incluso, aparece ausente luego de haberse seguido los enlaces contenidos en los correspondientes códigos QR. CONSIDERACIONES Problema jurídico. La apelante recurre la negativa al mandamiento de pago que ruega obtener porque considera que las deficiencias advertidas por el a quo ya fueron superadas al momento de interponer su disenso e igualmente indicó que la ejecutada es quien le corresponde acreditar que los títulos objeto de recaudo ejecutivo no provinieron de ella.

En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: (i) los requisitos esenciales para legitimar a la ejecutante cuando pretenda ejercer la pretensión cambiaria contenida en un pagaré creado mediante mensaje de datos y Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” custodiado en un Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Financiera de Colombia;

(ii) el momento procesal oportuno para acreditar dichos requisitos; y (iii) si en este asunto se debía o no librar orden de apremio. Marco jurídico. Los certificados expedidos por los Depósitos Centralizados de Valores prestan mérito ejecutivo y valen para ejercer los derechos patrimoniales derivados de los títulos valores que están en su custodia.

No puede confundirse el título valor depositado con el certificado de su depósito; para hacer valer el primero basta con que se aporte el segundo en los términos de ley. Veamos: De conformidad con el artículo 16 de la Ley 27 de 1990, el legítimo tenedor de un título valor puede depositarlo y endosarlo en administración a un depósito centralizado de valores para que éste lo custodie y administre a través de un registro contable denominado «anotación en cuenta».

Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores1 son sociedades anónimas autorizadas por la Superintendencia Financiera para administrar estos depósitos2. Entre sus funciones se encuentra la de recibir títulos valores para administrarlos mediante un sistema computarizado de alta seguridad, ejercer la custodia de los valores depositados y registrar las operaciones que se realicen sobre ellos3.

Los Depósitos Centralizados de Valores-DCV, ejercen la administración de los títulos valores a través del mecanismo de «anotaciones en cuenta» o asientos contables. Según el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, este consiste en el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito. Esta ley prevé que la anotación en cuenta es constitutiva del respectivo derecho y 1 Los Depósitos Centralizados de Valores fueron creados por la Ley 27 de 1990 y sus funciones son reglamentadas por la Ley 964 de 2005 y por los decretos reglamentarios 2555 de 2010 y 3960 de 2005. 2 Cfr. artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y el artículo 2.14.2.1.1 del Decreto 3960 de 2010. 3 Cfr. artículo 2.14.3.1.1 y artículo 2.14.2.1.3 del Decreto 3960 de 2010.

Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor. Por tanto, es quien está legitimado para ejercer el derecho en él incorporado. Siguiente esta misma línea interpretativa es necesario analizar qué documento debe aportar el legítimo titular del derecho incorporado en un título valor de contenido crediticio custodiado por un DCV a un proceso judicial para soportar su pretensión cambiaria.

Esto teniendo en cuenta que, como se indicó, el depósito del título implica que el documento original se encuentra en custodia de la DCV y es objeto de un registro contable almacenado en archivos informáticos. El artículo 13 de la Ley 964 de 2005 en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que a los DCV les corresponde emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas.

En este documento la referida entidad hace constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quién es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada y su contenido. Según lo previsto en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y en el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, este documento legitima al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.

En el referido certificado se debe indicar, entre otros aspectos, la identificación del titular del valor que se certifica y la descripción de éste, indicando su naturaleza y cantidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.14.4.1.2 ibídem. El certificado emitido por el Depósito Centralizado de Valores- DCV demuestra la existencia del título valor que está en su custodia, por lo tanto, éste no es el que se aporta al proceso, sino aquel, en tanto legitima a quien aparezca como titular del documento cartular para ejercer el derecho en él incorporado; tratándose de títulos valores de crédito, como el pagaré, consiste en formular la pretensión cambiaria con base en el certificado y no en el título per se, por cuanto el certificado, se itera, presta mérito ejecutivo.

Es el representante legal del Depósito Centralizado de Valores- DCV el que da cuenta de la existencia del título valor y la autenticidad de su titularidad por activa y por pasiva. Por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor depositado pues en él está incorporado el derecho; sin embargo, al estar en custodia de la DCV, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por la mencionada entidad.

Ahora bien, debe advertirse que para que ese documento genere los efectos jurídicos reconocidos por la ley debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 2.14.4.1.2 del plurimencionado Decreto 3960 de 2010. Además, en el evento en que el certificado sea un documento electrónico debe reunir con los criterios previstos en la Ley 527 de 1999 en donde se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria de los mensajes datos4.

Esto implica, entre otros aspectos, que el certificado esté firmado a través de un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y garantice la inalterabilidad de su contenido, como lo es el de la criptografía asimétrica, sistema que se usa para elaborar la firma digital. En conclusión: cuando un título valor de contenido crediticio, como el pagaré, es depositado en un DCV y el titular del derecho en él incorporado pretende formular la pretensión cambiaria, el titulo base de ejecución es el valor depositado.

Sin embargo, dado que no se puede aportar al expediente, el documento que debe aportar el ejecutante es el certificado emitido por el DCV, toda vez que éste demuestra la existencia del título valor y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue; ese certificado presta mérito ejecutivo siempre y cuando la correspondiente firma digital se encuentre validada.

Lo anterior de conformidad con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Caso concreto El juzgado de primera instancia argumentó que los certificados de depósito No 0017770398, 0017773578, 0017773393, 0017774399, 0017775583 carecen de la firma digital del representante legal de la sociedad Deceval S.A, y la cual resultaba 4 Cfr. Artículo 5 y capítulo I de la Ley 527 de 1999.

Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” necesaria para librar mandamiento de pago al tenor de los artículos 13 de la Ley 964 de 2005 y 2.14.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Pues bien, como ya se expuso, la existencia del título valor y la titularidad del derecho que allí se incorpora es certificada por el DCV en el que se haya depositado, y de acuerdo con los decretos 3960 de 2010 y el 2555 de 2010 dicho documento legitima al titular del valor certificado para ejercer la correspondiente pretensión cambiaria.

En este caso el demandante aportó junto con la demanda la impresión de varios documentos electrónicos denominados: certificado de depósito de administración para el ejercicio de derechos patrimoniales. Allí se establece, entre otros aspectos, que la demandante es titular de los pagarés No. 12915374, 21703773, 19164219, 21703774, 12915373 y que la otorgante es la ejecutada.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, para que a ese documento se le conceda el efecto jurídico reconocido por el ordenamiento jurídico, es decir, el de legitimar a la ejecutante como titular del pagaré depositado para ejercer la pretensión cambiaria en contra de la demandada, se debe verificar que: i) Deceval S.A esté autorizada por la Superintendencia Financiera para administrar depósitos centralizados de valores; ii) el certificado cumple con los criterios de equivalente funcional previstos en la Ley 527 de 1999 por ser un mensaje de datos y iii) el documento contiene la información indicada en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010.

En este caso se observa que de las mencionadas exigencias solo se cumple la primera, es decir, se advierte que Deceval es una sociedad anónima que tiene por objeto social la administración de depósitos de valores y está autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal efecto5. Sin embargo, se considera que los certificados No 0017770398, 0017773578, 0017773393, 0017774399, 0017775583 no cumplen con los criterios de equivalente Esta información puede ser verificada en el concepto de la Superintendencia Financiera al que se puede acceder en https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/10038764/ dPrint/1/c/0, y en la lista de las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores elaborada por esta entidad que se encuentra en https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidadesvigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-13067 5 Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” funcional previstos en la Ley 527 de 1999.

Frente a este punto debe indicarse que, por regla general, para que un mensaje de datos, como una conversación de WhatsApp o un video, sea valorado como tal al interior de un proceso, la parte interesada debe aportarlo en el formato en el que fue generado. Esto según lo previsto en el artículo 247 del CGP y la sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, se considera que a los mensajes de datos en los que es posible incorporar un código QR se les debe dar un tratamiento diferenciado. Lo anterior, toda vez que, si la parte aporta una impresión del documento electrónico con un código de esta naturaleza, el juzgador puede acceder al mensaje de datos en su formato original mediante el uso de una aplicación que lo decodifique.

En este caso la ejecutante aportó una impresión de los respectivos certificados expedidos por Deceval en el que se incorporó un código QR que permite acceder al mensaje de datos en su formato original, los cuales, una vez revisados, se constata que no reúnen los requisitos jurídicos previstos en la Ley 527 de 1999 para otorgarle fuerza probatoria.

Como se explica a continuación. En cada certificado se advierte que sobre la firma digital de Deceval aparece un enorme interrogante: Esto significa que la firma digital no fue validada6 por medio del respectivo certificado digital e incluso, después de acceder al mensaje de datos en su formato original por medio del código QR, se constata la ausencia total del «check de autenticación» que hubiera podido verificar lo que aquí se echa menos, tal como lo advirtió el a quo. 6 El procedimiento de validación de la firma digital de Deceval fue elaborado con base en el “Instructivo validación firma digital de un pagaré” que se encuentra en la página web oficial de DECEVAL, en el siguiente enlace: https://www.deceval.com.co/portal/page/portal/docs/documentos/INSTRUCTIVO_VALIDACION_FIRMA _DIGITAL_PAGARE.pdf Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por consiguiente, los aludidos certificados no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010.

De manera que junto con la demanda no se aportó el documento que presta merito ejecutivo, es decir, el «certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales» debidamente «firmado -en su formato digital- por el representante legal de la sociedad Deceval S.A», aspecto que solo debía acreditar la ejecutante por las razones expuestas en líneas anteriores.

Adviértase que la mencionada deficiencia no podía suplirse adjuntándose con el disenso nuevos certificados de depósitos con sus respectivas firmas validadas porque el mérito ejecutivo de un determinado título solo puede evaluarse al momento de su presentación; más no, con posterioridad a ello, tal como lo prevén los artículos 422 y 430 del CGP.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 24 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado: 05001 31 03 021 2024 00204 01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3db968f0c5fd50066358b65396262b0fa019443c74453b443c7a12fa9250b590 Documento generado en 19/08/2024 09:19:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica