Rad. 05001310501920170037303 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 26 de marzo de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501920170037303 OLIVA DE LA CRUZ MONTOYA (Beatriz Helena Tabares Montoya como su sucesora procesal) DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA PORVENIR S.A. Auto no concede demandada M. PONENTE ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA casación - Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES. Solicita la demandante que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ALEJANDRO TABARES MONTOYA, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a María Eugenia Rad. 05001310501920170037303 Auto Casación PORVENIR a reconocer y pagar a la señora OLIVA DE LA CRUZ MONTOYA, cuya sucesora procesal es la señora BEATRIZ HELENA TABARES MONTOYA: • La pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo ALEJANDRO TABARES MONTOYA, adeudándole la suma de $38.684.642 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 27 de mayo de 2014 y el 19 de septiembre de 2018, fecha de muerte de la demandante, suma de la que autorizó el descuento del aporte en salud. • Los intereses moratorios liquidados desde el 23 de octubre de 2014 y hasta la fecha de pago del retroactivo adeudado. • Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.000.000.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 13 de febrero de 2026, notificada por edicto del 16 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1º de mayo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ OLIVA DE LA CRUZ MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.460.552, sucedida procesalmente por BEATRIZ HELENA TABARESMONTOYA contra PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral tercero disponiendo que los intereses moratorios se causan entre el 23 de octubre de 2014 y el 19 de septiembre de 2018, los cuales ascienden a $20.533.103. Y a partir del 20 de septiembre de 2018 se deberá indexar dicha suma a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga María Eugenia Rad. 05001310501920170037303 Auto Casación en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $210.108.600 para el 2026 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con el retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 27 de mayo de 2014 y el 19 de septiembre de 2018, fecha de muerte de la demandante por valor de, $38.684.642, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 liquidados entre el 23 de octubre de 2014 y el 19 de septiembre de 2018, por valor de $20.533.103 indexados a la fecha de sentencia de segunda María Eugenia Rad. 05001310501920170037303 Auto Casación instancia ascienden a $11.613.475 para un total de $70.831.220 cifra que, sin más cálculos, no supera la señalada en la norma, lo que no le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A., contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Que la presente providencia se notificó por estados No.53 del 27 de marzo del 2026 Secretario María Eugenia