Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-70817-02 DRA SANCHEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, once de febrero de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Ecofértil S.A., contra la sentencia de dos de septiembre de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Ecofértil S.A., convocó a Jorge Luis Pacheco Hernández con el fin de que se declare que infringió sus derechos de propiedad industrial al utilizar sin autorización el signo “ECOFERT” y el nombre comercial “ECOFERT S.A.S”, configurando los actos previstos en los literales a), d), e) y f) del artículo 155 y literales a) y c) del 156 de la Decisión Andina 486 de 2000, respecto de las marcas protegidas con certificados 499110, 499109, 499112, 499111, 332194 y 296309.

Igualmente, que dichas conductas fueron ejecutadas de mala fe, que constituyen actos de confusión, explotación de la reputación ajena (arts. 10 y 15 Ley 256 de 1996) y de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial (art. 258 y art. 259 literal a) de la Decisión 486 de 2000). En consecuencia, se ordene i) retirar toda publicidad, comunicación, imagen, documentos comerciales, presentaciones y más en el que se utilice dicho signo y marca; ii) abstenerse de continuar con dichas conductas; iii) se comunique a la Gobernación del Casanare y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que el demandando no tiene vínculo alguno con Ecofértil S.A., filial de Monómeros Colombo Venezolanos S.A y iv) sea condenado al pago de la indemnización preestablecida en la normatividad, que sugirió en 50 SMLMV por cada una de las marcas inicialmente identificadas, y 100 por la registrada con el número 296309, así como al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos: Se Afirmó que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., es una sociedad dedicada principalmente a la producción y comercialización de fertilizantes, que ejerce control sobre Ecofértil S.A., con presencia nacional desde el año 1967, titular de más de diecisiete marcas y signos distintivos registrados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, notoriamente conocidos en el mercado de fertilizantes.

El doce de enero de 2024 en la red social Facebook del medio “Casanare 360”, se evidenció que Jorge Luis Pacheco Hernández utilizó de manera fraudulenta y no autorizada un nombre comercial e imagen confundible con las suyas: “ECOFERT” y “ECOFERT S.A.S”, pese a que dicha sociedad no existe jurídicamente según el RUES, esto, con la finalidad de promocionar y presentar ante autoridades públicas –incluyendo la Gobernación del Casanare y el Ministerio de Agricultura- un proyecto relacionado con la producción de urea, dentro del mismo sector económico generando riesgo de confusión, explotación de la reputación ajena, dilución marcaria, inducción al error de clientes y autoridades, y daño patrimonial consistente en lucro cesante por el uso no autorizado, además de afectar el buen nombre y reputación empresarial de Ecofértil S.A. y del Grupo Monómeros1: 1 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/cdb68ed2-be38-4dc6-82a8-ce59ccdff8d6/view-preview) 001 2024 70817 02 1.3.

Actuación procesal: La demanda se admitió el primero de abril de 20242 y tras ser intimado el demandado, guardó silencio; tampoco asistió a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso3. Posteriormente, atendiendo que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., solicitó coadyuvancia4, fue aceptada en audiencia del veinte de marzo de 20255. 1.4.

Sentencia impugnada: Para negar las pretensiones se consideró que no quedó suficientemente acreditada la existencia de la actividad comercial por parte del señor Pacheco Hernández relacionada con la marca “Ecofert” que genere infracción marcaria, pues la única presentación que se hizo en enero de 2024 de la imagen en la que se evidencia dicho signo, conforme lo confirmó la Gobernación del departamento de Casanare, no generó contrato, propuesta, oferta o vínculo jurídico con aquel; tampoco existe empresa constituida bajo ese nombre y en todo caso, la publicación en redes sociales no es suficientes para demostrar la actividad comercial. 2 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/1cd5ba48-ac42-4974-95fa-10dc5cecb8a5/view-preview) 3 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/cbbddd47-32fb-4389-b8d8-6abe24b0af43/view-preview) 4 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1-934a659c87c8 5 Minuto 5:50 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/2359dc1b-66c0-4f5b-9613-fe71cc253eb2/view-preview) 001 2024 70817 02 Aunque se reconoció el registro de las marcas mixtas de las cuales se pretende su protección para productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, se consideró que no fue probada su notoriedad, pues no se demostró la totalidad de los factores previstos en el artículo 228 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ya que solo se acreditaron parcialmente los literales relacionados con las cifras de ventas y la existencia de registros marcarios, faltando aspectos esenciales como el grado de conocimiento del signo en el sector pertinente, su difusión, posicionamiento, valor como activo empresarial o reconocimiento generalizado en el mercado.

En cuanto al uso infractor del signo, concluyó que tampoco hay lugar a condena, pues la utilización de la expresión “Ecofert” se limitó a una única presentación institucional, realizada en un escenario eminentemente político y sin finalidad comercial; no se probó la identificación de productos o servicios concretos, ni una oferta dirigida al mercado, un uso real, efectivo o siquiera inminente del signo en el tráfico económico, por lo que, la actuación del demandado carece de aptitud para configurar infracción a los derechos de propiedad industrial.

Descartó la configuración de actos de competencia desleal, en la medida que, conforme a la Ley 256 de 1996, estos debían desplegarse en el mercado y con fines concurrenciales, lo que tampoco se acreditó. Finalmente, negó el reconocimiento del nombre comercial en favor de la parte demandante, al considerar que no se aportó prueba suficiente del primer uso real y efectivo del signo, ni de su utilización pública, continua y ostensible en el mercado, de una trazabilidad histórica que permitiera evidenciar su reconocimiento en el sector pertinente6. 6 Minuto https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/e31387fd-308b-4fcd-9d76-e4ffaf876724/view-preview) 001 2024 70817 02 1.4.

El recurso de Apelación: Inconforme con lo resuelto, se formularon los reparos7 que así se sustentaron8: i) Indebida valoración probatoria con respecto al fin concurrencial de los actos de infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal alegados e inobservancia del precedente: Se adujo que pese a que se tuvo por demostrado que el señor Pacheco Hernández participó en la mesa de trabajo con funcionarios del estado sin un fin concurrencial, no se valoró que la Nación puede ser cliente, apalancar financieramente para ejercer actividades de comercio mediante contratación pública o asociaciones público privadas como sociedades de economía mixta, ni tuvo en cuenta que el demandado fue contratista de Monómeros Ecofértil; atendiendo ello, lo que se extrae de la presentación realizada el doce de enero de 2024 donde se ve el nombre “Ecofert”, que hacía mención a “empresa colombiana de fertilizantes”, “Ecofert SAS”, “Nitrocasanare” y la palabra “Proveedor”.

Lo anterior sumado a la confesión presunta como resultado de ausencia de contestación de la demanda e inasistencia al interrogatorio del convocado, lo que –a su juicio- daba suficiente contexto para considerar que Pacheco Hernández es comerciante en el mercado de fertilizantes, presentó un proyecto productivo a entidades del Estados que ejecutan actos de comercio y que, de mala fe, utilizó la expresión “Ecofert” para buscar ventaja competitiva con un fin concurrencial. ii) Inadecuada aplicación de las consecuencias establecidas en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, pues no se reconocieron como confesos los hechos susceptibles de ello conforme a lo establecido en las referidas disposiciones. iii) Error en la apreciación del uso del nombre comercial Ecofértil, pues no solo se demostró el uso de la marca sino también el del nombre comercial, 7 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/5e7eebf6-cfb3-4089-bb2b-112c581d37b0/view-preview) 8 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/a4d786dc-3bf4-4439-9f89-691d482ba976/view-preview) 001 2024 70817 02 respecto del que debe otorgarse la protección, ya que se comprobó que la demandante ha presentado solicitudes de registro de sus marcas desde el año 2006, que han sino renovadas y los ingresos de la compañía por ventas de millones de dólares, con lo que se evidencia su presencia en el mercado de fertilizantes.

II. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollan los reparos concretos que se presentaron ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. Pertinente resulta señalar que los argumentos de disenso presentados deben ser estudiados a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que establece un régimen común sobre propiedad industrial que “regula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial (…).

Decisión que es aplicable a nivel nacional, en virtud de la suscripción del Acuerdo Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 que se aprobó por parte del Congreso de la República a través de la Ley 8 de 19739. Surge pertinente además precisar que si bien de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia debía suspenderse el proceso y solicitar la interpretación prejudicial; lo cierto es que dicha Corporación señaló que “(…) en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2022/a1001-22.htm 001 2024 70817 02 dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”10.

Y dado que las normas en que se sustenta la presente providencia, las cuales serán citadas en el acápite pertinente, ya han sido objeto de interpretación por dicha autoridad, la Sala procederá al estudio de fondo. 2. Competencia desleal. Primeramente, en cuanto a los actos de competencia desleal en los que se afirma incurrió el demandado, se advierte que fueron invocados el de confusión (art. 1011) y explotación de la reputación ajena (art. 1512).

Así, nos remitiremos al proceso 136-IP-202013 que desarrolló ampliamente lo referente a los actos de competencia desleal previstos en el artículo 259 de la Decisión 486: “Los actos de confusión 1.11 En el primer grupo (literal a) están los actos susceptibles de generar confusión en el público consumidor con relación al establecimiento, los productos o servicios, o la actividad industrial o comercial de un competidor. 1.12.

Se trata de todas aquellas conductas susceptibles de alterar la percepción de la realidad por parte de los consumidores y usuarios, de modo que puedan hacerles dudar [incurrir en confusión] acerca de la procedencia empresarial de los bienes o prestaciones ofertados en el mercado, y así, afectar sus decisiones y preferencias a favor de uno [el agente económico que comete el acto de competencia desleal] y en perjuicio de otro u otros [el competidor o competidores del agente económico que comete el acto de competencia desleal]. 10 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/IP_75_2021.pdf ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. 12 EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA.

Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo”, "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares". 13 https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/GACETA%205067%20(136-IP-2020).pdf 11 001 2024 70817 02 Así, por ejemplo, si para atraer más clientes, el agente utiliza, para identificar su establecimiento, un signo distintivo idéntico o similar al nombre comercial de un competidor.

(…) 1.15 (…) en este primer grupo también podemos comprender a los actos que configuran una «explotación indebida de la reputación ajena», esto es, que tienen como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero y que, con frecuencia, se materializan mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual. 1.16.

Sobre el particular, el Artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal española establece que se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, menciona esta disposición, que se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares14.

Y en cuanto a los de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, el Tribunal de la Comunidad Andina expuso en el proceso 25-IP-2017: “5.12. Sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito. Hace parte de ese grupo de conductas que denominamos desleales y que podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor. 5.13 A propósito de la marca notoriamente conocida que merece una protección reforzada en el mercado, esto parte del mismo supuesto: el esfuerzo empresarial es un activo que se debe proteger para desarrollar adecuada y estructuralmente el desarrollo del mercado. 5.14.

La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida a aprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento de un producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive de la honestidad y transparencia en la venta de un producto o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa. 14 Página 23 https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/GACETA%205067%20(136-IP-2020).pdf 001 2024 70817 02 5.15.

Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística. Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado. 5.16. En este caso, es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar; es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno es lo que se debe sancionar, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial. 5.17.

Por lo tanto, se deberá analizar si la actuación de la demandada configura un supuesto de competencia desleal por confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, de conformidad con lo previamente interpretado”15. En consecuencia, conforme se viene de ver, está legalmente aceptado y forma parte del modelo económico, que un empresario, o agente del mercado puede captar más clientes para su negocio, siempre y cuando los mecanismos usados no sean censurables.

Sobre el particular, se impone precisar que de la revisión del escrito introductorio la conducta respecto de la cual se solicita la imposición de las pretendidas sanciones, se circunscribe a la actividad realizada el doce de enero de 2024, data en la que, a juicio del demandante, el señor Pacheco Hernández, quien estuvo vinculado hasta el 2022 como asesor de su gerente financiero, ejecutó maniobras comerciales deshonestas, pues creó una empresa ficticia, que utiliza un nombre comercial y una imagen similarmente confundible con sus marcas registradas, generando confusión y explotando su reputación. Se añadió y se probó que de aquella gestión existe evidencia en la red social Facebook del medio de comunicación “Casanare 360”.

Partiendo de lo anterior, surge pertinente indicar que, es asunto pacífico, pues ha sido objeto de interpretación16, que las conductas descritas en el precepto 259 no constituyen una lista taxativa que indique cuáles actos son desleales, solo establece que deben ser considerados como tales 15 16 Página 23 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/25_IP_2017.pdf Pagina 7 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/PROCESO387_IP_2022.pdf 001 2024 70817 02 aquellos que sean contrarios a los usos y prácticas honestas, es decir, que se produzcan, precisamente, con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor.

A su vez, se indicó que la actuación está conformada por dos elementos: i) se realiza por un actor del mercado con la finalidad de atraer clientes y, ii) en lugar de forjarlo bajo el esfuerzo empresarial, lo hace a través de métodos deshonestos, contrarios a la buena fe, como la inducción a error (engaño, confusión), descrédito o denigración del competidor (información falsa), explotación indebida de la reputación ajena, comparación prohibida, imitación sistemática, violación de secretos comerciales, entre otros.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el objeto de la acción de competencia desleal es “garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la consagración y prohibición de todos aquellos comportamientos contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando se encuentren encaminado a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento de concurrencias del mercado”17.

También determinó los presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal: “i) que se realice en el mercado y con fines concurrenciales, esto es, «para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero»; ii) por uno o varios sujetos intervinientes en el ramo; iii) dentro de la misma circunscripción geográfica – es decir, aquellos cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano; y, vi) que pueda ser catalogada dentro de los actos consagrados en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996”18. 17 18 SC505-2023 SC575-2022. 001 2024 70817 02 Debidamente acreditados, “Los comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con la realización de tal clase de actos, y en caso de presentarse, reclamar de él el pago de la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado”19.

Establecido lo anterior y analizados a detalle los argumentos del apelante, la Sala concuerda en que los mismos están llamados al fracaso principalmente, porque como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, la confesión, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar.

Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”20.

Y respecto al mérito probatorio de la confesión presunta refirió que: “está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., ‘admite prueba en contrario’”21. En ese sentido, es claro que la calidad de comerciante constituye una condición que se deriva de la verificación de presupuestos fácticos definidos por la ley (ejercicio profesional de actos de comercio, habitualidad, entre otros), y no de un hecho aislado.

Recuérdese que el artículo 10 del Código de Comercio define quién ostenta dicha condición y, en todo caso, el artículo 13 de la misma codificación establece ciertas presunciones para su acreditación, las que tampoco fueron probadas por el interesado. 19 SC. 13 noviembre de 2013, Rad 1995-2015. CSJ. SC. Sentencia de 14 de abril de 1947. Reiterada en otro fallo de casación del 26 de junio de 1952.

En doctrina: BONNIER, Édouard. Traité Théorique et Pratique des Preuves en Droit Civil et en Droit Criminel. 1888. 21 STC21575-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 001 2024 70817 02 En efecto, no se probó que Jorge Luis Pacheco se encontrara inscrito en el registro mercantil, que tuviera un establecimiento de comercio abierto al público ni que se anunciara como comerciante.

Tampoco que es socio de la “empresa” “Ecofert S.A.S”, ni que se estuviera publicitando como tal, pues, así como esa es una de las hipótesis posibles, también resulta viable que su participación obedeciera a una vinculación laboral o contractual con un tercero, o incluso que actuara como funcionario público, simple expositor, representante ocasional, intermediario o facilitador de una presentación no comercial sino política, como lo dijo el a quo, por lo que, las imágenes allegadas no son suficientes para demostrar la calidad de comerciante, la condición de socio de la referida sociedad ni agente del mercado de fertilizantes.

Recuérdese que comerciante es quien ejerce de manera profesional actividades calificadas como mercantiles, y ello, como ya se señaló, no es susceptible de confesión presunta, más aún cuando en el proceso no se acreditó ni se indicó en los hechos de la demanda que Pacheco Hernández hubiere ejecutado alguno de los actos que el artículo 20 del estatuto mercantil reconoce como tales; por el contrario, se resalta la ausencia de registro de la sociedad mencionada en la proyección exhibida durante la reunión del doce de enero de 202422, tampoco se evidencia de las notas impuestas en la publicación de la red social referida, que se haya hecho referencia por parte del autor a la empresa Ecofert S.A.S o al demandado como contratista, ni se aportó cualquier otro elemento probatorio que permita demostrar la existencia jurídica de dicha compañía o su efectiva participación en el mercado como sociedad de hecho.

Es más, en la comunicación remitida por la Gobernación de Casanare esta indicó: “En atención al asunto de la referencia, la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se permite dar respuesta a su solicitud dentro de los términos del art. 14 de la Ley 1755 de 2015. 22 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/00113e16-f0e8-4be6-bedf-f7bd4159670a/view-preview) 001 2024 70817 02 1.

En cuanto al cuestionamiento del numeral 1°, me permito informar que en la actualidad la Gobernación de Casanare no se encuentra explorando negocio jurídico alguno con una sociedad de nombre ECOFERT. 2. Sobre la 2º. Solicitud, se informa que, revisada la base de datos de la plataforma CONTRACTVS de la Gobernación de Casanare, no encontró negocios jurídicos vigentes con la sociedad ECOFERT. 3.

Sobre los puntos 3 y 4, se informa que, revisada la base de datos de la plataforma CONTRACTVS de la Gobernación de Casanare, no encontró negocios jurídicos vigentes con el señor Jorge Luis Pacheco en calidad de persona natural, ni en calidad de Representante legal. 4. En referencia a los numerales 5 y 6, teniendo en cuenta el sentido de las respuestas anteriores, no es necesario pronunciamiento de fondo. 5.

Por último, se informa que el señor JORGE LUIS PACHECO no ha socializado en esta entidad ningún proyecto, negocio, iniciativa inversión o propuesta bajo la denominación ECOFERT. Es de aclarar, que las fotografías señaladas en la petición registran la asistencia del Sr. Gobernador ante el Ministerio de Agricultura en cumplimiento de la agenda institucional”23.

Así las cosas, del estudio integral de las pruebas recaudadas, no resulta jurídicamente viable concluir que Pacheco Hernández ostente la condición de comerciante, menos en el mercado nacional de fertilizantes, y en todo caso, la confesión presunta no puede ser el único elemento de sustento de la decisión judicial, cuando de aquellas no se puede ni siquiera indiciariamente extraer lo contrario.

Cabe recordar sobre la labor del juez en materia probatoria que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo;

“De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”24. Atendiendo lo anterior y valorado el material probatorio, para esta Corporación solo es posible evidenciar que el doce de enero de 2024 se 23 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/8a6f3458-1d98-4b87-b4b7-f784a8c1273b/view-preview) 24 CSJ.

SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 001 2024 70817 02 realizó una reunión por parte de la Gobernación de Casanare con asistencia del Ministerio de Agricultura de la que se publicó en redes sociales registro fílmico, del que es posible inferir que se realizó una presentación en la que se hizo referencia a “Ecofert”, pero ello, acompañado de la confesión presunta derivada de la ausencia de participación del demandado en el proceso, bajo ninguna circunstancia puede llevar a concluir con grado de certeza, que el convocado es socio de una compañía denominada Ecofert S.A.S, participante en el mercado de fertilizantes que se encontraba haciendo presentación en un ámbito comercial con fines concurrenciales.

En suma, si lo que pretendía la apelante es que se conjugaran las consecuencia legales de la confesión ficta, acompañada de los documentos que soportan que Pacheco Hernández trabajó para Monómeros y Ecofértil y las imágenes de la mesa de trabajo de 2024 de la Gobernación del Casanare, para deducir que este ostenta la condición de comerciante en el sector de fertilizantes, ello no es posible como se viene de ver, pues lo cierto es, iterase, que esta es una mera posibilidad del ramo de otras tantas que podrían ser viables o deducirse de las pruebas arrimadas, más cuando justamente dicho ente afirmó que no tiene ningún vínculo comercial con él, y la supuesta empresa Ecofert S.A.S no figura registrada25.

Tampoco se allegó medio contundente adicional que dejara ver que ejerce esta profesión de manera habitual en esta área, con cualquier otro agente del mercado. Luego, así como se podría concluir lo señalado por el recurrente, también seria plausible que la pasiva actuó en dicha reunión en nombre de un tercero, o como lo indicó la primera instancia, no en un escenario comercial, sino político.

En otras palabras y a fuerza de ser repetitivos, las imágenes, junto con la ausencia de contestación de la demanda e inasistencia al interrogatorio no tienen la fuerza suficiente para llevar a la Sala al convencimiento de que el 25 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/00113e16-f0e8-4be6-bedf-f7bd4159670a/view-preview) 001 2024 70817 02 demandado ejerce la actividad comercial en el área de los fertilizantes, por lo que imposible seria concluir que Jorge Luis Pacheco Hernández sea un competidor de Ecofértil, agente de ese mercado, ni que haya realizado actos que puedan ser considerados como susceptibles de alterar la percepción de los usuarios del demandante y llevarlos a confusión ni tampoco que ha incurrido en una explotación de la reputación ajena, pues lo cierto es que no se demostró su calidad. 3.

Infracción marcaria: Otro de los embates se basó en que Jorge Luis Pacheco Hernández ha infringido los derechos de propiedad industrial por usar una marca similar a las registradas por la peticionaria, incurriendo en las conductas contenidas en los en los literales a), d), e) y f) del artículo 155 y los literales a) y c) del artículo 156 de la Decisión Andina 486 de 2000, respecto de las marcas protegidas con certificados 499110, 499109, 499112, 499111, 332194 y 296309.

Se destaca que la apelación no atacó lo referente a lo resuelto respecto de los literales e) y f) del canon 155 y el artículo 156 que lo desarrolla, pues no se pronunció sobre el argumento referente a que las marcas protegidas no eran notorias, por lo que esta Sala solo se referirá a los apartados a) y d), relievando que específicamente uno de los motivos de inconformidad fue que el a quo olvidó pronunciarse sobre este último.

Condicionado a lo anterior, el canon 155 establece en lo que respecta a los numerales referenciados, que el registro confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento: “a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos”26. 26 https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/DocOf/DEC486.pdf 001 2024 70817 02 Disposición respecto de la cual el Tribunal Andino interpretó27: “1.6.

El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan28: – Supuesto I: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. – Supuesto II: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico о semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado. – Supuesto III: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico semejante sobre los envases, envolturas, embalajes acondicionamientos de tales productos.

Sujeto activo Sujeto pasivo Resumen del supuesto Supuesto I El titular de una marca que distingue productos. Aplica o coloca la marca o signo idéntico o semejante directamente sobre productos. Marca protegida para productos aplicada o colocada con una marca o signo idéntico o semejante sobre productos. Supuesto II El titular de una marca que distingue servicios.

Aplica o coloca la marca o signo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios que distingue la marca protegida. Marca protegida para servicios aplicada o colocada con una marca o signo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios que distingue la marca. 27 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/10_IP_2021.pdf Ver la Interpretación Prejudicial N° 359-IP-2017 de fecha 15 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 3266 del 2 de abril de 2018. 28 001 2024 70817 02 Supuesto III El titular de una marca que distingue productos o servicios.

Aplica o coloca la marca o signo idéntico o semejante sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. Marca protegida para productos o servicios aplicada o colocada con una marca o signo idéntico o semejante sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. Por su parte, el literal d) establece: “Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”. En relación con este acto, la autoridad internacional determinó que se encuentra conformado por tres elementos que constituyen la conducta: “a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio.

La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones en el que el sujeto pasivo utiliza la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios.

Prevé una protección especial con relación al principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca no solo respecto de los productos o servicios idénticos o similares al que la marca distingue, sino también respecto de aquellos con los cuales existe conexión por razones de sustituibilidad, complementariedad, razonabilidad, entre otros. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca, 001 2024 70817 02 el riesgo de confusión se presumirá. Para esto, se debe presentar una doble identidad, vale decir que los signos como los productos o servicios que identificar deben ser exactamente iguales”29 Entonces, para que se incurra en un supuesto de los previamente señalados, es indispensable que se acredite que un tercero ha utilizado signos idénticos o semejantes a los protegidos para identificar productos o servicios en el mismo sector, siendo un elemento esencial de la conducta que sea en el comercio, es decir, con fines concurrenciales.

Lo que conduce a confirmar la decisión también respecto de este aspecto, toda vez que, como se desarrolló ampliamente en el acápite ya estudiado, la ausencia de prueba idónea que permita alcanzar la certeza de que el nombre “Ecofert”, proyectado en la pantalla del evento que se celebró en la data ya referida, estuviera siendo utilizado en el mercado de fertilizantes o, de manera específica, para ofrecer o promocionar un producto o servicio en dicho sector, aunado a la comunicación emitida por la Gobernación de Casanare en la que se afirmó que no tiene ni ha tenido vínculo comercial alguno con Pacheco Hernández, impide –con fundamento exclusivo en la confesión ficta- tener por acreditado que el uso de dicho nombre se hubiera utilizado para identificar un producto idéntico o similar a los ofrecidos por la empresa Ecofértil, o dentro de un ámbito comercial perteneciente al mismo ramo o sector.

Resulta pertinente señalar que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan; así, no bastaba la mera deducción del supuesto fáctico para que se tengan por ciertos los hechos, sino que “la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se 29 numeral 1.25 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/10_IP_2021.pdf 001 2024 70817 02 presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”30.

Tema respecto del que la Corte Constitucional al realizar el estudio de esta disposición indicó: “esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”31. Igualmente, relevante es determinar qué tipo de marcas son las que pretende la actora sean protegidas. La Comunidad Andina las clasifica en: “Las marcas denominativas, llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.

Este tipo de marcas se subdividen en: sugestivas que son las que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por la marca; y, arbitrarias que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar”32. “Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado. La jurisprudencia indica: “La marca mixta 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 23001-31-10-002-199800467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 31 Sentencia C-086 del 2016 32 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gace2205.pdf 001 2024 70817 02 es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”33. Lo que es de crucial transcendencia pues, como se indicó por dicha autoridad, las marcas mixtas son una unidad, por lo que no puede entenderse que se protege solo la parte nominal, sino es un todo, incluyendo el elemento gráfico, más cuando los interesados tienen la potestad de decidir si salvaguardan únicamente la expresión o también los adicionales; siendo claro que para que pueda considerarse que existió vulneración a las marcas de la demandante, adicional a demostrar la conducta, debe encontrarse acreditado que los signos son idénticos o similares a los registrados.

Aunado, es requisito indispensable que quien las invoque sea titular de estas; así, es asunto aclarado que el registro es el medio de prueba idóneo para demostrar la titularidad del derecho: “configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, que (…) le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca”34.

En las pruebas tenidas en cuenta por el Superintendente se identificó que las marcas 499110, 499109,499112, 499111, 332194 y 226309 se encontraban protegidas, eran mixtas y las denominaciones resguardadas35: N CER MARCA. CL o. TIF. AS E MARCA VIGEN CIA 33 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gace2205.pdf https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gace1177.pdf 35 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/20ec7a73-b0e6-4315-a938-de5f2144e93a/view-preview) 34 001 2024 70817 02 136 499 109 Mixta 1 11 de agosto de 2034 237 499 110 Mixta 1 11 de agosto de 2034 338 499 111 Mixta 1 11 de agosto de 2034 439 499 112 Mixta 1 11 de agosto de 2034 540 332 194 Mixta 1 28 de marzo de 2027 641 296 309 Mixta 1 31 de marzo de 2035 De la revisión de los signos registrados, comparados con la imagen reproducida en la citada mesa de trabajo se observa que, si bien se visualizaba el nombre “Ecofert”, que nominalmente es similar a las marcas resguardadas por la convocante, lo cierto es que, los elementos distintivos presentes en el material divulgado —tales como la tipografía, gráficos y la 36 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/20ec7a73-b0e6-4315-a938-de5f2144e93a/view-preview) 37 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/20ec7a73-b0e6-4315-a938-de5f2144e93a/view-preview) 38 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/20ec7a73-b0e6-4315-a938-de5f2144e93a/view-preview) 39 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/20ec7a73-b0e6-4315-a938-de5f2144e93a/view-preview) 40 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/644820b4-47c9-4008-beaa-046b2f159395/view-preview) 41 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/f76f9fcd-3206-46d1-9fe1934a659c87c8(overlay:files/644820b4-47c9-4008-beaa-046b2f159395/view-preview) 001 2024 70817 02 paleta de colores— difieren sustancialmente de aquellos que caracterizan las marcas mixtas protegidas; véase que en los registros 499109, 499110, 499111 y 499112 se resalta la letra f, adicionalmente, la denominación es “Tu cultivo + ecofértil la mezcla perfecta”, siendo una combinación de palabras y no solo “Ecofertil”; adicional las letras están en minúscula, elementos que al estar aglomerados y haber sido protegidos en su conjunto, son los que le dan la originalidad a las marcas; incluso, los colores protegidos son verde y naranja, mientras que los de la imagen de inconformidad corresponden a azul, verde en otra tonalidad y amarillo.

Igual suerte se corre respecto de los signos distintivos 332194 y 226309 de los cuales tampoco puede señalarse similitud en la totalidad de los elementos. Esta divergencia, en los componentes figurativos, aunado a que no está demostrado que el signo “Ecofert” este refiriéndose a productos o servicios del mismo sector en el que se encuentra la sociedad demandante y la coadyuvante, excluye la posibilidad de una confusión o asociación indebida por parte del público consumidor, lo que vigoriza la conclusión de que no se configura la infracción a los derechos de propiedad industrial que pueda ser sancionada por este medio por usar dichos apelativos.

Recuérdese que, un requisito indispensable es la distintividad, que es “la capacidad intrínseca que debe tener el signo para identificar por sí mismo un producto o servicio; y, la capacidad extrínseca para distinguir unos productos o servicios de otros en el mercado”42. Justamente el objeto es que el signo le permita al titular diferenciar productos y servicios de otros similares que se ofertan en el ramo pero si ni siquiera está demostrado que dicha imagen se empleó para fines comerciales, no es posible sancionar su uso.

En ese sentido, al no acreditarse que el elemento utilizado haya sido en el mercado de fertilizantes para identificar productos iguales o semejantes a los ofrecidos por el actor, no resulta procedente afirmar que el demandado incurrió en infracción a sus derechos de propiedad industrial, argumentación que no puede ser desconocida por dar aplicación a la confesión presunta. 42 PROCESO 356-IP-2021 001 2024 70817 02 4.

Bajo las anteriores premisas se desvirtúa lo señalado en el escrito de sustentación referente a que las marcas han sido utilizadas de manera efectiva en el mercado. Ergo, ante la falta de comprobación, no procede ordenar la indemnización preestablecida por infracción a los derechos de propiedad marcaria contenida en el Decreto 2264 de 2014, pues, como se viene de ver, no se demostró en el presente asunto que Jorge Luis Pacheco Hernández haya vulnerado los derechos de propiedad marcaria de Ecofértil S.A. y Monómeros con la actuación traída a cuento en este litigio y, como se viene de ver, al realizar una valoración en conjunto del material probatorio, no es posible determinar que en razón a la sanción de la confesión presunta por la falta de participación en el presente asunto por el demandado se configuró de su parte conducta alguna constitutiva de competencia desleal ni de infracción marcaria. 5.

Por último, en cuanto a la protección del nombre comercial, los artículos 191 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 lo regulan, así: “el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”, ello permite al titular “impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios”.

Sin embargo, no procede entrar a determinar lo relativo a la protección jurídica del nombre comercial invocado por la parte demandante, en la medida en que, como ha sido ampliamente sustentado, no se acreditó, de manera suficiente, la configuración de una conducta reprochable imputable al demandado que permita subsumir los hechos en alguno de los supuestos de competencia desleal alegados.

En efecto, conforme a las reglas que gobiernan la carga de la prueba, incumbía al actor demostrar no solo la 001 2024 70817 02 titularidad o eventual protección del signo, sino, de manera primordial, la realización de un comportamiento reprochado legalmente, objetivamente idóneo para incidir en el mercado y susceptible de generar una afectación a sus derechos.

Sin embargo, como ya se decantó, no obra elemento probatorio alguno que permita concluir que el signo “Ecofert” esté siendo utilizado de manera efectiva en el mercado por un tercero, ni que dicho uso se haya producido en un contexto comercial real, actual y verificable. Por lo que, en ausencia de prueba sobre la utilización efectiva del signo y sobre la concurrencia de una conducta típica de competencia desleal, resulta improcedente avanzar en el estudio de la protección del nombre comercial alegado. 6.

Corolario, se confirma la decisión de primera instancia. Sin costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de dos de septiembre de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 128 del Estatuto de esa autoridad. Secretaría proceda de conformidad. 001 2024 70817 02 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Firma electrónica HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 001 2024 70817 02 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9d7751d32b2847f41af5e5d7a5798b3a3fd571600a8f3ebef9f821cad1a88 69 Documento generado en 11/02/2026 03:52:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2024 70817 02