REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión del 18 de noviembre de 2024. Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Aclaración y adición sentencia).
Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud elevada por el demandado Juan Carlos Rojas Acero, para que se adicione y aclare la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 20241, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. En la evocada data, esta Corporación revocó el fallo de primera instancia, emitido el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, declaró no probados los medios exceptivos de “falta de legitimación en el demandante para presentar la demanda ejecutiva en su nombre” y “[e]l documento que se aportó como soporte de la ejecución carece de mérito ejecutivo, como quiera que no es claro”; en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución en contra de los demandados Juan Carlos Rojas Acero y Andrés Hernando Robayo Carreño, en la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago2. 2.
El 7 de octubre de la presente anualidad, el apoderado del convocado Juan Carlos Rojas Acero solicitó adicionar y aclarar la decisión dictada 1 Notificada en el estado E-177 del 2 de octubre de 2024. 2 Archivo “09SentenciaRevoca” en “Cuaderno Tribunal”. por esta sede, porque en su criterio, la Sala incurrió en contradicción y dejó de resolver lo atinente a la “solidaridad por activa que se planteó en las excepciones de mérito formuladas”, al citar un aparte de la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de febrero de 2009, en el expediente No. 2003-00282-01, olvidando que allí la Alta Corporación refiere que cuando el CDT “se constituye por dos personas, sin distinguir entre ellas (…) es válido entender (…) que ambas son titulares o propietarias del derecho literal y autónomo en el porcentaje que en él se incorpora o en subsidio por iguales partes”.
En ese pronunciamiento agregó que los titulares no son “acreedores solidarios porque de un lado, la solidaridad no se presume frente a ellos como se desprende del mandato legal citado que la establece en relación con los deudores, y del otro, no hay en los autos, ni se alegó ni tampoco se demostró convenio explícito que así lo estableciera”.
Igual ocurrió con la cita doctrinaria plasmada en el proveído, específicamente, en una nota de pie de página se sostiene que los acreedores podrán obrar de forma conjunta o indistinta, pero en el texto principal se alude a que “el derecho común reconoce expresamente tanto a la solidaridad pasiva como a la activa. El derecho cambiario, en cambio, sólo regula la solidaridad pasiva (…).
Ello implica que los actos cambiarios que requieren actividad del portador plural (v. gr. Endoso, cobro) deben ser realizados por todos los beneficiarios”. En consecuencia, pidió aclarar la situación de los sucesores del fallecido Jesús María Romero Castiblanco (q.e.p.d.), en el “evento que reclamen el pago de la obligación contenida en el aludido título valor; y se adicione a efectos de abordar la solidaridad por activa en materia de títulos valores”3.
III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, 3 Archivo “10Solicitud De Adición Y Aclaración” en “Cuaderno Tribunal”. Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Aclaración y adición sentencia).
Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (Se resalta). Por su parte, el párrafo 1 de la regla 287 de la misma Codificación prevé que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )” (Subrayas para enfatizar).
De manera anticipada, se advierte que la solicitud de aclaración es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que tratan las normas transcritas, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”4 (se resalta). En el pronunciamiento objeto de la solicitud de esclarecimiento, se expresaron de manera diáfana e inequívoca las razones por la cuales se revocó el fallo apelado, no siendo dable que, a través de la herramienta bajo análisis, el enjuiciado pretenda obtener una explicación adicional acerca de la solidaridad activa que se predicó respecto de la obligación incorporada en el título valor, para que se le ilustre sobre “cuál es la situación de los sucesores de Jesús María Romero Castiblanco”, si llegaren 4 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.
MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Aclaración y adición sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. a reclamar el pago de la deuda, circunstancia que en su concepto, lo enfrenta a un “riesgo”. Así, en el fallo se ordenó seguir adelante la ejecución por la totalidad del importe incorporado en el documento base del recaudo en beneficio del ejecutante, quien acreditó ser legítimo titular del derecho de crédito y acudió ante la administración de justicia para hacerlo valer, mientras que los sucesores del mencionado difunto no fueron partícipes de este proceso, por lo que mal podía disponerse en su beneficio pago alguno, en todo caso, al cumplir con la prestación debida el deudor quedará liberado de la obligación, sin que en ese caso deba solventarla nuevamente; luego, incomprensible resulta el supuesto “riesgo” al que dice se encuentra expuesto por obedecer un mandato judicial.
De modo que no hay lugar a dilucidar el fallo de segundo grado, por cuanto el alegato que en esta oportunidad presenta el demandado con tal propósito, se traduce en una simple inconformidad con lo resuelto en esta instancia. Memórese que la anotada herramienta procesal no está instituida para absolver todas las inquietudes que les surjan a los sujetos procesales en razón del proferimiento de la decisión, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión frente a ella, ya que para esto último la ley adjetiva consagró las acciones y recursos correspondientes, siempre que sean procedentes.
A igual conclusión se arriba con respecto a la solicitud de adición. Inferencia que encuentra respaldo en la tesis reiterada por la Honorable Corte Suprema, “solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”5 (se destaca).
De esa manera, no se vislumbra omisión por parte del juez plural respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, dado que el 5 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Aclaración y adición sentencia).
Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. propósito del petente es que este cuerpo colegiado estudie nuevamente los argumentos con los que pretende derruir el veredicto, al no estar conforme con que se accediera al cobro forzado del valor plasmado en el cartular adosado a la demanda. En efecto, las excepciones propuestas fueron desestimadas, al concluir que en este caso cualquiera de los acreedores podía exigir el pago coactivo de la prestación adeudada, pues así se estipuló en el pagaré No. 001, como ampliamente se desarrolló en la sentencia. Por lo que está fuera de contexto la citación que hace el inconforme del fallo proferido el 3 de febrero de 2009, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, al que acudió este Tribunal en sustento de sus argumentaciones, pues en ese pronunciamiento la Alta Corporación determinó para el asunto sometido a su escrutinio –a diferencia de lo que ocurrió en este- que los acreedores no eran solidarios, porque el CDT se constituyó a favor de “Alfredo …y Adriana” 6 y que no se acreditó pacto en contrario, por lo que mal podía presumirse la solidaridad.
Sin embargo, en contraposición a ello, en el cartular aquí ejecutado se convino que los obligados cambiarios pagarían solidaria e incondicionalmente, “a la orden de Jesús María Romero Castiblanco (q.e.p.d.) y/o Juan Carlos Romero Segura”, es decir, acordaron que cualquiera de ellos podía exigir el importe total de la deuda, pues así debe interpretarse la partícula “y/o”, de suerte que en ninguna contradicción se incurrió. Así lo expuso con suficiencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la providencia aludida, a la que se acudió: “cuando el titular es un sujeto plural, pueden actuar solidaria o conjuntamente, según la estipulación incorporada en el título.
Si están ligados por la conjunción “o”, se entiende que entre ellos hay solidaridad y todos, algunos o cualquiera, puede reclamar la totalidad del crédito. Si lo están por la expresión “y”, que es copulativa, cada uno puede pedir solamente su 6 Página 8, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de febrero de 2009, rad. 11001-31-03-030-2003-00282- 01.
Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Aclaración y adición sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. porcentaje. Pero, eligiendo el término “y/o”, uno, varios o todos, están facultados para el cobro, pues se trata de una expresión alternativa. Nótese, la conjunción “y/o” no es sólo disyuntiva, también lo es copulativa, lo que lejos de obscurecer la cláusula en que sea utilizada, otorga a los acreedores las posibilidades ya enunciadas, pero jamás determina la pérdida de su derecho” (se resalta).
Ergo, en el proveído materia de análisis, quedaron resueltos los medios defensivos formulados por el llamado al juicio, sin que desestimar los razonamientos del convocado para liberarse de la obligación cambiaria, implique omisión alguna de esa Colegiatura al dirimir la instancia. Por consiguiente, al no existir motivos de duda que den lugar a la aclaración de la determinación del 30 de septiembre pasado, ni omisión en decidir que requiera una complementación, se negarán las peticiones invocadas por el ejecutado Rojas Acero.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación. Segundo. Por la Secretaría, acátese lo dispuesto en el ordinal sexto de esa decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Aclaración y adición sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d54b2059a15c86cba420ebea42d999a0adbb4e826c5e40be94ef1ecafa2872ca Documento generado en 29/11/2024 08:01:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica